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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SIMONINI, GUSTAVO ARIEL C/ DATTAS, CRISTIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUCIOS” -CAUSA: C6 50198, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.396/405?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por los Dres. Luis Alberto Crisolía y Antonio Fabián Garómpolo, en representación del Sr. GUSTAVO ARIEL SIMONINI, contra CRISTIAN ADRIÁN DATAS y COMPAÑÍA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTES, citando en garantía a ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de enero de 2005, aproximadamente a las 05:50 horas.-
Señalan que ese día, el actor viajaba junto a otros pasajeros en el colectivo de la línea 343, interno 139 de propiedad de Cia.Noroeste S.A. de Transportes, marca Mercedes Benz, dominio WPG-002, conducido por Dattas, cuando al llegar a la calle Pedriel a la altura del n°973 embistió a un volquete que estaba en la calle, resultando lesionado, siendo asistido en el Hospital Posadas y luego en el Sanatorio San Juan de Dios.-
Fundan en derecho la responsabilidad de los demandados, practican liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $278.090 o lo que en más o en menos resulte conforme a pruebas de autos y solicitan se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus intereses.-
b) Contesta la demandada la Dra. Patricia E. Cóppola, en representación de COMPAÑÍA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTES, formaliza las negativas de estilo y da su propia versión de los hechos, invocando como eximente de responsabilidad la culpa de terceros, en el caso, el propietario del contenedor que fuera embestido por el colectivo y el de la vivienda que había contratado ese servicio, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Cita en garantía a su aseguradora.-
Luego la misma profesional, en su carácter de apoderada de MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, contesta el traslado de citación, reconoce la existencia de un contrato de seguro que amparaba por los daños y perjuicios producidos a terceros con el microómnibus interno 139, dominio WPG-002, con una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado; en los mismos términos que en su anterior presentación solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
c) Se presenta el Dr. Mario O. Gómez, invocando el art.48 del CPCC en relación al codemandado, señorCRISTIAN ADRIÁN DATTA, niega todas y cada una de las manifestaciones de la actora, relata su versión de los hechos, solicita la citación de terceros al titular del volquete, impugna la liquidación y propugna el rechazo de la pretensión , con costas.-
El juzgado resolvió, al no acreditar la personería invocada, declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. Mario O. Gómez, en representación de Cristian Adrián Datta, a quien posteriormente se lo declara rebelde (art.59 del CPCC).-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°6, Departamental, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a CRISTIAN ADRIÁN DATTAS y COMPAÑÍA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE, a abonar al actor GUSTAVO ARIEL SIMONINI, en el plazo de (10) días de quedar firme la presente, la suma total de pesos CIENTO VEINTITRÉS MIL DIEZ ($123.010), con más sus intereses, hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS S.A., con los límites previstos en la póliza contratada.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.408) y la demandada con la citada en garantía (fs.410), siendo concedidos libremente (fs.409 y 437), expresando agravios el primero (fs.447/458) y la segunda (fs.461/471), y réplica de ambos apelantes (fs.474/480 y fs.481/488). Se llama “autos para sentencia” con fecha 21 de junio de 2016.-
IV.- LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad, se considerarán los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación de los rubros admitidos, de acuerdo al siguiente detalle.-
a) LESIONES. INCAPACIDAD FÍSICA:
*) La sentencia hace lugar al rubro por la suma de $35.000, por la limitación muscular y $33.120 por la cicatriz en el mentón, total $68.120, con fundamentos en la pericia médica.-
*) La parte actora se agravia por encontrar exigua la suma otorgada por la “a quo”, con fundamentos que por cuestiones de brevedad me remito.-
*) La compañía demandada y la citada en garantía, por su parte, se agravian por la elevada indemnización tanto por la incapacidad física como por la cicatriz sobre la cual no se evaluó ningún tipo de afectación funcional; menciona que la ART había estimado una incapacidad del 2,5% y además abonado una indemnización que debe ser descontada de la suma que al final resulte determinada. Solicitan reducción.-
Antecedentes:
*) En la instancia penal, la IPP n°256.463 de la UFI 3 de Morón, el médico policial a los nueve días del accidente informa que ha examinado al actor y que éste “…presenta collar de Philadelfia producto de la flexo extensión brusca de la columna cervical y una herida suturada en forma de T de aproximadamente 1cm por lado ubicada en la cara anterior del mentón…nuevo reconocimiento médico legal dentro de los 30 días ya que las lesiones comprometieron el rostro”.-
*) La historia clínica elevada por la Casa Hospital San Juan de Dios (fs.196/210) acredita que el actor fue atendido el 12 de enero de 2005 -el mismo día del accidente- realizándose una RX de columna cervical y Cráneo con el resultado de “pérdida de la lordosis fisológica. Agujeros de conjunción disminuidos del lado derecho a predominio de tercio inferior” (fs.197), del T.A.C. de columna cervical surge “fractura de apófisis espinosa de la 7°vértebra cervical, discreta lateralización a izquierda de apófisis adontoides a correlacionar con RX. Maxilar izquierdo: cara interna imagen polipoidea-quística” (fs.199), en la foja quirúrgica surge que el actor fue intervenido por herida desgarrada en el labio inferior, cirugía plástica, reconstrucción labial (fs.205), el diagnóstico inicial fue traumatismo cervical, se coloca collar de Philadelfia, herida cortante en labio inferior, con posteriores atenciones.-
*) La pericia médica (fs. 302), previo examen físico y estudios complementarios, dictamina que el actor padeció de “…fractura de apófisis espinosa de 7°vértebra cervical y herida cortante en labio inferior en zona mentoneana”, y que presenta “contractura de músculos paravertebrales a ese nivel y en ambos trapecios con limitación funcional en los movimientos de flexoextensión, rotación e inclinación de la columna cervical, lo que determina una incapacidad del 8%. Presenta además cicatriz lineal de 2cm. de longitud, hipercrómica y n ormotrófica en zona mentoneana y en zona interna del labio inferior, lo que determina una incapacidad del 6%… según el método de capacidad restante, 13,52%”.-
*) La parte demandada y su aseguradora, solicitan explicaciones (fs.335/336) especialmente destinada a aclarar la relación causal de cada dolencia, que son contestadas por el experto (fs.351/352), señalando que su dictamen se basó en el examen del actor y la documentación del expediente según Historia Clínica y la aportada por el actor.-
Considero que la prueba pericial en tratamiento se encuentra fundamentada científicamente y le otorgo la fuerza probatoria prevista legalmente (art.474 del CPCC).-
*) Analizando los términos médicos utilizados por el experto según el “Diccionario de los términos técnicos de medicina” de GARNER-DELAMARE, “hipercronomía” significa: “exageración de la pigmentación normal de la piel”, mientras que en la página www.farmapoteca.es la palabra “normotrófica” se refiere cuando la cicatrización no cursa completamente y se resuelve con una contracción del tejido, no solo son desagradables, sino que en muchos casos deterioran también el funcionamiento de la parte del organismo implicada.-
*) En torno a la lesión estética ha dicho la Corte Provincial que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. de 9-VI-2010), sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).
En el sub lite, del dictamen pericial referenciado surge -solamente- que la cicatriz que presenta el actor es hipercrómica y normotrófica y en ese contexto, le asiste razón a la demandada quejosa en cuanto denuncia la improcedencia en el caso de otorgar una reparación autónoma, en concepto de «daño estético». En efecto, si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado «daño estético»), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (SCBA, conf. causa C. 100.299, sent. de 11-III-2009), por lo que se tratará esta lesión estética en el rubro daño moral.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Igualmente señalo los antecedentes de esta Sala en su postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
*) Por último, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -23 años al momento del hecho-, soltero, empleado-, a valores actuales, en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, y por el porcentaje de incapacidad del 8%, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada a $105.000, debiéndose descontar la suma de $2.164,51, percibida por la ART (según lo manifestado por el actor y documentación acompañada a fs.81/84 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) PADECIMIENTO PSÍQUICO:
*) La sentencia teniendo en cuenta la pericial psicológica hace lugar al reclamo por la suma de $30.000 por la secuela psicológica incapacitante; por otra parte, en cuanto al tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el experto, otorga la suma de $ 3.000.-
*) La actora solicita la elevación la suma indemnizatoria por el daño psicológico, atento que la pericia respectiva ha merituado una incapacidad del 40%, de modo que resulta absolutamente arbitrario el monto otorgado. Nada dice en relación al tratamiento.-
*) La demandada y aseguradora apelantes, critican el monto asignado para esta partida, considerándola excesiva, impugna la pericia psicológica que carece de la debida fundamentación. Solicita el rechazo y en subsidio una reducción del monto. Tampoco hace referencia al rubro tratamiento.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.320/325), previa entrevista y batería de tests, dictamina que el examinado presenta como consecuencia del accidente un daño psíquico y que siguiendo las pautas del Baremo de los Dres. Castex y Silva “… puede el actor responder por las características propuestas por el PTSD Desarrollo Psíquico Postraumático con un VPI disminuido en un 25 a 35%, es decir un desarrollo de moderado a severo”, luego el experto utilizando la Tabla de Incapacidad Psicofísica de McBride señala que el actor cubre tres ítems “…evaluación de la disminución pérdida de la capacidad de goce en un 15%, inseguridad psicofísica y social, 10%, perturbación de la habilidad psicofísica para la tarea laborativa, 15%… lo que resulta un total de 40%”. Por otra parte el perito estima un tratamiento psicológico con una frecuencia semanal y el plazo de duración estará a la respuesta emocional del actor.-
La demandada y aseguradora solicitan explicaciones, critica a la pericia por el porcentaje desproporcionado de incapacidad estimado por el experto, plantea cuestiones relativas a la relación causal exclusiva del accidente en el daño y hace reserva de derechos.-
En el conteste al dicha solicitud, el perito responde los 24 puntos expuestos en la misma, reitera que el“…actor padece de trastorno por estrés postraumático… que en el dictamen constan las secuelas del accidente físicas y su incidencia en sus estados emocionales… que el porcentaje de incapacidad responde a lo evaluado y como consecuencia del accidente de autos … que el grado de moderado a severo implica que el accidente de autos ha producido en el actor con deterioro en su ámbito social, laboral y académico, así como en la esfera emocional…solo realizando el proceso de psicoterapia se podrá evaluar el resultado”.-
Nuevamente se presenta el demandado y aseguradora, señalando que la perito no ha respondido a todas las explicaciones requeridas, solicitando otro traslado a efectos que se complete en todos sus puntos las inquietudes que le provoca el dictamen, violando el derecho constitucional de defensa y a la garantía del debido proceso. El juzgado considera que con las respuestas brindadas son suficientes y no hace lugar a ello (fs.353).-
*) Es unánime la jurisprudencia en cuanto que el dictamen pericial no es vinculante para el juez, quien está facultado para apartarse de él y para valorar de acuerdo con la sana crítica el resultado de dicha prueba.-
De acuerdo a ello considero que la pericia adolece de fallas que le restan eficacia probatoria en cuanto al porcentaje de incapacidad estimado, no así en el resto del dictamen sobre la existencia del daño psicológico como causal del accidente (art.474 del CPCC).-
El problema aparece en cuanto a la utilización de los “baremos” en las pericias para la determinación de las incapacidades -en el caso psíquicas-, para luego expedirme sobre el porcentaje fijado por el experto médico legista.-
El vocablo “baremo” surge del trabajo del matemático francés Bertrand Francois Barremme, luego que en 1862 publicara su obra “Libro de Cuentas Justas”. A partir de ese momento se elaboraron numerosos baremos que abarcan cada uno de ellos una o más especialidades.-
Así, han surgido baremos psiquiátrico-psicológico, físicos, para el fuero laboral, para el fuero civil, mencionándose entre los más notorios el de “Altube-Rinaldi”, el de la “Academia Nacional de Ciencias”, “Bonnet”, “Castex-Silva”, “Rubinstein” con diversas tablas: Romano-Fernández Blanco, Tabla de la Pcia. de Bs.As., de Basile, etc..-
El método funcional de Mc Bride (utilizado por el experto), se conoció en el año 1942 y servía para valorar la incapacidad laboral tuvo gran predicamento en sus comienzos pero fue objeto de críticas que lo hizo poco utilizable en la actualidad, ya que tiene el inconveniente de que es de aplicación unilateral, porque está en relación estrecha con la disminución o pérdida de la habilidad funcional del obrero.-
Por ello, apartándome de dicho baremo, se tomará en cuenta el libro “El Daño en psiquiatría forense” del Dr. Mariano N. Castex, que considera no solamente la incapacidad laboral sino una indemnización integral el cual establece valores indicativos con porcentajes máximos y mínimos y que para el diagnóstico mencionado por el perito de autos “Desarrollo Psíquico Postraumático con un VPI disminuido en un 25 a 35%, es decir un desarrollo de moderado a severo”, establece para el supuesto de moderado del 10 al 25% y para el severo del 25 al 35 (pág.157, nota 2.6.7.), y por ello se fija un porcentaje del 25% -que corresponde al máximo de moderado y el mínimo de lo severo-, reducido por el método de la capacidad restante en 23%.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) De acuerdo a lo expuesto y las condiciones particulares de la víctima ya expuestas, propongo al acuerdo elevar la suma indemnizatoria por daño psicológico a $185.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) El “a quo” fija por este concepto la suma de $20.000.-
*) La actora se agravia por lo exiguo de la suma acordada solicitando su elevación.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, la estimación del daño estético, estimo que debe elevarse el monto indemnizatorio fijado en la sentencia en crisis a la suma de $150.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
V.- FRANQUICIA:
*) En este sentido manifiesta la aseguradora apelante que existe contradicciones en la sentencia dictada en Primera Instancia, a cuyos fundamentos me remito.-
*) En una atenta lectura de la sentencia cuestionada no observo ninguna contradicción, ya que en forma reiterada el “a quo” sostiene que la extensión de la condena a la aseguradora es “en la medida del seguro…en los límites del seguro” y además lo fundamenta en pericia contable -con el análisis de la póliza la cual es adjuntada- y en el art.118 de la LS el cual también hace referencia que la aseguradora responde “en la medida del seguro”, por lo que corresponde el rechazo de la petición.-
VI.- TASA DE INTERÉS:
*) La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de colocación de dinero a plazo fijo a treinta días en los diversos períodos de aplicación.-
*) La actora se queja por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito; solicita se adicionen los intereses de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
*) En un reciente fallo el Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.-
En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “…En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).
En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras).
Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)…” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).-
Tal decisión resulta en sintonía con lo que exprese en mis votos anteriores al fijar la tasa pasiva BIP, la que hasta el momento representaba la tasa pasiva más alta.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1740 también se consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
Dije con anterioridad:”…Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.-
Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.-
Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.-
Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial…”.
Asimismo mi distinguido colega el Dr. Juan Manuel Castellanos dijo:”…En cuanto a la tasa de interés, también adhiero a los argumentos de mi estimado colega Dr. Rojas Molina para la aplicación de la tasa pasiva digital, los cuales -en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias”.-
En definitiva, propongo al acuerdo revocar los intereses fijados en la sentencia apelada estableciéndose que corresponde se aplique tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
VII.- CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se elevan los montos de los rubros daño físico, psicológico y moral y se modifica la tasa de interés, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Elevar los montos asignados a daño físico, psicológico y daño moral en las sumas de $105.000, $185.000 y $150.000, respectivamente; 2 °) modificar la tasa de interés aplicable, quedando determinada la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 25 de AGOSTO de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Elevar los montos asignados a daño físico, psicológico y daño moral las sumas de $105.000, $185.000 y $150.000, respectivamente; 2° modificar la tasa de interés aplicable, quedando determinada la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.);
3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios;
4°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
010016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105956