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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación.
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al accionante.
Lomas de Zamora, a los 29 días de Agosto de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73718, caratulada: «PERRONE GUILLERMO C/ SUCESORES DE PABLO GARRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°8 departamental dictó sentencia a fs. 730/747 haciendo lugar a la demanda promovida por Guillermo Eugenio Perrone contra los sucesores de Pablo José Garro condenándolos a pagar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de pesos ochocientos noventa y un mil ($891.000) con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la obligación de pago a la citada en garantía «Caja de Seguros S.A” en los términos del contrato e impuso las costas de lo actuado a la parte accionada vencida (art. 68 del C.P.C.C).-
El pronunciamiento fue apelado a fs. 748 por la parte actora y a fs. 752 por la parte demandada y citada en garantía.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 762/765 expresó agravios la parte actora, mientras que la parte demandada y citada en garantía presentaron su fundamentación a fs. 766/771.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 773/776 replicó la parte actora, mientras que a fs. 777/782 lo hicieron la demandada y la citada en garantía.
A fs. 784 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II.- De los agravios.-
De la actora:
En primer término se agravia la accionante por considerar exigua la partida presupuestaria otorgada en concepto de incapacidad psicofísica y en concepto de daño moral.
Asimismo se queja por cuanto el Sr. Juez de la anterior instancia no otorgó una suma resarcitoria de forma individual para indemnizar en concepto de lesión estética.
Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio.
De la demandada y de la citada en garantía:
En primer término cuestionan el monto otorgado por el Sr. Juez a quo para resarcir en concepto de daño físico, daño moral, gastos médicos, de farmacia, de traslados y de vestimenta, por considerarlos elevados.
Se quejan asimismo por el monto por el cual ha prosperado la indemnización en concepto de daño psicológico, entendiendo que dicho rubro debió haber sido indemnizado junto con el daño moral, por lo que pide el rechazo o su reducción.
Subsidiariamente cuestiona también que se haya otorgado además de una suma para indemnizar en concepto de daño psicológico otra para solventar el tratamiento psicoteraéutico indicado.
De la réplica.-
III.-En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la actora, acusó a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.
Tocante al pedido hecho en la pertinente réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.
Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.
La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).
Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia. (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).
En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado; razón por la cual estimo necesario atender las quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).-
Cuestión Preliminar.-
IV.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño – 18/11/2007 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
V.- CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS-
Previo a dar curso a las quejas traídas, se erige como cuestión preliminar dejar sentado que: en la parte dispositiva del fallo en el punto 2) se ha deslizado un error material por cuanto donde se consignara «…condeno a los herederos de Guillermo Eugenio Perrone…» debió decir: «…condeno a los herederos de Pablo José Garro…» y así es como debe ser entendido.
Una vez efectuada esta aclaración corresponde sin mas abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios por los cuales prosperó la presente.
1.- Incapacidad sobreviniente o daño físico.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En la pericia médica obrante a fs. 524/543, la Dra. Silvia Rebeca Saiz determinó que el actor, a raíz del accidente presenta una incapacidad parcial y permanente del 67,74 % que se conforma de la siguiente manera según la Teoría de la Capacidad Restante: a) 45% se debe a una lesión en plexo braquial derecho (troncos primarios superior y medio lado dominante) según la Tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Romano y Blanco, incluida en el Código de Tablas de incapacidades Laborativas del Dr. Santiago Rubinstein; b) 30% corresponde a una fractura de fémur derecho con défict parcial de la movilidad, acortamiento de 3 cm, dolor y claudicación, según la Tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Romano y Blanco, incluida en el Código de Tablas de incapacidades Laborativas del Dr. Santiago Rubinstein; c) 10% a causa de una fractura supra e intercondilea Izquierda sin desplazamiento, según la Tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Romano y Blanco, incluida en el Código de Tablas de incapacidades Laborativas del Dr. Santiago Rubinstein; d) 6% debido a una fractura de tibia izquierda con material de fijación y rarefacción ósea, según la Tabla de Valuación de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Romano y Blanco, incluida en el Código de Tablas de incapacidades Laborativas del Dr. Santiago Rubinstein
Asimismo aconsejó para el actor la realización de un tratamiento de kinesioterapia de rehabilitación con una frecuencia bisemanal por un lapso no menor a un año para luego reconsiderar la situación.
Estos éxtremos se encuentran refrendados por las constancias de las historias clínicas emitidas tanto por el «Hospital San Roque» de la localidad de Dolores y que da cuenta a fs. 333/340 como por el «Hospital Interzonal General de Agudos General San Martín» de La Plata y que da cuenta a fs. 622/657 .
Se deja constancia que mediante pieza de fs. 548 la parte actora adhirió al informe pericial oportunamente efectuado.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a efectos de reparar el daño físico y su tratamiento a la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($650.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
2.- Daño Psicológico y tratamiento.-
El recurrente se agravia en cuanto al monto por el cual ha prosperado este rubro, entendiendo que el mismo debió ser integrado con el daño moral, por lo que pide el rechazo o su reducción.
Esta Sala ha dicho en una anterior integración que el daño psicológico constituye una patología de naturaleza específica y debe ser tratado en forma independiente de otras patologías.
A su vez, la incapacidad psicológica y el daño moral tienen una naturaleza diferente.
Asimismo, en general es inconveniente tratar en forma conjunta rubros indemnizatorios que tienen diferente naturaleza y especificidad científica, en primer lugar -precisamente- por su distinta naturaleza y etiología, y luego, por la dificultad de establecer los alcances de la reparación, que al ser considerados conjuntamente, no se sabe los alcances económicos que se atribuyen a cada una de las minusvalías (Esta Sala I, causa 52.853, RSD 331/01).
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
En la pericia psiquiátrica de fs. 505/507 la Perito Médica Psiquiatra y legista, Dra. Nélida María Yusti, determinó que el actor presenta un cuadro de depresión reactiva de grado moderado que le genera una incapacidad del 10%.
En este sentido aconsejó la realización de un tratamiento cognitivo-conductual de un año de duración con una frecuencia de una vez por semana. Asimismo recomendó adicionar a dicha terapia un tratamiento psicofarmacológico con ingesta de antidepresivos.
Cabe señalar que la pericia referida no mereció pedido de explicaciones alguno.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar la suma otorgada en la instancia de origen para reparar el daño psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, estimo justo confirmar la suma fijada por el Sr. Juez a-quo para solventar los gastos del tratamiento psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.-
3.- Daño Moral
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
4.-Daño Estetico
Con relación al daño estético, cabe aclarar que el ítem en cuestión se erige como una discapacidad independiente de otras, por lo que habré de tratarlo en forma independiente.
El daño estético se trata de un daño a la persona (art. 1068, Código Civil), que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima, debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones debe ser resarcido.
El daño a la estética está configurado por toda alteración del esquema corporal del hombre y de la mujer, aunque no sea desagradable ni repulsiva y tampoco importa dónde esté ubicado, por ello no valorarlo adecuadamente implicaría violentar el principio de la reparación integral (CC0203 LP 117081 RSD-59-14 S 13/05/2014 Juez SOTO (SD) Carátula: Diaz, Nora Eva c/ Gutierrez, Julio Alberto y otro/a s/ Daños y Perjuicios).
El disvalor ínsito del daño estético resulta lo ¨distinto¨, con relación a la presentación física anterior al hecho. (CALZ Sala I RSD 294/03 entre otras).-
Aunque el detrimento estético haya sido consumado en pequeña medida, es cierto que éste repercute en la faz espiritual, acaeciendo «per se» por la afectación de la armonía del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que éstos podrían tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectación (CC0203 LP 117081 RSD-59-14 S 13/05/2014 Juez SOTO (SD)Carátula: Diaz, Nora Eva c/ Gutierrez, Julio Alberto y otro/a s/ Daños y Perjuicios).
De conformidad con lo que surge de la pericia médica a la que hice referencia más arriba, el actor presenta en su cuerpo diversas cicatrices, a saber: en cráneo: cicatriz desde el frontal (en la unión de la zona media con la externa izquierda), que sigue hacia atrás (a 2 cm de la línea pilosa), en la unión de ambos parietales y luego se desvia a la zona temporal izquierda de 18 cm de longitud, otra cicatriz lineal retroauricular (por detrás de la oreja) izquierda, otra sobre hombro derecho en forma de V, de aproximadamente 31 cm de longitud, 4° dedo con cicatriz desde su base hasta articulación interfalángica proximal de 3 cm de longitud, sobre cara externa de muslo derecho hasta borde lateral de rodilla una cicatriz, de 10 cm de longitud, otra a nivel del tensor de la fascia lata de igual longitud, otra a nivel de cara anterior de rotula, otra sobre rótula en forma de semiluna de 5 cm, otra en cara externa del tobillo retromaleolar externa, en forma de cruz, de 8 cm por 4 cm y otra en forma de cruz sobre territorio safeno que impresiona ser toma de injerto de nervio ciático popliteo externo.
En el miembro inferior izquierdo: las siguientes cicatrices: en tercio medio de la cara anterointerna de muslo, de 12 cm de largo y 8 cm de ancho, de superficie irregular, con zona de cicatrización por segunda, otra en tercio proximal de pierna, cara anterointerna de 3 cm de longitud, otra en borde proximal de rótula, circular de 9 cm de diámetro de superficie irregular, otra en cara anterior de rótula, de 5 cm de longitud y otra en tercio distal de tobillo sobre cara anterointerna de 3 cm de longitud. Es evidente que estas heridas alteran su esquema corporal y la reparación quirúrgica no asegura el borramiento.
Dichas afecciones resultan fácilmente observables e importan una modificación no buscada en su aspecto y tiene relación causal adecuada con el accidente de autos (art. 384 y 474 CPCC).
Por consiguiente, estimo justo hacer lugar a la procedencia de este ítem, fijando la suma de pesos setenta mil ($70.000) a efectos de reparar el mismo, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 165 del C.P.C.C).
5.- Gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados y de vestimenta.-
Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re «Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios»).
Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados y de vestimenta, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones.
Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, y de vestimenta), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
VI.- Interés –
Por último, se agravia la parte actora respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen, esto es, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia la denominada «Tasa Pasiva- Plazo Fijo a 30 días en pesos» y por el lapso comprendido entre el dictado de esta última y la fecha de efectivo pago, la denominada «Tasa Activa- de Descuento a 30 días en pesos».
De una detenida lectura del planteo efectuado por la quejosa se advierte que la recurrente solicita en primer término la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, y luego en el párrafo siguiente peticiona la aplicación de la tasa activa promedio informada por el Banco de la Nación Argentina por todo el período comprendido entre la fecha del hecho y el efectivo pago.
Ahora bien más allá de la confusión en la que incurriera la quejosa corresponde señalar que, si bien este Tribunal ha fijado la modalidad de la tasa pasiva BIP desde el 27/03/2015 a la fecha (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)
Con tal alcance modifícase este aspecto del fallo apelado.
En virtud de estas consideraciones,
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad Física, a la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000).-
II: Haciendo lugar a la indemnización en concepto de daño estético, estableciendo la suma de pesos setenta mil($70.000) por dicho ítem.
III: Confirmar en todo lo demás la apelada sentencia.
IV: Establecer que los intereses habrán de ser calculados conforme lo previsto en el punto V de los considerandos.
V: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad física, a la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000).-
II: Haciendo lugar a la indemnización en concepto de daño estético, estableciendo la suma de pesos setenta mil ($70.000) por dicho ítem.
III: Confirmar en todo lo demás la apelada sentencia.
IV: Establecer que los intereses habrán de ser calculados conforme lo previsto en el punto V de los considerandos.
V: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
VI: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
009966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105962