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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido por ciclista. Responsabilidad del principal
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños, pues se presume que el accionado se encontraba trabajando para la empresa accionada al momento de embestir a la peatona reclamante, haciéndolo con una bicicleta provista por la empleadora.
ACUERDO
En General San Martín, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARTINEZ, ARGENTINA C/ GUILLEMOT, LEANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 493/496 que hace lugar a la demanda interponen recurso de apelación: a fs. 498 y fs. 515 la parte actora -herederos de la Sra. Argentina Martínez-; a fs. 506 la parte demandada -Urbano Express Argentina S.A.- y a fs. 508 la citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.”.-
A fs. 523/531 -en una misma presentación- expresan agravios los accionados, recibiendo contestación de la parte actora a fs. 558/561 y 562.-
Cuestionan en primer lugar la responsabilidad de la demandada Urbano Express Argentina S.A.; sostienen que no se encuentra acreditado que el accidente -ciclista que atropella a un peatón- se produjera, cuando el codemandado Leandro Guillemot -dependiente de la empresa- se encontrara en funciones -repartidor de correspondencia- ni que la empresa le hubiese dado la bicicleta a tal efecto o que sea de su propiedad.-
Indican que al contestar demanda se negó la ocurrencia del hecho, pues nunca fueron anoticiados del mismo y que, en tal caso, correspondía a la actora acreditar el nexo causal entre el hecho y el accionar u omisión de Urbano Express Argentina S.A. Critican así la valoración de la prueba realizada, señalando que resulta insuficiente condenarla en base a la declaración testimonial de dos testigos, vecinas desde hace años de la actora, evidentemente parciales quienes afirman que el ciclista era “Guillemot”, quien habría anotado sus datos personales en un papel, que no fue presentado en autos ni exhibido en la audiencia.-
En subsidio, cuestionan los rubros indemnizatorios:
En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente física” ($ 30.000), sostienen la improcedencia del rubro en tanto entienden no quedó acreditado. Señalan que se tomó en cuenta un porcentaje de incapacidad (10,7%) cuando se trata de una mujer de 75 años de edad al momento del presunto hecho (ya fallecida), que no acreditó desempeñarse en vida laboralmente ni que tuviera a su cargo deberes familiares. Que tampoco surge que se haya alterado su vida en relación. Por lo que no puede tenerse por acreditado que las secuelas que se desprenden de las pericias representaran indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima. Solicitan el rechazo del rubro o bien su justa reducción.-
Cuestionan también, por similares motivos, la indemnización por “Daño psicológico” ($ 25.000). Sostienen que resulta manifiesto que con el tratamiento psicoterapéutico la actora fallecida supero o iba a superar la presunta dolencia, por lo que corresponde le rechazo de la partida. Asimismo, señala que el mismo no reviste autonomía conceptual sea del daño patrimonial o del agravio moral.-
Cuestionan la partida asignada por “Daño moral” ($ 30.000), el cual consideran también sobrevalorado en atención a las circunstancias que rodearon al hecho.-
Por último, el quantum fijado por “Gastos médicos, de farmacia, de traslado, etc.” ($ 2.000), en tanto, al margen de considerar que el hecho de autos no se encuentra debidamente acreditado, aparece desproporcionado en relación a las secuelas psicofísicas.-
Por otra parte, solicitan, de prosperar la demanda, la aplicación de la ley 24.432.-
A fs. 542/545 y 546/549vta. -iguales presentaciones- expresa agravios la parte actora, recibiendo contestación de los accionados a fs. 551/557.-
Cuestiona por exiguas las partidas indemnizatorias fijadas. Respecto a la “Incapacidad sobreviniente física” alega que la suma fijada resulta reducida, en proporción a las lesiones físicas sufridas -detallándolas- y que da cuenta la pericia médica, la cual arrojó un 10,7% de incapacidad.-
En cuanto al “Daño psicológico”, indica que en la Pericia se dictaminó un cuadro de trastorno por estrés postraumático moderado, otorgando una incapacidad del 15%, recomendándose psicoterapia semanal durante aproximadamente 6 meses, valuando su costo en $ 70 por sesión, aclarándose que dicho porcentaje se adjudicaba por dicho estado y no sobre su base de personalidad que es previa. Solicita la elevación del quantum.-
Por último, y en función de la crítica realizada sobre la indemnización de las secuelas psicofísicas, solicita la elevación de la suma otorgada por daño moral, citando jurisprudencia al efecto.-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 2 de enero de 2008 en la intersección de las calles Quintana y Lamadrid de Villa Ballester.-
En los hechos relatados en la demanda (fs. 57/67), se indicó que la actora, Argentina Martínez -quien falleció durante el transcurso del proceso- se encontraba cruzando la calle Quintana y que en tal circunstancia resultó embestida por una bicicleta de reparto de correspondencia conducida por el codemandado Leandro Guillemot -no presentado en autos-, quien comenzó su marcha por la vereda, bajó al asfalto por una parte de la acera preparada para la entrada y salida de un automotor, haciéndolo a una velocidad que no le permitió controlar la marcha.-
Que a raíz del impacto fue trasladada al Hospital Zonal Enrique Marengo y que el codemandado Guillemot le manifestó trabajar para la demandada Urbano Express Argentina S.A.-
En la contestación de demanda (fs. 135/144 y 185/195vta.) los accionados se limitaron a negar cada uno de los hechos de la demanda por no constarles la ocurrencia del siniestro, señalando, a todo evento, la culpa de la víctima por no encontrarse circulando por la acera o por la zona de cruce peatonal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del dec. 40/07.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 2 de enero de 2008, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. En supuestos como el de autos (en el caso, un accidente entre un ciclista y un peatón), esta Sala Tercera reiteradamente ha sostenido que “…dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa Nº 61.350 del 25/6/2009).-
IV. En lo que hace a la ocurrencia del hecho, quedó acreditado que el día 2 de enero de 2008 la actora fue atendida en la guardia del Hospital Zonal Enrique Marengo de Villa Ballester (fs. 27, 30 y 234/235) con el diagnóstico de traumatismo de cráneo, efectuándose sutura en región cefálica, traumatismo del miembro inferior, solicitándose RX de cervical y de cráneo (ver, también bases médicas de la Pericia Médica Traumatológica de fs. 381vta.).-
Asimismo, las lesiones allí detalladas, se corroboran con las fotografías acompañadas por la actora a fs. 6/11.-
A fs. 245/246 declaró por la parte actora la testigo Silvia Ester Martínez. Manifestó que conoce a la actora por ser vecina de toda la vida y que al demandado Guillemot lo conoció el día del accidente. Que él le dejó sus datos y su número de teléfono. Relató que presenció el accidente; que iba por la calle Quintana hacia la calle Lamadrid y que la actora lo hacía por delante suyo pero en sentido contrario; que vio salir como “loco” a “este chico”; que éste dejo una carta en una casa, como a mitad de cuadra y salió. Que iba en bicicleta; que pasó un colectivo en un momento, y que un auto lo hacía por detrás y que, para ganarle a este último quiso cruzar y no vio a la Sra. Martínez que estaba esperando para bajar el cordón y cruzar la calle hacia la vereda de enfrente. Agregó que el ciclista, a quien identifica como Guillemot, le anotó en un papelito dos números y su teléfono; no le dijo en qué lugar trabajaba o para quién lo hacía; pero sí, que lo hacía en una bicicleta como la de los carteros que son bajitas adelante. También, en cuanto a la mecánica del accidente, que cuando la actora esta cruzando, él la toca y cae arriba de ella con la bicicleta, quien terminó ensangrentada en la cabeza y las piernas (arts. 456 y 384 del CPCC).-
La testigo Marina Eliana Ortíz (fs. 247/248vta.), declaró también conocer a la actora por ser vecina y haber conocido a Guillemot el día del accidente; que si bien no presenció el momento justo del accidente, se acercó al lugar a asistir a la Sra. Martínez; que estaba en la calle, casi llegando al cordón, como si hubiera dado un paso y el muchacho la hubiera llevado por delante; que la bicicleta estaba también en la calle. Detalló que la bicicleta era como las que usa la gente del correo argentino, que no es común, tiene como un canasto adelante donde ponen una caja con correspondencia o bolso; que la actora estaba sentada en el suelo y estaban tratando de levantarla su mamá y otra vecina; que en ese momento el cartero se estaba alejando.-
Corresponde señalar que la idoneidad de los testigos no fue cuestionada por los accionados en la etapa de prueba (arg. arts. 456 y 384 del CPCC).-
Por otra parte, obra a fs. 319/320vta. Pericia Contable realizada en la empresa “Urbano Express Argetina S.A.” -no cuestionada por las partes (arts. 474 y 473 del CPCC)- de la cual surge que al día 2 de enero de 2008 el Señor Leandro Guillemot se desempeñaba en la misma -desde su ingreso el día 6/9/2007- con la categoría de Distribuidor Eventual, surgiendo tales datos además de la documental acompañada con la Pericia (fs. 313/319). Explicó también la Perito que el personal que la atendió le informó que la tarea era, y es, la del reparto en bicicletas de correspondencia. En el punto de Pericia N° 4 -insisto, no cuestionado por las partes- se responde que se informó a la Perito que la Empresa les provee las bicicletas y que, en algunos casos, también los empleados utilizan las propias, en particular, en caso que ocupa el presente, es la empresa la que provee la bicicleta, las cuales no se encuentran inventariadas por la demandada. Se observa asimismo en la documental acompañada a la Pericia (fs. 318) un formulario modelo -si bien no a nombre del Guillemot- de la Empresa mediante el cual la misma provee a sus empleados una bicicleta, recibiendo además en carácter de obligatorio, los elementos de trabajo y seguridad con el objeto de cumplir con la tarea que “UEA” le encomienda en el marco de la relación de dependencia que lo vincula con esa empresa, detallándose “1 bicicleta de reparto, 1 casco de ciclista y 1 Bandolera retrorreflectiva”, suscribiendo el dependiente ser “hábil para el manejo de bicicletas, no teniendo ningún impedimento para el desarrollo de las actividades de distribución postal empleando ese medio de movilidad” (arg. arts. 474 y 384 del CPCC).-
Se ha dicho al respecto que “El artículo 1113 del Código Civil, con la demás normativa que se enrola en su especie, en su primera parte establece: “… la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia…”. Como se ha dicho, (CC0001 SI 65263 RSD-180-96 del 27-6-96, Juez Furst) la dependencia que trae aparejada la responsabilidad del “principal” se configura a través de tres elementos constitutivos: 1º) una función practicada por alguien (dependiente) en interés, servicio o utilidad de otra persona (principal). 2º) la subordinación del sujeto agente a la persona (principal). 3º) La subordinación del sujeto agente a la persona por cuya cuenta obra, o sea, una incumbencia subordinada. El poder de dar órdenes a quien se confían determinadas funciones es la nota definitoria de la dependencia, siendo indiferente que los servicios sean gratuitos o el cumplimiento temporario u ocasional (conf. Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.545 del 6/3/2003)” (esta Sala Tercera, causa N° 68.525).-
También, la SCBA en causa 91.173 del 17/06/2009) expresó que “A los fines de encuadrar el caso en el primer tramo del art. 1113 del Código Civil no sólo debe verificarse el dato de la dependencia sino, además, el de una razonable relación entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso, ya que no cualquier daño de aquél compromete la responsabilidad del principal”.-
Conforme todo lo expuesto, considero que la prueba rendida, crea la presunción suficiente que el accidente ocurrió tal como se señala en la demanda, en tanto los datos denunciados por la accionada y corroborados por la testigo Martínez, son consecuentes con los datos que surgen de la Pericia Contable, brindando la certeza moral a la que aludiera la Jurisprudencia antes citada, a efectos de que sea la accionada a quien le corresponda acreditar la eximente de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil.-
Es entonces que se presume que el accionado Guillemot se encontraba trabajando para la empresa accionada al momento de producirse el accidente, haciéndolo con una bicicleta provista por la misma (arg. arts. 1113 del Código Civil, 330 inc. 4, 375, 474, 456, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).-
Y es en tal sentido que, no habiéndose presentado en autos el accionado Guillemot, dándosele por perdido el derecho a contestar la demanda y habiendo la accionada Urbano Express Argentina S.A. limitado su contestación a la mera negativa de los hechos, sin producir prueba alguna en autos a efectos de acreditar la culpa de la víctima alegada en la contestación de demanda, ni cuestionar las ofrecidas por la parte actora, corresponde confirmar la responsabilidad atribuida (arg. art. 1113 del Código Civil y 384 del CPCC).-
IV. Corresponde entonces tratar los rubros indemnizatorios cuestionados.-
a. En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente física” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada, entre otras).-
Conforme surge de la prueba obrante a fs. 6/11, 12/26, 27, 30, 234 y 235) y tal como se detallara en el considerando anterior la actora fue atendida el día del accidente en la guardia del Hospital Marengo con el diagnóstico antes señalado.-
En la Pericia Médica Traumatológica obrante a fs. 381/383vta. de fecha 3/7/2012 -no cuestionada por las partes- se informa que, al examen médico la actora presentó un cuadro de cervicalgia con contractura para-vertebral y una marcada limitación en la movilidad de dicho sector, observándose en las radiografías una rectificación de su eje. Que el mismo, se lo relaciona con el traumatismo directo cefálico e indirecto a nivel cervical producto de una hiperextensión brusca, provocado por el impacto en la región fronto-parietal izquierda (cicatriz presente al examen; ver. Fotografía de fs. 7).-
A nivel del tobillo izquierdo presentó una tumefacción articular coincidente de una sinovitis y tenosinovitis observada en el estudio ecográfico solicitado y se la relación con un traumatismo directo.-
Responde entonces, que la actora presentó un cuadro de politraumatismo con TEC y traumatismo en miembro inferior izquierdo; que a dicha fecha, no requería de un tratamiento específico; que el cuadro le representa un 10,7% de incapacidad Parcial y Permanente de la TV, estimando un 6% por tensinovitis (entesitis) del tobillo y el 4,7% por el síndrome cervical postraumático y habiendo empleado el método de capacidad restante o residual (arg. arts. 474 y 384 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, guardando adecuada relación de causalidad las lesiones sufridas, y analizando las características personales de la víctima: una mujer de 75 años de edad al momento del accidente -quien falleció durante el transcurso del trámite del expediente, el 19/3/2015, conf. fs. 457- quien denunció ser casada y de profesión enfermera, ser esteticista y tener estudios terciarios completos (ver fs. 347, 31, 36, 261, 245 y 247), en función de la incidencia de las secuelas físicas, que se presuponen en su vida diaria, propongo elevar la suma otorgada ($ 30.000) a pesos noventa mil ($ 90.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
b. En cuanto al rubro “Daño Psicológico” es jurisprudencia de esta Sala Tercera que el mismo se diferencia del daño moral por cuanto, mientras aquél compromete una función, éste altera un estado. Lo psíquico comprende las áreas intelectiva, afectiva y volitiva del hombre, que a su vez representan funciones que son por lo general las que gobiernan todas sus actividades físicas. Es a la vez independiente del daño cerebral -cuyo tratamiento queda reservado al psiquiatra o al neurólogo o a ambos a la vez- en tanto las alteraciones psíquicas pueden obedecer a un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con la lesión orgánica. Tal el caso de la angustias o de los miedos, que por lo común derivan de experiencias negativas vividas y no elaboradas ni superadas, totalmente ajenas a una afección de orden físico, siendo ésta, precisamente, el área de incumbencia de los psicólogos (JUBA: CC0002 SM 40854 RSD-34-3 S 27-2-2003; esta Sala Tercera en causa Nº 62.876, entre otras).-
También, que en cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC; esta Sala, causa N° 73.293).-
En la Pericia Psicológica (fs. 347/353, de fecha 17/5/2011) y de conformidad con la entrevistas y test realizados, se dictaminó que el accidente de tránsito afectó psíquicamente a la víctima, presentando al momento de la peritación criterios que corresponderían, de acuerdo al DSM IV, con el trastorno por estrés postraumático de curso crónico, en tanto debió enfrentarse a un hecho que implicó una amenaza de su integridad física y la respuesta del sujeto conllevó miedo y desamparo. Se describió en el informe las consecuencias de dicho cuadro, perturbaciones que provocarían en la peritada un deterioro en el desempeño laboral y algunos cambios en su vida de relación.-
Por tal cuadro le adjudicó un 15% de incapacidad, el cual, aclaró, es solo por dicho estado y no sobre su base de personalidad que es previa y, por ende, no corresponde otorgar incapacidad.-
Si bien, en el citado informe pericial -tampoco cuestionado por las partes (arg. arts. 474 y 473 del CPCC)- se aconsejó la realización de un tratamiento punto 3), entiendo que al haber fallecido la actora -el 19/3/2015- no corresponde la evaluación de su procedencia. Se señala también que en la sentencia apelada, tampoco se discrimina indemnización alguna por tal concepto.-
Por ello, encontrándose acreditada la secuela psíquica en relación al accidente de autos, propongo elevar la suma otorgada ($ 25.000) a pesos cuarenta mil ($ 40.000; arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I en causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).-
Propicio entonces, conforme el tipo de accidente sufrido y los padecimientos vividos que se presumen a raíz del mismo, elevar la suma otorgada por este rubro ($ 30.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000; arg. arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
d. En cuanto al rubro “Gastos médicos, de farmacia, de traslado, etc.” -cuestionado solamente por los accionados- es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
Conforme lo expuesto y contemplando las constancias de atención médica, medicamentos obrantes a fs. 12/26 y 28/29, así como los gastos de traslado que se presumen de conformidad con la jurisprudencia antes citada propongo confirmar la suma de $ 2.000 fijada (arg. art. 384 y 165 del CPCC).-
Ello, en función de la jurisprudencia antes citada del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuando no existió recurso en sentido contrario (esta Sala, causa N° 71.783, entre otras).-
V. En cuanto a la aplicación de la ley 24.432, la misma deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna, resultando prematuro expedirse sobre la misma en la presente sentencia.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las presentes modificaciones: 1°) se eleva la suma fijada por “Incapacidad sobreviniente física” a pesos noventa mil ($ 90.000); 2°) se eleva la suma otorgada por “daño psicológico” a pesos cuarenta mil ($ 40.000) y, 3°) se eleva la suma fijada por “daño moral” a pesos cincuenta mil ($ 50.000). Resultando el capital del condena la suma de pesos ciento ochenta y dos mil ($ 182.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen.-
En atención al modo en que se resuelven los recursos, habiendo mediado contradicción y en virtud del principio objetivo de la derrota, se imponen las costas de Alzada a los accionados (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las presentes modificaciones: 1°) se eleva la suma fijada por “Incapacidad sobreviniente física” a pesos noventa mil ($ 90.000); 2°) se eleva la suma otorgada por “daño psicológico” a pesos cuarenta mil ($ 40.000) y, 3°) se eleva la suma fijada por “daño moral” a pesos cincuenta mil ($ 50.000). Resultando el capital del condena la suma de pesos ciento ochenta y dos mil ($ 182.000), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Se imponen las costas de Alzada a los accionados (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
032116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117895