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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Importes adeudados al Régimen de Trabajadores Autónomos
En el marco de una quiebra, se revoca la sentencia que desestimó el reconocimiento del crédito generado por importes adeudados al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016.
Y Vistos:
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la sentencia de fs. 28/33 en cuanto desestimó el reconocimiento del crédito generado por importes adeudados al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos.
Fundó el recurso a fs. 38/54, el cual fue contestado por la sindicatura a fs. 60/62.
De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 70/71.
2.a. Liminarmente deberá reconocerse que este Tribunal, al igual que el resto de las Salas de esta Cámara se había pronunciado en el sentido de no admitir la legitimación de la Administración Federal de Ingresos Públicos para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo; ello, en el entendimiento de que la referida omisión por parte de los aportantes sólo derivaba en un perjuicio para el incumplidor en tanto no podría acogerse a los beneficios jubilatorios (cfr. 9/2/10, in re: «Jaquerz Viviana Yamil s/conc. prev. s/incid. de revisión por AFIP; 17/3/11, íd. «Seijas Juan Carlos s/Quiebra s/Incidente de Revisión por Fisco Nacional», en igual sentido: Sala A, 11/5/06, «Maleh, Oscar M. s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP»; Sala B, 1/6/04, «Céspedes, Mariano s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI»; Sala C, 23/12/03, «Presa Silva, Gumersindo s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP»; Sala D, 5/10/06, «Diaz, Blanca Noemí s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por AFIP»; Sala E, 23/8/05, «Wolanik, Pedro s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP»).
b. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiendo el dictamen del Procurador General, admitió un reclamo de la AFIP-DGI basado sobre idénticos presupuestos fácticos a los que aquí impone el análisis (cfr. CSJN, in re: «Recurso de Hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Scalise Claudio s/Concurso Prevetnvio s/Inc. de Revisión por Fisco Nacional», del 9/8/11).
Se sostuvo que el Decreto 507/93 (ratificado por la Ley n° 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros, a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
Funciones éstas que más tarde fueron transferidas a la AFIP mediante los Decretos 618/97 y 863/98.
Además de ello, la decisión se fundamentó en que a tenor de la Ley n° 24.241 el ingreso de los aportes previsionales resultaba obligatorio; circunstancia también inferida de las previsiones de la Ley n° 24.476 cuando dispone que los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley n° 24.241 y modificatoria n° 24.347 no podrían ser interpelados judicialmente al pago de los importes adeudados y devengados hasta el 30 de septiembre de 1993.
Yendo al caso concreto que nos ocupa, la deuda que se pretende refiere a conceptos que se devengan a partir del año 2004, razón por la cual no se encuentran comprendidos dentro del límite temporal aludido, resultando innegable la facultad de la incidentista para procurar la persecución de tal crédito.
Conviene recordar que los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, siempre y cuando: (i) no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, «Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP»; Sala A, 30/10/07, «American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; Sala B, 17/12/95, «Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI»; Sala C, 29/12/95, «Cristalerías El Condor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)»; Sala D, 5/10/00, «Pan de Manteca SA s/ quiebra»; Sala E, 12/8/98, «Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA»).
Ello en tanto el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley n° 19.549 y Diez, Manuel M., «Derecho Administrativo», Vol. II, pág. 298); tal presunción sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados, lo que en el sub examine ciertamente no ha ocurrido lo que deja incólume tal presunción legal (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, «Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI»).
En síntesis: en procesos como el de la especie, donde tales instrumentos no fueron desvirtuados formalmente sino que sólo se cuestionó la legitimación del reclamo por parte de la entidad oficial, admitido dicho presupuesto tras la orientación jurisprudencial señalada por el Máximo Tribunal, es que ha de admitirse la revisión planteada.
Es que si bien resulta incuestionable la libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones, a la par de tal atribución se encuentra la autoridad definitiva que, para la interpretación de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia, tiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El respeto a sus veredictos, contribuye al sostenimiento del orden institucional, cuya perturbación debe evitarse (Fallos 212:59) y sólo puede ser justificada mediante la aportación de nuevos argumentos no considerados ni tenidos en cuenta por el Máximo Tribunal (Fallos 307:1094; 331:162 entre muchos otros).
Contestes con tales lineamientos, mantener el criterio primigenio al que se aludió sub 2.a. implicaría un dispendio jurisdiccional inadmisible.
3. Corolario de lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión adoptada en la instancia de grado.
Declarar verificado un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por la suma de $ 821.297,71 comprensiva de $ 332.305,60 con privilegio general (art. 246 inc. 2° LCQ) y $ 488.992,11 con carácter quirografario (248 LCQ).
Las costas de ambas instancias se impondrán por su orden, atento el cambio de criterio del temperamento esbozado a partir del precedente de la CSJN (arg. art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
010972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106517