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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Admisibilidad. Derecho de repetición. Cumplimiento de la condena. Solidaridad pasiva
Se revoca la resolución apelada y se admite el pedido de quiebra solicitado por Swiss Medical ART SA, sustentado en el incumplimiento de abonar a la pretensora la porción a su cargo en una sentencia donde cumplió in totum con motivo de la solidaridad pasiva impuesta en la aludida condena. Ello así, desde que de acuerdo con los términos del artículo 83 de la ley de concursos y quiebras, la peticionaria de la quiebra contaba con un crédito exigible frente a un sujeto concursable que -a priori- se encontraría en cesación de pagos.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.
1. Swiss Medical ART S.A. apeló en fs. 196 la resolución de fs. 194/195, en cuanto rechazó el presente pedido de quiebra, distribuyendo las costas en el orden causado.
En su memorial de fs. 201/207 -respondido en fs. 216/220- se agravió, suscintamente, por considerar infundado el aludido rechazo e injusta la distribución de las costas.
También apeló la pretensa deudora PT S.A. (fs. 199), quien reprochó el régimen de imposición de costas adoptado por la anterior sentenciante (v. memorial de fs. 209/214, contestado en fs. 222/224).
2. (a) El presente pedido de quiebra se sustenta en el incumplimiento por parte de PT S.A. de abonar a la pretensora la porción a su cargo en la sentencia dictada el 30.11.15 en la causa “Lagoria Rodrigo Ezequiel c/ Liberty A.R.T. S.A. s/ accidente – acción civil” (recibida en fs. 230) debido a que esta última la habría cumplido in totum con motivo de la solidaridad pasiva impuesta en la aludida condena.
Parece claro entonces que, de acuerdo a los términos del art. 83 de la LCQ, la peticionaria de la quiebra cuenta con un crédito exigible frente a un sujeto concursable que, a priori, se encontraría en cesación de pagos (arts. 1, 2, 79 y cc., ley cit.).
En ese contexto, corresponde poner de relieve que es ciertamente atinado lo argüido por la pretensora en cuanto a que de los arts. 841, 914 y 915 del CCivyCom. surgiría, en principio, una obligación de PT S.A. de contribuir al pago o repetición de la condena. Y así, si se tiene en cuenta que la exigibilidad misma del crédito hacia la coobligada, en su proporción legal, constituye un hecho que se encuentra adecuadamente demostrado, no cabe sino admitir el recurso interpuesto en fs. 196 y revocar la decisión apelada (conf. CNCom., Sala A, 5.10.17, “Estilo y Medias S.R.L. s/pedido de quiebra por Swiss Medical ART S.A.”; entre otros).
(b) En cuanto a las costas (cuya distribución por su orden fue apelada por ambas partes en fs. 196 y 199) cabe señalar que, debido a la solución precedentemente adoptada, corresponde que sean soportadas por los litigantes en iguales proporciones, dado que ha mediado un acogimiento parcial de uno de los recursos con sustento en hechos que pudieron, razonablemente, merecer distinta ponderación y juzgamiento (arts. 68:2° y 69, Cr.; art. 278, LCQ; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.”).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto al rechazo del pedido de quiebra, con costas por su orden (arts. 689:2° y 69, Cpr., art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa y su agregado, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
032428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118050