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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del principal. Nulidad de sentencia
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto atribuyó responsabilidad en el accidente vial ocurrido a la empresa codemandada en su carácter de principal, pues la decisión contiene una fundamentación dogmática que no supera el estándar de una mera conjetura y adolece de una adecuada valoración de la prueba, lo que se traduce en una infundada conclusión, en contradicción con las reglas de la sana crítica racional como forma de llegar a la verdad posible.
Salta, 13 de mayo de 2019.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “ROJAS, ALBA MILAGRO; ESCOBAR, FABIANA NOELIA; ESCOBAR, KATIA MARIBEL; ESCOBAR, HILARIÓN; LEAL, SEBASTIÁN VS. GÓMEZ, CRISTIAN ARIEL; BARRIOS, PEDRO ÁNGEL; LOSI S.A.; PROP. Y/O CIVILMENTE RESP. AUTOMÓVIL FIAT DUCATO …- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 39.226/17), y
CONSIDERANDO:
El Dr. Ernesto R. Samsón, el Dr. Sergio Fabián Vittar y el Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijeron:
1º) Que esta Corte, mediante resolución dictada en Expte. Nº CJS 38.894/17, ordenó la tramitación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 517/535 vta. por la codemandada Luis Losi S.A. en contra de la sentencia de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fs. 509/513 (v. copia certificada de fs. 556/557 vta.).
En el fallo cuestionado, el tribunal “a quo” rechazó el recurso de apelación deducido por la mentada sociedad en contra de la sentencia de primera instancia (fs. 373/377 vta.) que hizo lugar a la demanda y la condenó -junto con los otros codemandados- a abonar a los actores la indemnización por el fallecimiento de la señora Eufemia Arminda Rojas a causa del accidente de tránsito acontecido en la ciudad de San José de Metán el 30-11-03.
Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada es arbitraria y le causa gravamen de imposible reparación, afirmando que aun cuando se considere que la decisión remite a cuestiones de hecho y derecho procesal, se verifica una cuestión federal por no constituir una derivación razonada del derecho vigente y generar una restricción indebida al derecho de propiedad, a la defensa en juicio y al debido proceso legal, garantizados en los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Agrega que -según su criterio- el fallo no ha analizado las particularidades del caso y no ha tenido en cuenta que, al momento del accidente, ninguno de los codemandados estaba cumpliendo directa ni indirectamente orden alguna emanada de la sociedad. Expresa que el señor Cristian Ariel Gómez -quien conducía el vehículo Fiat Ducato 10 D, Dominio …- no tenía vínculo laboral ni relación de subordinación con ella y esgrime que no es propietaria del vehículo, pues su dueño es el codemandado Pedro Ángel Barrios, quien, en oportunidad del accidente, tampoco se encontraba cumpliendo función alguna a su respecto, pues dos horas antes del hecho había terminado su turno laboral y se dirigía desde su domicilio hacia una panadería con el propósito de comprar pan para tomar el té.
Asevera que el fallo impugnado incurre en incongruencia, pues introduce un supuesto no planteado en la demanda ni discutido en la instancia anterior, cual es la responsabilidad de quien tiene la cosa a su cargo.
En tal sentido, interpreta que el tribunal “a quo” ha expresado que su responsabilidad “ya no sería por ser principal de los codemandados, sino que también lo podría ser por tener una suerte de guarda de uno de los vehículos que protagonizó el accidente” y “sería responsable `por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado´” (fs. 523 vta./524). Aduce que tal circunstancia no surge de constancia alguna de autos.
Acota que la sentencia no analizó la culpa de la víctima en el evento ni la incidencia causal que tuvo en el resultado muerte la circunstancia de que ésta venía circulando sin casco, omisión que en autos fue considerada como una simple infracción administrativa, sin valorar que la falta de ese elemento -en su criterio- rompe el nexo causal, pues el fallecimiento de la conductora de la motocicleta no habría ocurrido si ésta hubiese circulado con el casco reglamentario. Mantiene la reserva del caso federal plantea-do y solicita que se revoque la sentencia, en cuanto la condena.
Puestos los autos en la oficina (fs. 564), presenta memorial la recurrente (fs. 570/606). A fs. 611/613 se agrega el dictamen de la señora Fiscal ante la Corte Nº 2, quien se expide por el acogimiento parcial del recurso, con el alcance que allí expone. Se encuentra firme el llamado de autos y consentida la integración de este Tribunal, notificada a fs. 619/620 vta.
2º) Que conforme lo prevén el art. 153, ap. III, inc. a) de la Constitución Provincial y el art. 297, inc. 3) del Código Procesal Civil y Comercial, compete a esta Corte conocer y decidir en los recursos deducidos contra las decisiones de última instancia de los tribunales inferiores de la Provincia, que se reputen contrarios a las Constituciones Nacional y Provincial.
3º) Que de modo liminar cabe señalar que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia en la que se reproduzca el debate ordinario sobre los hechos ya considerados en las instancias anteriores, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan graves defectos de fundamentación, traducidos a su vez en evidente menoscabo de derechos constitucionales (cfr. Tomo 107:971; 188:377), o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Tomo 54:241; 64:841; 70:229; 102:99; 155:681; 187:5; 216:587).
También ha señalado esta Corte que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 87:769; 99:880; 116:441; 203:23; 204:165; 206:681, entre muchos otros).
En tal sentido cabe recordar que si bien es cierto que lo atinente al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común es propio de los jueces de la causa y ajeno -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario, no es menos cierto que corresponde apartarse de este principio cuando a la sentencia se le imputa arbitrariedad por la posible vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (cfr. esta Corte, Tomo 185:89).
En consecuencia, corresponde determinar si lo decidido en autos importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional, no obstante referirse a cuestiones de derecho común y procesal (cfr. CSJN, Fallos, 301: 1002; 310:1638).
4º) Que las conclusiones a las que arriba la sentencia, en lo que fue materia de impugnación, no resultan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias demostradas en el “sub lite”, pues el fallo de la Cámara contiene una fundamentación dogmática que no supera el estándar de una mera conjetura y adolece de una adecuada valoración de la prueba, lo que se traduce en una infundada conclusión, en contradicción con las reglas de la sana crítica racional como forma de llegar a la verdad posible (cfr. CSJN, Fallos, 332:2815).
En efecto, si bien la selección y valoración de la prueba es facultad de los jueces de la causa, el tribunal “a quo” atribuyó responsabilidad a la recurrente, basándola en una presunción sobre la “órbita de responsabilidad” en la que se encontraba el vehículo embestidor al momento del accidente, dando por supuesto, además, el desempeño al momento del hecho de una actividad ordenada por la sociedad demandada, sin brindar razones suficientes.
Por otro lado, cabe advertir respecto de la distribución de las responsabilidades concurrentes en la producción del accidente, particularmente en orden a la incidencia de la omisión de uso del casco reglamentario por la conductora del motociclo y el daño por ella sufrido, que se efectuó una arbitraria valoración de la prueba.
Cabe tener en consideración que para establecer el nexo causal de un hecho, con el objeto de verificar si ha sido idóneo para producir las consecuencias que se estiman de él derivadas, el Código Civil (vigente al momento del accidente) adopta la teoría de la causalidad adecuada y el suceso debe ser previsible, vero-símil, normal y sus consecuencias aparecer según el curso natural y ordinario de las cosas. Cuando, según lo que ocurre comúnmente, cierto consecuente sigue a un antecedente, aquél aparece como habitual o regular (previsible) y no como insólito o excepcional (imprevisible). La causalidad adecuada no requiere fatalidad o necesidad de las consecuencias, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que el hecho las haya generado. No es menester certeza absoluta, aunque sí una seria probabilidad, que supere el nivel conjetural (cfr. esta Corte, Tomo 199:733).
5º) Que de conformidad con lo expuesto, la solución propugnada por el “a quo”, en lo que ha sido materia de recurso, satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de la debida fundamentación, pues la decisión de atribuir responsabilidad a la recurrente sobre la base de una supuesta “órbita de responsabilidad” en la que se habría encontrado el vehículo en cuestión, prescinde de expresar suficientes razones que la sustenten.
Ello es así, pues toda sentencia constituye un orden lógico y la motivación de sus conclusiones no se satisface con sólo enunciar determinadas constancias de la causa, porque la operación lógica exigida al juez comprende, también, la evaluación suficiente y la consecuente exposición razonada de la incidencia de tales elementos.
6º) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, lo cual torna al fallo descalificable como acto jurisdiccional válido (cfr. esta Corte, Tomo 85:185), pues las sentencias judiciales deben ser fundadas en forma tal que la solución que consagren corresponda a los hechos comprobados y proceda razonablemente del ordenamiento legal, principio de raíz constitucional que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación sólo aparente que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor (cfr. CSJN, Fallos, 278: 266).
Al respecto se ha señalado que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- para salvaguardar el derecho a un debido proceso (cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, agosto de 2017, Tomo II, pág. 185).
7º) Que por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de fs. 509/513 en lo que fue materia de agravios, debiendo bajar los autos a la Sala que corresponde para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas.
La Dra. Teresa Ovejero Cornejo, dijo:
1°) Que adhiero al voto que abre el acuerdo y a la solución que allí se propicia en cuanto considera que la sentencia impugnada carece de fundamentación adecuada al atribuirle a Luis Losi S.A. responsabilidad en el accidente. Ello sin embargo disiento de la decisión arribada en cuanto entiende que también es infundada la atribución de responsabilidad de la víctima en un 20 %.
2º) Que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (cfr. Tomo 49:347; 53:329; 54:241; 59:1093; 64:841; 70:229; 102:99; 179: 541), el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Además, no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, alegar la vulneración de derechos funda-mentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos (cfr. esta Corte, Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585; 75:1025; 214:855).
3°) Que en el caso, la sentencia de primera instancia señaló -en lo sustancial- que aun cuando la víctima tenga alguna culpa por las lesiones sufridas, ello no implica que el autor material quede impune respecto de las consecuencias del hecho cuasi delictual cometido. Agregó que la ausencia de casco en la víctima carece de relevancia como causa adecuada del accidente, pero incide en sus consecuencias dañosas y especialmente en el caso, ya que el traumatismo grave que sufrió la señora Eufemia Arminda Rojas fue en su cabeza. Finalmente consideró que se debía atribuir a la parte actora un porcentaje de responsabilidad del 20 %.
Por su parte la Cámara valoró que la sentenciante de grado tuvo en cuenta la pericial que indica las velocidades de ambos vehículos y la calidad de embistente del conductor de la camioneta. Y, en ese marco, ponderó razonable el porcentaje de responsabilidad atribuido en el fallo.
4º) Que la correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica concreta de la sentencia impugnada desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian (CSJN, Fallos, 304:1127; esta Corte, Tomo 145:139; 151:845), recaudo que en el “sub judice” ha quedado incumplido.
Ello pone de manifiesto que la postura de la impugnante revela sólo una divergencia con el alcance asignado al planteo propuesto, cuya solución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa, sin lograr demostrar una lesión a derechos constitucionales, configurativa “prima facie” del vicio de arbitrariedad.
5°) Que además, la vía extraordinaria es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias donde se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, y tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya que el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153 inc. III-a de la Constitución Provincial y 297 del Código Procesal Civil, o descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad (cfr. esta Corte, Tomo 58:1141; 59:553, 1183; 61:297; 69:765; 72:781, entre otros).
Estas circunstancias no se verifican en el caso pues en la sentencia impugnada -respecto del porcentaje de atribución de responsabilidad de la víctima- se ha arribado, fundadamente, a una solución posible.
El Dr. Guillermo Alberto Posadas y la Dra. Sandra Bonari, dijeron:
1º) Que compartimos la solución jurídica que propician los señores Jueces de Corte preopinantes por los fundamentos vertidos en los considerandos 2º a 5º de su voto, a la vez que consideramos oportuno agregar lo siguiente.
2°) Que la Cámara tuvo por acreditada la responsabilidad de Luis Losi S.A., en su carácter de principal, sobre la base de los testimonios brindados en sede penal por los señores Cristian Ariel Gómez, Héctor Oscar Broder y Pedro Ángel Barrios en cuanto refirieron que el accidente ocurrió en oportunidad en que los dos primeros, encontrándose en el lugar de trabajo, tuvieron que volver a la casa donde estaban viviendo para buscar un repuesto y al llegar allí, el señor Barrios les solicitó que lo dejaran en la terminal para comprar pan.
La recurrente se agravia por cuanto considera que no se encuentra acreditada su relación laboral con Gómez y que ello se basa en una declaración unilateral efectuada por éste en la causa penal que debió ser analizada con mayor rigurosidad. Considera que las declaraciones referidas por la alzada no resultan coincidentes entre sí, ya que ni Barrios ni Broder mencionan que Gómez fuera dependiente de la empresa en los términos del art. 1113 primera parte del Código Civil.
Postula que aun en la eventualidad de considerar que Gómez fuera su empleado, tampoco se verifican los requisitos para imputar responsabilidad refleja por el hecho de un dependiente, en tanto éste no se encontraba realizando tarea alguna ordenada por ella, tal como surge de los testimonios valorados por la Cámara, de los cuales se colige que la búsqueda del nombrado repuesto emanó de los propios operarios, sin que haya ordenado o instruido hacerla.
Apunta que el “a quo” valoró parcialmente esas declaraciones testimoniales, de las cuales surge que los codemandados no se encontraban cumpliendo función alguna para ella y que tampoco se estaban dirigiendo hacia el lugar de trabajo, sino que iban camino a la panadería.
3°) Que si bien tiene dicho la Corte Federal que las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales o prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el debido proceso (Fallos, 301:559; 302:468; 307:511; 308:226; 315:113; 316:1205, entre muchos otros).
4°) Que en el caso, a los fines de atribuir responsabilidad por el evento dañoso a la empresa Luis Losi S.A., la Cámara se valió de los testimonios rendidos en sede penal por los señores Gómez, Barrios y Broder para considerar que el vehículo se encontraba bajo la órbita de responsabilidad de la accionada por haber ocurrido en el trayecto de regreso al trabajo, luego de comprar pan. Sin embargo, de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 1, 13 y 15 e indagatoria de fs. 36/37 y 46 del Expte. penal Nº 58.302/2003 surge un elemento de singular gravitación, que no ha sido debidamente meritado por la alzada en orden a su incidencia causal, concerniente a la desviación realizada por los señores Gómez y Broder en su regreso de comprar pan, solicitada, conforme a los testimonios vertidos, por el señor Barrios, al que habían encontrado en la vivienda y que no estaba en horario de trabajo.
5°) Que en tales condiciones, cabe insistir que aun cuando los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino solamente aquellas que estimen apropiadas para fundar sus conclusiones, cabe apartarse de dicho principio cuando se efectúa un examen parcial o fragmentario o se excluye un elemento oportunamente introducido en el juicio y que debió ser considerado desde que aparecía conducente para la dilucidación del pleito (CSJN, Fallos, 310:2236).
Tal situación se configuró en el caso, pues resulta objetable la decisión apelada que analizó en forma parcial los testimonios que sirvieron de base para sustentar la responsabilidad de la recurrente, soslayando elementos que podrían adquirir igual o mayor relevancia para dirimir el conflicto, sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección.
6º) Que en definitiva, la sentencia en lo tocante a la responsabilidad de Luis Losi S.A. no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias mencionadas, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto y por ello corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad sobre este punto.
Por lo que resulta de la votación que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 517/535 vta. y, en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de fs. 509/513 en cuanto confirma la atribución de responsabilidad de Luis Losi S.A. Con costas.
II. DISPONER que bajen los autos a la Sala que corresponda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a fin de que dicte un nuevo fallo con el alcance señalado en el punto anterior._
III. ORDENAR que se remita copia de la presente a la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
IV. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo. Dres. Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Dra. Sandra Bonari, Dr. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Dra. Teresa Ovejero Cornejo, Dr. Guillermo Alberto Posadas -Jueces y Juezas de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
040676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130791