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JURISPRUDENCIADesaparición forzosa de personas. Competencia Federal. Remisión
San Martín, 23 de febrero de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llega este expediente a conocimiento de esta Alzada, por primera vez, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la querella a fs. 644/648 contra el decreto de fs. 642, únicamente en relación al punto en que se dispone mantener la instrucción de la causa en el Juzgado Federal de Campana hasta tanto surja algún elemento que permita modificar el criterio.
En la instancia el Fiscal General no adhirió al recurso (fs. 666) al tiempo que la querella sostuvo su recurso en la audiencia celebrada al efecto en los términos del art. 454, Cod. Procesal Penal. Entonces la causa se encuentra en condiciones de recibir pronunciamiento en los términos del art. 455, Cod. Procesal Penal.
Los antecedentes del legajo dan cuenta que se investiga la presunta desaparición en 1977 de C. D. H., que era representante sindical de ladrilleros de zona norte, más específicamente en la localidad de Escobar, provincia de Buenos Aires.
La querella, al momento de denunciar la desaparición de H. hizo saber que toda la familia sufrió hostigamientos y persecuciones en esa época, incluso allanamientos efectuados por militares. Estas circunstancias llevaron a mudanzas y separación familiar, por tanto lo último que se supo de H. es que residía en una pensión ubicada en la localidad de Escobar, calle Rivadavia frente a la estación ferroviaria llamada “Spadacchini”. Mientras que el último contacto familiar del causante fue en julio de 1977, en el domicilio de su hija Ramona Catalina Godoy (v. fs. 49/50).
El juzgado a-quo instructor de Campana, efectuó medidas para lograr obtener algún dato certero sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, sin resultados suficientes hasta el presente, es decir, pasados casi 40 años del hecho.
Estudiado el legajo, el Tribunal entiende que los agravios de la parte resultan más que plausibles, por ejemplo al sopesar a primerísima vista las versiones testimoniales recopiladas en el sumario (v. fs. 49/50 y 111/112vta.), y la declaración de José María Formigo que señaló haber sido delegado del Sindicato de Ladrilleros, privado de su libertad en 1976, y trasladado a Campo de Mayo donde recibió múltiples torturas (v. fs. 352/354vta.)
En el mismo horizonte de sentido los informes de la Cámara Nacional Electoral que da cuenta que desde 1973 H. no cumplió con el deber cívico de votar (fs.247 y 278); y de la Dirección Nacional de Migraciones que no registra movimientos migratorios (v. fs. 152).
Sumamos que el Juzgado Federal nro. 2 de San Martín, se ha abastecido de elementos adquiridos en el marco de esta causa (v. fs. 363/364; 393vta.).
Desde esa perspectiva, razones de mejor administración de justicia y economía procesal, indican que el Juzgado Federal nro. 2 de San Martín cuenta con mayores y mejores recursos para la presente investigación y podría realizar un estudio global y omnicomprensivo del caso y eventualmente vincular o conectar información trascendente para avanzar en esta pesquisa sobre una persona humana que estaría desaparecida desde hace casi 40 años. En este punto una doble observación. Por un lado, recordar desde el alto estándar de los derechos “esenciales” e “inderogables” del hombre, que la desaparición forzada de personas es “una grave ofensa a la dignidad intrínseca de la persona humana” (doct. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, preámbulo; art. 75, 22), Const. Nacional).
Del otro, que se insta al nuevo juzgado a la mayor diligencia y que sin más dilaciones se avance en la investigación, aconsejando por la naturaleza del asunto escuchar personalmente al querellante para dar satisfacción al derecho de ser oído con las debidas garantías en un plazo que ya no es razonable (doct. art. 8,1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
Por tanto, corresponde revocar el decisorio en crisis y determinar la competencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín para realizar en una modestísima medida el objetivo constitucional de “afianzar la justicia” en una sociedad democrática, respecto de una familia doliente según la sana lógica judicial (arts. 18 y 31, Const. Nacional; art. 32, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Luego, el recurso es procedente (art. 455, Cod. Procesal Penal).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto apelado de fs. 642 en lo que decide y fuera materia de recurso y agravios y DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de San Martín, Secretaría de Derechos Humanos en su vinculación con la causa n° 4012 “Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad, tormentos, homicidios, etc”, al que se remitirá con noticia al Juzgado Federal de Campana (arts. 37, 44 y 455, Cod. Procesal Penal). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (LEY 26.856 Y AC. 24/13 CSJN) Y CÚMPLASE.
FDO. HUGO DANIEL GURRUCHAGA, DANIEL RUDI –JUEZ FEDERAL- Y ALBERTO AGUSTIN LUGONES
ANTE MI: MARIA PEREZ CARREGA –PROSECRETARIA DE CAMARA-
Landeuix, Juana c/PEN s/indemnización por daños y perjuicios – Cám. Fed. Rosario Sala A – 11/10/2011.
007804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108446