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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora.
ACUERDO N° 87/15
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R., M. E. c/ B., P. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 343/348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 343/348 hizo lugar a la demanda promovida por M. E. R. contra P. B., a quien condenó a abonarle la suma de $ 105.000 con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Apelaron la parte actora y la demandada y su aseguradora. La primera expresó agravios a fs. 361/66 que fueron contestados a fs. 373/74 y las segundas hicieron lo propio con la pieza de fs. 368/69 que mereció la réplica de fs. 376.
II. El accidente tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2009 siendo aproximadamente las 12:00 hs., cuando la actora circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Scalabrini Ortiz de esta Ciudad, y recibió un impacto al abrirse la puerta de una camioneta Chevrolet Blazer, conducida en la ocasión por el demandado. Narra la actora que a consecuencia de ello, debió ser asistida por el Same quien luego la trasladó hasta el Hospital Durand y posteriormente derivada al Hospital Español.
No se cuestiona la responsabilidad que la Sra. Juez a quo le atribuyó al demandado, sino sólo las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral. También lo atinente a la tasa de interés establecida.
III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
IV. Analizaré ahora lo relativo al resarcimiento concedido a título de “incapacidad sobreviniente”.
A tenor de la documental remitida por el Hospital Español y obrante a fs. 54/92 de la causa penal que corre por cuerda, parece claro concluir en la gravedad de la lesión padecida por la actora. Surge de las referidas constancias que estuvo internada desde el día del accidente (derivada del Hospital Durand, fs. 148/9) por fractura del platillo tibial izquierdo donde debió ser intervenida quirúrgicamente (ver fs. 65/70).
El perito médico designado en autos elaboró el informe donde constató tras examinar a la actora que ésta mostraba una marcha claudicante disbásica y que el miembro inferior izquierdo presentaba un “genu varo izquierdo, cicatriz quirúrgica de 18 cm. de longitud externa desde interlínea articular, por debajo se palpa material de osteosíntesis…” (fs. 238) . En la rodilla izquierda constató: “secuela de la metáfisis proximal de la tibia con osteosíntesis fallida.
Osteosíntesis con placa en L + 2 tornillos canulados anterosposteriores (1 epifisario y otro metafisario). Consolidación viciosa de la fractura en varo de 30 ° y desplazamiento anterior. La placa enL se enceuntra sin contacto con el hueso. Signos de artrosis tricompartimental, osteoporosis…” (fs. 238) .
Concluyó así que la actora a raíz del accidente sufrió politraumatismos y fractura de tibia izquierda a nivel de la rodilla. El resto de los traumatismos curaron sin secuelas aparentes, salvo la fractura de tibia que requirió para su resolución ser operada (osteosíntesis con placa y tornillos). La fractura curó con secuelas bien evidentes. La pierna izquierda presenta deseje, la rodilla no alcanza los rangos de movilidad normales y radiográficamente no está resuelta la fractura, que se presume requerirá una nueva intervención quirúrgica para la resolución. El deseje y la alteración de la articulación hacen verosímil que se trate de una secuela dolorosa. La incapacidad que ocasiona esta fractura es del 35 % parcial y permanente.
Si bien las referidas conclusiones periciales fueron observadas e impugnadas a fs. 243/4 por la actora y a fs. 250 por la demandada y citada en garantía, mereciendo las aclaraciones del experto que lucen a fs. 248 y fs. 258 respectivamente, lo cierto es que las consideraciones efectuadas para fundamentar sus disensos no bastan, a mi juicio, para descalificar la labor pericial .
En el orden psíquico, la perito psicóloga que elaboró el informe de fs. 167/76 pudo constatar la huella que dejó el evento sufrido. Detectó un cuadro depresivo que puede potenciarse ante dificultades o pérdidas. Déficit y/o ausencia de proyectos. La vida laboral de la actora ocupaba un espacio importante en su jornada y de su posición como individuo social muy valorado por ella y su familia de acuerdo a su referencia e implica un importante déficit en el placer de ejercer su vocación y brindar servicio.
Según le relató a la perito la actora se desempeñaba a la época de los hechos como enfermera con atención domiciliaria para diferentes obras sociales y en forma particular.
Como conclusión determinó que el accidente incidió en forma negativa en la vida de la actora. Observó un estado caracterizado como disfórico en relación a la litis y sus consecuencias expresadas con angustia, tristeza, ansiedad y labilidad emocional. Evidencia sentimientos de desesperanza y frustración por no poder realizar las actividades anteriores al accidente. Diagnosticó un cuadro de Trastorno Adaptativo con Estado de Animo Depresivo que le genera un 10 % de incapacidad. Aconseja tratamiento de 12 meses de duración con una frecuencia de dos veces por semana.
La impugnación de la parte actora a fs. 197 que acompaña a sus efectos el informe elaborado por el consultor técnico a fs. 191/96 no logran revertir los sólidos fundamentos del informe. Tampoco lo consigue la impugnación de la citada efectuada a fs. 201. Sobretodo frente a las respuestas de la experta a fs. 202 y 205 respectivamente.
Puesta a revisar los agravios de la parte demandada y citada en garantía, no puedo sino concluir en la falta de una adecuada fundamentación a los fines de revertir lo decidido. En este sentido no cabe sino propiciar la deserción del recurso por no cumplir los requisitos del art. 265 del C.Procesal. No es cierto -como vimos recién- que las lesiones resultantes no hayan dejado secuelas irreversibles en la actora ni que éstas hayan podido ser resueltas favorablemente. Y si bien el perito dijo a fs. 248 que una vez operada, colocándosele el reemplazo articular, la rodilla afectada podría mejorar de las secuelas sufridas, lo cierto es que ello no implica -al menos no lo dice el experto- que la actora pueda volver a reinsertarse laboralmente. Por lo demás, tal argumento no alcanza en este caso para desatender a los fines indemnizatorios la importante incapacidad que presenta actualmente la actora y no la hipotética que podría llegar a tener en un futuro.
En cuanto al modo de asignar las diferentes partidas ($ 60.000 para la incapacidad psicofísica y $ 10.000 para el daño psicológico), es verdad que lo dispuesto por la a quo es un tanto confuso. No obstante se torna irrelevante, pues en esta instancia -y como se verá- se fijará un solo monto comprensivo de ambos aspectos del daño ya que atañen en definitiva al sujeto entendido en su integridad.
Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
En tal sentido cuadra destacar que M. E. R. tenia 63 años al momento del accidente. Según relato efectuado a la perito psicóloga para la época de los hechos la actora se desempeñaba como enfermera brindando atención domiciliaria para diferentes obras sociales y en forma particular. Para la época de la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, la actora dijo ya no trabajar y ser jubilada (manifestación de fs. 19).
A los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros)
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 63 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que dada la ausencia de prueba sobre los que percibía como enfermera, estimo en el salario minimo vital y movil a la época de la sentencia de primera instancia -momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento- y que para entonces ascendía a la suma de $ 4.716 mensual, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entendemos adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado por su edad productiva que estimo prudencialmente hasta los 70 años de edad., 5) Finalmente las incapacidades establecidas por los facultativos .
No será posible soslayar en el análisis que vengo proponiendo la circunstancia de que la actora en su condición de jubilada, seguirá percibiendo ingresos, pese a la merma en aquellos otros que obtenía a raíz de su desempeño como enfermera. De todos modos, es preciso destacar que el presente resarcimiento no sólo atañe al ámbito laboral sino a uno más amplio que involucra otros aspectos, también causantes de detrimento patrimonial, tales como el recreativo, social, familiar y de relación en general dadas las dificultades que conlleva la discapacidad que le asiste.
A la luz de las consideraciones mencionadas, estimo que las sumas concedidas $ 60.000 y $ 10.000 resultan reducidas, por lo que entiendo que a los fines de resarcir la incapacidad sobreviniente psicofísica, deberá ser elevada a la de $ 150.000.
V. En cuanto al daño moral, esta indemnización contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, las curaciones y tratamientos a que debió ser sometido, el tiempo de reposo absoluto, todo ello unido a las expectativas laborales y de todo orden frustradas en tanto generadoras de sufrimiento. Sobre la base de ello, la juez reconoció la suma de $ 30.000 que a mi juicio resulta reducida, razón por la cual propongo elevar la indemnización a la suma a la de $ 100.000 que estimo mas adecuado a los perjuicios experimentados por la víctima.
VI. El juez de grado fijó intereses que estableció debían computarse desde la fecha del accidente y hasta la del pronunciamiento de grado a la tasa pura del 8 % anual pasiva del B.C.R.A. y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta dias del Banco de la Nación Argentina.
La actora cuestiona lo decidido, solicitando se aplique la tasa activa, sin embargo su pretención no habrá de prosperar en la magnitud solicitada. Si bien esta Sala comparte la doctrina mayoritaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», el 20 de abril de 2009, entiende que la referida tasa solo es aplicable a partir de la fecha del pronunciamiento de primera instancia que es la que fija los valores actualizados, pues la aplicación de una tasa como la activa durante el período reclamado por la actora implicaría una alteración del significado económico del capital de condena pudiendo configurarse un enriquecimiento indebido. Tal la inteligencia atribuida a dicha doctrina por esta Sala en casos como el presente (“Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros).
Finalmente, y dado que no advierto que la aplicación de la tasa activa dispuesta por la a quo por el período que transcurra hasta el efectivo pago, haya sido puesta en entredicho por la actora, nada cabría decidir al respecto.
VII. En consecuencia, y si mi voto fuera compartido propongo:
1°) Modificar la sentencia apelada elevando la indemnización a favor de M. E. R. a la suma de $ 255.000, con más sus intereses como fueron dispuestos en la instancia de grado; 2°) imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y UBIEDO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
M. LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, … de diciembre de 2015
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia apelada elevando la indemnización a favor de M. E. R. a la suma de $ 255.000, con más sus intereses como fueron dispuestos en la instancia de grado; 2°) imponer las costas de alzada a la demandada y citada en garantía; 3°) diferir la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.
Regístrese y notifíquese.
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
006954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107684