Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProhibición de acercamiento y comunicación. Presunta comisión de lesiones graves
Se resuelve rechazar el recurso de impugnación y confirmar la resolución que dispuso la medida de restricción impuesta pues, dadas las circunstancias planteadas, resulta adecuada a los fines de neutralizar el peligro procesal que podría generarse.
Santa Rosa, 13 de noviembre de 2.015.
AUTOS Y VISTOS:
El presente legajo Nº 25885/1 caratulado: «PALMERO, Mario David s/Impugna medida de restricción»; y
RESULTANDO:
Que con fecha 21 de octubre del corriente año en el transcurso de la audiencia de formalización la señora Jueza de Control, Dra. María Jimena Cardoso, resolvió tener por formalizada la Investigación Fiscal Preparatoria respecto de Mario David Palmero por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves (art. 90 del C.P.) y ordenar la prohibición de acercamiento a no menos de 100 metros respecto de Mario David Palmero para con el damnificado A. N. domiciliado en calle 33 Nº … y sus lugares de concurrencia habitual y la prohibición de comunicación y contacto por cualquier medio para con el nombrado por 90 días corridos (art. 253 inc. 4º, 254 inc. 4º y 55º del C.P.P.).
Que con fecha 27 de octubre del corriente año el Defensor Particular -Dr. Julio Raúl Ballari- en representación de Mario David Palmero, interpuso recurso de impugnación por considerar, en primer lugar que la resolución atacada se equivoca al tener por consumado el delito de lesiones graves, en virtud de que no existe ningún hecho probado que impute a su defendido el accionar presuntamente delictuoso. Las lesiones sufridas por la víctima fueron constatadas un día de su supuesta producción y ninguna circunstancia fáctica demuestra ni siquiera en forma indiciaria ninguna relación de su defendido con la producción del hecho investigado.
En segundo lugar, se agravia de la medida restrictiva impuesta a Palmero, por entender que resulta totalmente arbitraria ya que no existe nada que demuestre la participación de su defendido en el hecho. Si bien en esta etapa del proceso no es necesaria la certeza para proseguir con la investigación al menos deben existir indicios que hagan sospechar racionalmente que alguien ha violado una norma jurídica, en perjuicio de un bien jurídico protegido por el Código Penal. Cree que en el caso en estudio, no alcanza este umbral mínimo de conocimiento para justificar que alguien sea sometido a la sospecha judicial y deba soportar una restricción a su libertad. Es por ello solicita se revoque el auto apelado o en su defecto se anule.
Que con fecha 27 de octubre del corriente año se da inicio a las presente actuaciones y en lo que respecta al agravio dirigido contra la formalización, se rechazo in límine por Presidencia el remedio procesal interpuesto, por resultar formalmente improcedente (conf. arts. 390 y 407 del C.P.P.).
Que habiéndose dado al presente el trámite abreviado (art. 416 inc. 1º del código ritual) siendo la Sala B que debe resolver el mismo, emitirá su voto en primer lugar el señor Juez Carlos Flores y luego el señor Juez Filinto B. Rebechi, y;
CONSIDERANDO:
El señor Juez Carlos Flores, dijo:
En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el Defensor Particular -Dr. Julio Raúl Ballari- en representación de Mario David Palmero, siempre con respecto al segundo de los agravios, resulta admisible a tenor de lo establecido en los artículos 400, 402 y 405 inc. 6º del C.P.P.
Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor de efectuar.
En principio cabe destacar que, tal como lo mencionaramos supra, solo habré de analizar los agravios referidos a la imposición de la medida de restricción impuesta a Palmero.
A continuación, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada en el presente remedio, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta, adelantando desde ya mi opinión contraria a los postulados expuestos por el recurrente, coincidiendo con el resultado arribado por la Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de esta provincia, al imponer la medida de restricción consistente en la prohibición de acercamiento a no menos de 100 metros respecto de Mario David Palmero para con el damnificado A. N. domiciliado en calle 33 Nº … y sus lugares de concurrencia habitual y la prohibición de comunicación y contacto por cualquier medio para con el nombrado por 90 días corridos.
Que el hecho que da inicio a las presentes actuaciones tuvo ocurrencia el día 18 de octubre del corriente año aproximadamente a las 20:00 horas, en oportunidad en que A. L. N., se encontraba estacionado en una motocicleta en el semáforo de calles 40 y 33, cuando se apersonó desde atrás Mario David Palmero y le tiró un manotazo a la altura de la nuca, provocando que N. cayera al suelo y en ese lugar comenzaron a agredirlo junto a un masculino -no identificado- con golpes de puños y patadas, causándole lesiones a la altura del tabique y ojo derecho, las que fueron debidamente certificadas por el Dr. Vianello.
Que tal como surge de los registros de audio de la audiencia de formalización, la señora Jueza de Control tuvo en cuenta al momento de tener por formalizada la investigación en contra de Palmero por el presunto delito de Lesiones Graves y de imponer la medida de restricción:
a) la declaración de la madre del menor, la señora Cores y;
b) un certificado médico aportado por la Fiscalía mediante el cual se constatan las lesiones.
Ahora bien, entiendo que la medida de restricción impuesta dadas las circunstancias planteadas, resulta adecuada a los fines de neutralizar el peligro procesal de obstaculización que se podría materializar por la persistencia del accionar de Palmero sobre la víctima, conforme lo establece el art. 253 inc. 4º del C.P.P.
Ello en virtud, que de acuerdo a los dichos de la denunciante coincidentes con lo manifestado por la Fiscal al momento de solicitar la medida sustitutiva, entre las familias de la víctima y del victimario existen conflictos relacionados con otra causa judicial, por lo que resulta necesario evitar que Palmero intente obstaculizar el proceso hostigando al menor o a su familia.
En definitiva, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular -Dr. Julio Raúl Ballari-, debiendo confirmarse el punto segundo |la resolución dictada por la señora Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial -Dra. María Jimena Cardoso- de fecha 21 de octubre de 2015.
El señor Juez Filinto Rebechi, dijo:
Que comparto los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.
Por ello, la Sala «B» del TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular el Defensor Particular -Dr. Julio Raúl Ballari- en representación de Mario David Palmero, CONFIRMANDO en consecuencia el punto segundo de la resolución de fecha 21 de octubre del corriente año, dictada por la señora Jueza de Control de la IIº Circunscripción Judicial -Dra. María Jimena Cardoso-.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y vuelva el presente legajo a la Oficina Judicial de procedencia, supliendo la presente atenta nota de estilo.
007347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108061