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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se elevan los rubros indemnizatorios concedidos al actor a raíz del accidente sufrido.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “O, G c/ F, N R y otros s/ daños y perjuicios” y “O, E G y otros c/ F, N R y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 506/521 de los autos mencionados en primer término y a fs. 371/4386 de los acumulados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 506/521 de estos autos y a fs. 4371/386 de los acumulados “O E G c/ F N R s/ daños y perjuicios” hizo lugar parcialmente a las demandas entabladas, condenando a HE F, a N R F y a Liderar Compañía General de Seguros S.A., a abonar a G O (actor en el expte. n° 113.348/2008) la suma de $123.780 y la de $ 10.300 a G P P (actora en el expte. n° 113.341/2008). En el expediente “O G c/ F N R s/ daños y perjuicios” la actora expresó agravios a fs. 545/555 que no fueron contestados, mientras que la citada en garantía hizo lo propio a fs. 559/66 que fueron respondidos a fs. 568/572. En la causa “O E G c/ F N R s/ daños y perjuicios”, apeló la actora quien fundó su recurso a fs. 414/17 y que no mereció réplica y la citada en garantía a fs. 421/7 mereciendo la respuesta de fs. 429/31.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad que el magistrado de la anterior instancia atribuyó a los demandados en el siniestro ocurrido el día 23 de julio de 2007 en la Ruta n° 11, en dirección Miramar/ Mar del Plata y que tuvo por víctima a G O que conducía el Peugeot 206 y a G P P que viajaba como acompañante, cuando fueron embestidos por el Ford Falcon de HE F, que al mando del codemandado N R F, circulaba por la mano contraria, invadiendo el carril por el que transitaba el otro vehículo.
Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
a) En numerosas oportunidades hemos dicho que el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda la disminución en las aptitudes de la persona para el desarrollo de su vida laboral y social en general, en cuanto es susceptible de redundar en perjuicios de orden económico (artículo 1068 del Cód. Civ), e incluye tanto las que puedan comprometer sus posibilidades físicas, como estéticas y también sus facultades psíquicas (expediente 72.893, del 15-2-88, entre otros). Por ello, resulta acertado el tratamiento conjunto de los reclamos efectuados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño estético y daño psicológico, toda vez que, en definitiva, tales conceptos remiten a diversos aspectos del daño a la persona consistente en disminución de sus aptitudes, en tanto, a su vez, ésta se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civ.); aunque -claro está- la incidencia de cada uno de esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).-
El informe pericial de fs. 359/60 determinó que el actor padece como secuela del accidente una cicatriz de regular aspecto en la región correspondiente al arco superciliar izquierdo, dolorosa a la palpación (se palpan también pequeños cuerpos extraños: fragmentos de vidrio) de 5 por 0,4 cm., constituyendo un daño estético. Ello le genera una incapacidad parcial y permanente del 12 % de la total obrera. El resto del examen y pese a la insistencia del actor en su impugnación de fs. 365/66 no determinó otras secuelas derivadas del hecho motivo de autos.
En el ámbito psicológico, el informe de fs. 438/45 reveló que -no obstante el largo tiempo transcurrido- aquél es portador de un trastorno por estrés postraumático generador de un 10% de incapacidad parcial y permanente. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico para lidiar con su falta de motivación, sentimientos de temor, paranoide e inferioridad.
Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
En tal sentido cuadra destacar que G O tenía 21 años al momento del accidente. Del informe psicológico resulta que viviría con su padre, su madre y una hermana melliza; que completó los estudios secundarios y que con anterioridad del accidente habría trabajado en una fábrica (ver declaraciones testifícales de fs. 7, 8/9 y 10 del beneficio de litigar sin gastos). Según surge del informe psicológico, para la época de las entrevistas, trabajaba en una empresa familiar. Sin embargo, no se conocen los reales ingresos del actor ni hay constancias en autos que permitan siquiera suponerlos.
A los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal temperamento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando G O tenía 21 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que dada la ausencia de prueba sobre los que aparentemente percibía, estimo en el salario mínimo vital y móvil a la época de la sentencia de primera instancia -momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento- y que para entonces ascendía a la suma de $ 4.716 mensual, 3) una tasa de descuento que en la actual coyuntura económica estimamos en el 5 % anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad jubilatoria de la víctima (44 años) , 5) finalmente, las incapacidades estimadas por los facultativos.
En este último aspecto, no es posible soslayar a la hora de determinar el quantum que la limitación de orden estético (cicatriz en rostro), se verá seguramente reducida con la cirugía estética que por separado se le resarce, lo que sin dudas relativizará en gran medida la proyección negativa de aquélla sobre el futuro del accionante. Ello, más allá del porcentaje que el profesional médico le ha otorgado. Otro tanto cabe decir de las secuelas de orden psicológico, las que cabe presumir se verán restablecidas al menos en parte con la realización del respectivo tratamiento que también se resarce por separado, mucho más si se tiene en cuenta la juventud de la víctima. Por estas razones, y acudiendo a la facultad que le otorga el art. 165 del C.Procesal, estimo adecuado elevar la suma reconocida en la sentencia ($ 44.000) a la de $ 80.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente estética y psicológica.
b). Respecto del tratamiento psicológico, la queja de la citada en garantía no habrá de prosperar. Las consideraciones vertidas no son susceptibles de revertir las tenidas en cuenta por el juez al decidir como lo hizo sobre la base del informe de un especialista en la materia y que en orden a la afección psíquica detectada, recomendó la realización del mismo.
Esta Sala tiene dicho que t odo damnificado tiene derecho a ver restablecida su salud a las condiciones en que se hallaba previo al accidente. Si para lograr mejores condiciones de vida, es necesaria la realización de este tipo de tratamientos resulta claro que tal resarcimiento integra el deber de reparación del demandado, en tanto se vincule con el accidente y si a pesar de que no pueda arribarse a una certeza absoluta acerca de su recuperación definitiva redundarán en una mejor calidad de vida (esta Sala, expte.n° 73.957/05 del 7-10-2010, expte. n 48.959/2004 del 19-08-2010).
No obstante, les asiste razón cuando cuestionan por elevado el monto. En tal sentido y a fin de adecuarlos a los valores que comúnmente maneja este Tribunal en casos análogos, estimo conveniente reducirlo a la suma de $ 24.000.
c). La Sra. Juez otorgó la suma de $ 900 para resarcir los gastos médicos en los que debió incurrir el actor con motivo de las lesiones padecidas en el accidente. Tuvo en cuenta para ello, la importancia de éstas a tenor de la documentación de fs. 405/8, 338 y 271/85.
La actora pretende que el monto acordado es reducido, sobre todo teniendo en cuenta que el perito médico juzgó razonable lo pedido en la demanda (ver respuesta del perito al punto “13” de fs. 359 vta.) . Sin embargo la conclusión del profesional no resulta vinculante a estos fines, sobre todo si la estimación del accionante no se fundó en alguna documentación respaldatoria. En este sentido, la suma acordada para el damnificado no se muestra en modo alguno arbitraria, ni tampoco elevada como pretende la aseguradora, sino acorde a las circunstancias del caso, por lo que propongo confirmarlo.
d). La sentenciante otorgó una suma de $ 10.000 para afrontar la intervención quirúrgica recomendada a O para reparar la lesión estética (cicatriz) que ostenta en la frente de su rostro.
La aseguradora cuestiona que no existe fundamento para otorgar un resarcimiento por un gasto futuro del cual no se tiene certeza de que se deberá afrontar.
No comparto esta queja; por el contrario considero que cabe indemnizar por el costo de la intervención quirúrgica a la que deberá someterse el actor, pues se trata de un daño futuro pero cierto, que se muestra como una consecuencia del hecho ilícito en tanto dicha intervención ha sido recomendada por el perito tendiente a modificar lo que es motivo de la actual limitación estética. En segundo lugar, entiendo y así lo hemos resuelto en otra ocasión, que es un derecho del actor intentar restituir su cuerpo al estado anterior al del accidente en la medida que ello sea posible, por lo que deberá reputarse acertada la procedencia del reclamo.
En cuanto al monto, ninguno de los argumentos del actor alcanza para revertir lo decidido a este respecto. Si pretendía una suma mayor, debió cuanto menos -en aras de su propio interés- acercar algún elemento de prueba. Por lo dicho, propongo rechazar los agravios vertidos y confirmar este rubro.
e). En cuanto al daño moral, esta indemnización contempla la reparación del daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas: politraumatismos, TEC con pérdida de conocimiento, contusiones varias, heridas cortantes frontales varias y daño cervical (fs. 405/8, 338 y 271/85), secuela estética: cicatriz en el rostro; las curaciones y tratamientos a los que fue sometido, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, el tiempo de reposo absoluto, todo ello unido a las expectativas laborales y de todo orden frustradas en tanto generadoras de sufrimiento. Sobre la base de ello, la juez reconoció la suma de $ 40.000 que a mi juicio resulta equitativa a la luz de las pautas recién referidas, por lo cual propongo confirmar.
f). La juez de grado dispuso que los rubros devengaran intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago -con excepción de los rubros “tratamiento psicológico” y “cirugía reparadora” que lo harán desde que quede firme la sentencia- a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios».
De ello se agravia la aseguradora cuestionando la aplicación de dicha tasa y solicitando que en su lugar se aplique la tasa pasiva del BCRA.
Ahora bien, esta Sala comparte el criterio que resulta de la doctrina mayoritaria del plenario citado en cuanto a la aplicación de la tasa activa, aún cuando no soslaya que la ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación que derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley) que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Por ello y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que esta Sala comparte la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos.
No obstante y tal como lo hemos dicho en reiterados pronunciamientos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros), esta sala entiende que la referida tasa solo debe correr desde el pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa desde el hecho, dada su composición, importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena.
En consecuencia y dado el alcance de los recursos interpuestos, propondré que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa pasiva -por ser la expresamente solicitada por el agraviado- desde el evento dañoso y hasta el decisorio recurrido -por ser éste momento en el que se fijan los valores- y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. Ello así, respecto de todos los rubros, sin la excepción prevista por la sentenciante para los rubros “tratamiento psicológico” y “gasto de cirugía futura” toda vez que es al momento del hecho cuando se origina el perjuicio y donde cual nace la obligación de resarcir (esta Sala en los autos “Gómez, Alicia c/ Rojas, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, entre otros).
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158).
Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
En consecuencia, propicio que se modifique ese punto y se fije la tasa pasiva desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago.
a) La juez de grado rechazó la indemnización por incapacidad sobreviniente al entender que la actora no había acreditado debidamente el nexo causal entre la incapacidad detectada por el perito (cervicalgia) y el accidente de autos. Arribó a tal conclusión luego de señalar que al demandar la actora había dicho que por las lesiones sufridas había sido trasladada al Hospital Regional de Mar del Plata donde le diagnosticaron traumatismo de torax y fue recién con el correr de los días y ante los fuertes dolores de cabeza y en la zona cervical que consultó con profesionales médicos que le diagnosticaron traumatismo cervical. Sin embargo -continúa la juez- del informe de fs. 332, remitido por el Hospital Regional de Mar del Plata, surge la atención de la actora el día del hecho pero no consta referencia alguna a los diagnósticos mencionados. Restó, además, eficacia probatoria a la constancia que la actora acompañó a fs. 14 que daría cuenta del esguince cervical (reservada en sobre) ante la falta de validación siendo que fue negada por la contraria. A ello sumó la declaración de la propia actora en sede policial cuando un día después del hecho refirió no haber sufrido lesiones salvo un dolor en el pecho por el cinturón de seguridad (fs. 20, causa penal).
Ahora bien, es cierto lo señalado por el sentenciante. Sin embargo, una lectura integral de los distintos elementos de prueba reunidos forman convicción suficiente -a mi juicio- sobre la probabilidad de que las lesión cervical se haya originado en el accidente de autos.
En principio, la propia mecánica del accidente (choque de frente con otro rodado) permite suponerlo como suceso apto para generar tal tipo de dolencia. En segundo lugar, la peculiar naturaleza de este tipo de lesiones, puede no permitir su detección en un primer momento; de modo que es factible que los síntomas hayan aparecido unos días después. Y de ello dan cuenta los elementos que acompañó la actora a fs. 14 (constancia médica emitida el 1-8-2007 donde se le diagnostica el esguince cervical y se indica reposo y utilización de collar por 21 días y radiografías, en sobre reservado). Es cierto que tales constancias no fueron validadas, pero aún así, sirven como indicio a los fines que vengo proponiendo.
En segundo lugar es necesario resaltar que el perito respondió afirmativamente cuando se le pidió expedirse sobre el nexo causal entre las secuelas que halló y el accidente (ver respuesta punto “3” de la actora y “2” de la citada en garantía, fs. 237 y aclaración de fs. 290, respuesta al punto “e”). Y si bien no es competencia del profesional médico sino del juez enlazar las consecuencias detectadas por éste último al evento que le podría haber dado causa, entiendo que ello es posible a tenor de lo dicho sobre el punto.
En consecuencia, y a los fines de evaluar el quantum indemnizatorio habré de ponderar que el profesional determinó que la actora era portadora de una secuela cervical “cervicalgia y latigazo post-traumático, con discopatía”, generador de un 15 % de incapacidad parcial y permanente.
Sin embargo, no habré de atenerme sin más al porcentaje y conclusiones periciales (“…la actora no puede desarrollar normalmente su vida de relación interpersonal…le es altamente dificultoso sortear con éxito un examen preocupacional por la secuela cervical que presenta…” -ver fs. 236 vta.-). pues teniendo en cuenta la evolución personal de la propia actora quien manifestó que a la época del accidente era empleada en un comercio de ropa (ver informe pericial de fs. 236) y posteriormente se habría empleado en el sector de legales del Ministerio de Economía (ver informe psicológico, a fs. 306), pareciera que la limitación física no le ha acarreado -al menos en el orden laboral- una restricción de la magnitud pretendida en la demanda y los agravios. De allí que el resarcimiento debe ponderar también este extremo.
Tampoco habrá de ser resarcida la incapacidad psíquica pretendida, ya que el informe 305/10 emanado del Gabinete Pericial Psicológico de la facultad de Psicología de la UBA, fue contundente en cuanto a la inexistencia de daño psíquico en la peritada. Por ende, tampoco será posible indemnizar el tratamiento psicológico requerido.
En orden a todas estas cuestiones, en uso de los parámetros ya reseñados al tratar el expediente acumulado y los propios recién señalados, estimo que corresponde asignar una partida de $ 20.000 para reparar la incapacidad física detectada.
b) En cuanto al tratamiento kinesiológico recomendado por el perito médico a fs. 237, punto 9 (veinte sesiones) y por guardar relación causal con las secuelas cervicales halladas, propongo acordar la suma de 3.000.
c) Asiste razón a la actora cuando sostiene que la suma consignada para enjugar los posibles gastos médicos en que pudo haber incurrido, se muestra reducida en orden a las lesiones padecidas. En consecuencia, propongo elevar esta partida a la suma de $ 600.
d) Los agravios de la actora vinculados con el monto del daño moral deberán admitirse. Es sabido que a fin de fijar el monto de esta indemnización debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del rubro -aspecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala- así como la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156). Su resarcimiento busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99 del 5/12/06, 56.102/03 del 12/9/06).-
En tales condiciones, ponderando la índole el accidente y la razonable afección en el fuero íntimo que éste debió causar en la actora, propongo elevar este rubro de la indemnización a la suma de $ 20.000.
e) Finalmente y en cuanto a los intereses, no se advierte el agravio que lo decidido pudo causarle a la actora, pues falló de conformidad con su criterio (tasa activa desde la fecha del hecho hasta el pago para todos los rubros). En cuanto al agravio de la citada en garantía y por las mismas razones expuestas al tratar el expediente acumulado; habrá de disponerse que los intereses corran para todos los rubros a la tasa pasiva -por ser la expresamente solicitada por la aseguradora en sus agravios- desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento de grado que es el que fijó los valores actualizados; y a partir de allí la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”) hasta su efectivo pago.
Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá Modificar la sentencia obrante a fs. 506/521 de estos autos y a fs. 371/386 de los acumulados “O E G c/ F N R s/ daños y perjuicios” con el siguiente alcance: a) elevar la condena establecida a favor de G O en los autos “O G c/ F N R s/ daños y perjuicios” a la de $154.900; b) elevar la condena a favor de G. P P en los autos “O E G c/ F N R s/ daños y perjuicios” a la suma de $ 43.600; c) Establecer que en ambos expedientes los intereses corran desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento de primera instancia a la tasa pasiva del B.C.R.A. y desde entonces hasta el pago a la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina; d) Imponer las costas de alzada en cada caso a las respectivas aseguradoras sustancialmente vencidas.
Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: Modificar la sentencia obrante a fs. 506/521 de estos autos y a fs. 371/386 de los acumulados “O E G c/ F N R s/ daños y perjuicios” con el siguiente alcance: a) elevar la condena establecida a favor de G O en los autos “O G c/ F N R s/ daños y perjuicios” a la de $ 154.900; b) elevar la condena a favor de G. P P en los autos “O E G c/ F N R s/ daños y perjuicios” a la suma de $43.600; c) Establecer que en ambos expedientes los intereses corran desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento de primera instancia a la tasa pasiva del B.C.R.A. y desde entonces hasta el pago a la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina; d) Imponer las costas de alzada en cada caso a las respectivas aseguradoras sustancialmente vencidas. Los honorarios serán regulados una vez que se practique la regulación de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
P M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
009430E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103944