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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Árbitro de básquet. Relación de dependencia. Despido indirecto. Contemporaneidad
Si bien se revoca el pronunciamiento recurrido en cuanto señaló que no medió un contrato de naturaleza laboral entre la asociación deportiva codemandada y el árbitro reclamante, se rechazan los rubros indemnizatorios por no ser contemporáneos a la intimación los hechos injuriosos invocados por el actor.
En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en la expresión de agravios (fs. 357/93). La codemandada Confederación Argentina de Basquetbol apela por altos los honorarios regulados a los Dres. Mazas y Miere, como así también los correspondientes al perito contador por considerarlos elevados (fs. 400). Asimismo el Dr. Miere, por derecho propio, apela por bajos los emolumentos fijados en su favor (fs. 401). Por último, la ex representación letrada de la codemandada Asociación de Clubes de Basquetbol cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (ver fs. 395/397vta).
Se agravia el accionante porque el sentenciante de grado entendió que entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral y porque, según explica, omitió analizar y evaluar la totalidad de las pruebas producidas, en particular la prueba testimonial producida en autos simplificando, al extremo de lo inadmisible, el dictado de la sentencia en crisis. Cuestiona que, a todo evento para el caso de haberse configurado una relación dependiente entre las partes, el “a quo” haya considerado que se habría extinguido por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 de la L.C.T.. Por último, se alza por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y apela por altos la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.
Al fundamentar el recurso, la accionada sostiene -básicamente- que el magistrado de la instancia anterior omitió analizar los hechos relatados en la demanda y analizar el bagaje doctrinario y jurisprudencial en el que sustentó el reclamo mediante el cual, sostiene, que entre las partes medio un vínculo de naturaleza laboral. Arguye que ninguna referencia hizo el “a quo” respecto a las tareas que, en forma ininterrumpida y por más de 16 años, desplegó Casco bajo las órdenes de las demandadas y la onerosidad de ellas, toda vez que, refiere, que como contraprestación a sus labores percibió una suma de dinero predeterminada por las codemandadas y que le eran transferidos a la cuenta sueldo que posee en la entidad bancaria que indica. Argumenta que, de la prueba testimonial producida en autos, surge incuestionable que el actor realizaba, desde el año 1997, tareas de arbitraje remunerado en favor de las demandadas y en forma ininterrumpida. Da cuenta, según indica, de la omisión del sentenciante en la valoración de los dichos de Leyton, Quintana y Bellon, transcribe parte de los segmentos de tales declaraciones y argumenta, además, soslayó, al entender que -eventualmente- el contrato de trabajo alegado en el inicio se extinguió por voluntad concurrente de las partes, la invocada transferencia o cesión entre ambas codemandadas que denunció como operada en el mes de septiembre de 2011.
Los términos de los agravios sometidos a consideración de esta Alzada, luego de una lectura detenida del pronunciamiento recurrido, imponen señalar que el magistrado de la instancia anterior omitió exponer los fundamentos por los cuales entendió que el “vínculo que unió a las partes no habría quedado comprendido dentro de la órbita del derecho laboral”. Si bien no tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas rendidas en la causa y/o de seguir a las partes en todas sus alegaciones, -sino únicamente aquéllas que resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa-, lo cierto es que la decisión debe ser fundada, es decir, que debe brindarse una explicación circunstanciada de porque el caso se resuelve de ese modo, concretamente, cuál fue la motivación por la que el “a quo” excluyó del marco de la Ley de Contrato de Trabajo a la relación invocada en la demanda.
Desde tal óptica, cabe descalificar el fallo de la instancia anterior y proceder a un nuevo análisis de la cuestión en base a lo alegado por las partes y las pruebas producidas en autos.
En función de ello, cabe recordar que el actor invocó en la demanda que ingresó a laborar bajo las órdenes de la codemandada Asociación de Clubes de Basquetbol (en adelante ADC) el 01/03/1997, en la categoría de Árbitro en el marco del denominado Campeonato de la Liga Nacional B o Torneo Nacional B, y a cambio una remuneración mensual de $6.200 integrada por la suma de $1.000 por cada partido, la suma de $1.200 que se abonaban como plus y de $240 por “dieta”, es decir, los gastos en que podía o no incurrir. Afirmó que su trabajo se desarrolló, desde un comienzo, bajo la dependencia directa de la ADC, arbitrando en los partidos que, semana a semana, se le asignaban en el marco de la liga mencionada. A tales efectos, señaló, debió capacitarse a través de los cursos dictado por la Confederación Argentina de Basquetbol (en adelante CABB) y someterse a la evaluación y calificación de dicha asociación quién, en definitiva, lo habilitaba como árbitro y le posibilitaba integrar las listas de árbitros correspondientes. Afirma que, luego de ello, debió asistir y aprobar los cursos y charlas teóricas y prácticas, a los que era convocado periódicamente por la empleadora, y utilizar la vestimenta o uniforme asignado por esta última. Formuló consideraciones respecto al CCT 543/08, que afirma resulta contrario a normativa de rango legal y constitucional que cita a fs. 11vta, y señaló, que a partir de su homologación por la autoridad competente, la ADC comenzó, a partir del año 2008, a suscribir sucesivos contratos de “servicios arbitrales sin relación de dependencia” que cataloga como contratos de adhesión con cláusulas preinsertas por la demandada. Sin perjuicio de ello, afirmó que, a partir de la suscripción obligada de su primer contrato de servicios arbitrales, la ADC abonó al actor sus remuneraciones mes a mes, para lo cual calculaba la cantidad de partidos asignados durante todo el período mensual y depositaba dichas sumas en la caja de ahorro de la entidad bancaria que indica. Señaló que, a partir del mes de octubre de 2011, la demandada ADC decidió desentenderse, en forma unilateral e intempestiva, de la organización y explotación del Torneo Nacional B y cedió la explotación a la CABB quien aceptó la cesión y procedió a renombrar el torneo bajo la denominación de Torneo Federal. Dio cuenta de que la situación quedó encuadrada en los términos del art. 228 y 229 de la L.C.T., y que, a partir de la cesión, pasó a integrar el plantel de árbitros afectados a arbitrar dicho torneo al punto que, según indica, para el mes de febrero de 2012 se le asignaron 5 partidos.
Al responder la acción, la codemandada Asociación de Clubes de Basquetbol (fs. 91/108), sostuvo que es una entidad sin fines de lucro, cuya finalidad es organizar los torneos de básquetbol entre los clubes de todo el país, y que la vinculación anudada con el accionante careció de naturaleza laboral dado que no tuvo ningún rasgo de subordinación económica, técnica y/o jurídica. Argumentó que los servicios arbitrales eran prestados por el actor de manera ocasional, que debía dirigir los partidos sin someterse a directiva o instrucción de su parte, y que en el desempeño de sus funciones no se exponía a disposiciones o directivas de contralor de su parte. Afirmó que la prestación del actor carecía de la nota de infungilidad pues, según explicó, Casco podía hacerse reemplazar por otro árbitro, conforme surge del art. 34 del Reglamento del Torneo Liga Nacional y agregó que el hecho de que el accionante debiera prestar su actividad como árbitro en las fechas y lugares determinados por su parte hace a una cuestión organizacional de la ADC que se vincula con las características particulares de la actividad. Alegó que Casco percibía, como compensación del tiempo dedicado y los gastos incurridos, una suma de dinero fija por partido arbitrado, que era abonada por los clubes que participaban del encuentro. Relató que las exigencias relativas a la capacitación técnica y un estado físico adecuado eran concretadas por la CABB quien, señaló, es quien confecciona los registros de árbitros que se incorporan previo pago de un arancel y la acreditación de poseer un medio de vida, empleo, profesión, oficio o renta. Señaló que, a partir de la celebración del CCT 543/08, homologado por la autoridad de aplicación, se encontró habilitada para suscribir contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia para árbitros de básquetbol, con las características allí previstas y que surgen de los contratos suscriptos con el actor.
Por su parte, la Confederación Argentina de Basquetbol (en adelante CABB) contestó demanda a fs. 114/140vta., y formuló una negativa circunstanciada de los hechos expuestos en aquella. Argumentó que se constituyó bajo la forma de una asociación civil sin fines de lucro, que nuclea las Asociaciones que son sus afiliadas y quienes, según expresó, organizan y gobiernan, en forma exclusiva, independiente y autónoma la actividad deportiva del basquetbol que gira en torno al llamado Torneo de la Liga Nacional. Afirmó que no existió vinculación de naturaleza laboral entre el actor y las aquí demandadas, y que jamás medió una cesión de personal entre la ACD y su parte. Negó controlar y dirigir la gestión de la ADC y sostuvo que el actor no brindó mayores precisiones de los partidos en los que habría sido designado por su parte. Argumentó que, en el análisis de la naturaleza laboral del vínculo denunciado en el inicio, debe ponderarse el carácter de asociaciones civiles sin fines de lucro que operan en el terreno del deporte amateur y las particularidades de las tareas prestadas; y sostuvo, en síntesis, que no se encuentran presentes las notas de subordinación necesarias para calificar la relación como laboral. Formuló consideraciones sobre la responsabilidad solidaria que se le atribuye con fundamento en las disposiciones de los arts. 228 y 229 de la L.C.T., dice que Casco no arbitró para su parte, que no surge que haya prestado conformidad expresa y por escrito con una supuesta cesión, y que, a todo evento, la responsabilidad solidaria prevista por la normativa mencionada se limita a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de operarse la cesión y no se proyectan al futuro.
En atención a los términos en los que quedara trabada la litis, no existe discrepancia en punto a la prestación de servicios arbitrales por parte del accionante en favor de la ADC, conforme reconocimiento efectuado por esta última a fs. 96. El debate se ciñe a determinar la naturaleza de la vinculación que unió a las partes, es decir, si revistió las características de una típica relación de dependencia o si, por el contrario, se trató de un contrato de locación de servicios como alegó la citada codemandada al responder la acción; y, en ese marco, a la luz de los elementos probatorios reunidos en esta causa, estimo que asiste razón a la parte actora.
En efecto, a instancias de la parte actora declararon los testigos Quintana (fs. 277/280) y Leyton (fs. 332/334).
El primero de los nombrados señaló que es “árbitro de la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL desde 1996, que a “partir de ese mismo año paso a integrar la nómina de los árbitros que la ASOCIACION DE CLUBES utiliza. Que al actor lo conoce porque es arbitro nacional, de la CONFEDERACION casi desde el mismo año que el testigo, así que arbitraron juntos varias veces, tanto en la CONFEDERACION, ASOCIACION DE CLUBES como en la FEDERACION DE BASQUETBOL DE CAPITAL FEDERAL. Que el proceso para habilitar era: le llegaba una notificación con un mes de habilitación de parte de la CONFEDERACION ARGENTINA en el cual se le decía cuál sería la fecha de la reválida, el lugar, y los estudios que tenía que llevar para presentar para poder rendir”; que “….rendía un examen escrito y un examen físico aparte de tener charlas de capacitación teóricas y prácticas. Que el actor también tenía que seguir este proceso, todos los árbitros de la CONFEDERACION si querían dirigir tenían que seguir esta regulación, que lo sabe porque todos los árbitros que arbitraban con el testigo y en categorías superiores iban a las clínicas, las llaman clínicas a estas evaluaciones y charlas y preparaciones que daba la FEDERACION previo al inicio de temporada”. Afirmó que “si los árbitros en general y el actor en particular no asistían a las convocatorias a las que refirió el testigo (charlas teóricas y prácticas, clínicas y exámenes)”, “…no quedaban habilitados para dirigir la temporada siguiente, es la temporada que empezaba a posteriori de los exámenes, hasta tanto no regularizaran su situación en un segundo llamado que se hacía comúnmente un mes después aproximadamente, si ahí no se presentaban o rendían mal, quedaban fuera, digamos, no habilitados para dirigir por esa temporada”. Relató que “el registro de árbitros finalmente habilitados lo confecciona la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUET, que lo sabe porque el testigo formaba parte de esos listados que después eran entregados y quedaban en el orden en que los árbitros eran renqueados por categorías. Que el orden en el ranking de cada árbitro lo determinaba la COMISION TECNICA DE LA CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL”; “…Que los listados se publicaban en una hoja con membrete de la CONFEDERACION que se entregaban a los árbitros. Que dentro de esos listados el actor compartía con el testigo la categoría B1, cree que fue la categoría más alta a la que llegó”; “…Que para esos partidos de la liga B, la ASOCIACION DE CLUBES designaba al actor, que lo sabe porque recibían una llamada telefónica en una época de la ASOCIACION dándoles el partido y en otra época, recibían un fax, cada arbitro recibió un fax en la filial de cada provincia o de cada federación de básquet en la cual aparecía la nómina con los nombres de los árbitros para que se les informara, posteriormente tuvieron que dar un número de fax cada arbitro a la cual les llegaba esta designación vía fax y debían contestarla por la misma vía”. Relató también que “…el lugar de la prestación de la tarea por parte del actor lo determinaba la ASOCIACION DE CLUBES”, al igual que “…el día y la hora de las tareas”, “las pautas y normas” de aquellas y “la vestimenta que debía usar el actor al momento de arbitrar”. Narró que “si el actor no concurría a arbitrar el partido debía tener un justificativo para no haberlo hecho pero si no, o no obstante eso, podía ser sancionado con la no designación de partidos, de hecho, no ir a un partido al cual uno está designado es causal de citación del Tribunal de pena”. En relación al pago por las tareas cumplidas, describió que “…como contraprestación recibía una remuneración, que lo sabe porque el testigo recibió lo mismo. Que el monto de esa remuneración la fijaba la ASOCIACION DE CLUBES, que lo sabe porque eran los mismos montos que le fijaban al testigo. Que los árbitros presentaban una planilla de gastos con el logo de la ASOCIACION DE CLUBES que determinaba el nombre del partido, lugar, fecha y hora, lugar de residencia del árbitro y detallaba los gastos que había tenido por traslado de ida y vuelta hacia el lugar, la dieta que era un extra a la remuneración que tuviera por los gastos que tenía el árbitro durante la estadía en el lugar del partido y el ítem del arancel que percibían con el monto, sumaban y el total se le daba a los dirigentes del club local que abonaban ese dinero. Que lo sabe porque así se lo abonaron durante varios años, hasta que cambiaron la mecánica de pago, no de presentación de la planilla que siguió siendo la misma pero el pago se hacía por medio de un deposito en una cuenta bancaria del Banco Credicoop que la ASOCIACION de clubes les abrió a cada uno de los árbitros que participaban de los torneos que ella realizaba”. Afirmó que era la codemandada Asociación de Clubes quien “estipulaba los aranceles”, que “las planillas iban con copias, se hacían dos o tres copias si el árbitro se quería quedar con una, una de las planillas era para el club y la otra era para la ASOCIACION DE CLUBES firmada por un dirigente local y el árbitro también firmaba la planilla cuando la entregaba. Señaló que en el año 2008, la “ASOCIACION DE CLUBES firmó un convenio colectivo de trabajo con el SADRA, SINDICATO ARGENTINO DE ARBITROS DE LA RCA ARGENTINA, en el cual tuvieron que firmar un contrato los árbitros que estaban afectados a la liga nacional con una duración de 24 meses que iniciaba el 1º de octubre de 2008, si mal no recuerda, y terminaba el 30 de setiembre de 2010, abarcaba dos temporadas de la liga y en el caso de la categoría B, no sabe cómo era en la liga nacional A o el TNA, pero en la liga B se comprometían a designarlos a un mínimo de 24 partidos por temporadas, también decía que se les iba a pagar por medio del depósito en una cuenta bancaria del banco Credicoop solo la remuneración y los gastos de traslado y de dieta se les iba a pagar en la cancha, igualmente se seguía presentando la misma planilla de gastos que presentaban anteriormente. Que lo sabe porque el testigo firmó ese contrato”. Narró que “Que a partir del 2011 el torneo antes denominado «liga B» cambió su nombre por TORNEO FEDERAL DE BASQUETBOL y dejó de estar en manos de la ASOCIACION CLUBES para pasar todos los equipos que formaban parte de esa liga más los árbitros que conformaban el plantel que arbitraban esa categoría a ser designados y cumplir las pautas bajo la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL. Que lo sabe porque el testigo fue parte de esos árbitros que dejaron de pertenecer de un día para otro de la liga B bajo el mando de la ASOCIACION DE CLUBES para pasar a formar parte del TORNEO FEDERAL DE BASQUETBOL organizado por la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL. Que no sabe de quién fue la decisión de cambiar el nombre al torneo, solo sabe que se llamaba de una forma y los equipos que participaron en una temporada del torneo de la línea B pasaron a jugar el TORNEO FEDERAL DE BASQUETBOL junto a otros clubes más que se sumaron a la competencia y que estaban dentro de la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL. Que el actor tuvo que pasar, al igual que la gran mayoría de los árbitros que estaban en la liga B, los que no ascendieron al TORNEO NACIONAL DE ASCENSO DE LA ASOCIACION DE CLUBES, quedaron automáticamente formando parte del plantel de árbitros del TORNEO FEDERAL DE ARBITROS DE LA CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL. Que en este nuevo contexto no se renovó el contrato ni se firmó uno nuevo con nuevas clausulas, los árbitros continuaron presentando una planilla de gastos pero ahora con el logo del TORNEO FEDERAL DE BASQUETBOL y volvieron a percibir sus remuneraciones totales (por el partido, viáticos, la dieta y los gastos de traslado) en la cancha el día del partido.
En similar término se expidió Leyton quien manifestó haberse desempeñado como árbitro desde el año 96. Al respecto, refirió “que el actor trabajaba en la liga B, que lo sabe porque el testigo también arbitraba ahí. Que el actor a veces hacia mensualmente entre 5 o 6 partidos, que lo sabe porque el testigo también arbitraba. Que al actor lo designaba la ASOCIACION, que lo sabe porque al testigo también lo designaba la ASOCIACION. Que la ASOCIACION era la que determinaba días y horarios de trabajo” y “…los lugares de esos partidos”. Afirmó que “la contraprestación que percibía el actor lo determinaba la Asociación. Que en los comienzos al actor le pagaban los clubes, que lo sabe porque el testigo arbitraba. Que le pagaba al actor el club local, depende de dónde iban a dirigir. Que la ASOCIACION era la que determinaba que pagara el club local, que lo sabe porque era el convenio que tenía la ASOCIACION con los clubes”. Narró además que “si un árbitro no asistía al lugar indicado y en el horario indicado por la ASOCIACION, la ASOCIACION los suspendía, que lo sabe porque hubo varios jueces que no llegaban a horario a los partidos y eran suspendidos. Que la CONFEDERACION y la ASOCIACION determinaban las instrucciones de trabajo del actor. Que lo sabe porque en las clínicas les informaban todo eso. Que las clínicas de reválida era donde tenían que rendir la parte técnica, mecánica y el arbitraje para poder estar aprobados para poder arbitrar y si es que estaban capacitados para el torneo. Que todos los años era la reválida”. Dijo que “la CONFEDERACION habilitaba para ser árbitro. Que si un árbitro no iba a la convocatoria de la clínica de reválida lo sancionaban y no le daban partidos, que lo sabe porque ese era el convenio que tenían, el que no asistía no tenía juego en el comienzo de la temporada, o el que no aprobaba. Que el actor para arbitrar los partidos de la ASOCIACION debía tener la vestimenta que le daba la ASOCIACION, era una remera, una campera, un pantalón, un bolso, un botinero, toalla, a veces silbato. Que lo sabe porque al testigo también se lo daban. Que esa vestimenta tenía el logo de la ASOCIACION y también de la CONFEDERACION. Que SADRA, el Sr. Marconi y la ASOCIACION firmaron un convenio pero ningún árbitro estaba de acuerdo, que se firmó en el 2007, que lo sabe porque ahí el testigo dejó de arbitrar para la ASOCIACION. Que los árbitros no estaban de acuerdo porque iban a tener que facturar y pagar monotributos, que lo sabe porque nadie fue, en la reunión que tuvieron nadie estaba de acuerdo en ir a la convocatoria que hacían ellos, que lo sabe porque el testigo estuvo ahí. Que el TORNEO FEDERAL es el torneo de la liga B que ahora está en manos de la CONFEDERACION desde más o menos 2011, 2012, 2011 cree que fue. Que lo sabe porque el testigo asistía a las clínicas de reválida para mantener su categoría y ahí en las clínicas le informaron.
Por la codemandada ADC, prestaron declaración testimonial Minervini (fs. 324/326) y Bellon (fs. 327/331).
Minervini relató que fue Vicepresidente de la Asociación e indicó conoce al actor como árbitro de la liga nacional. Dio cuenta de la existencia de un convenio colectivo, de un contrato que unía al actor y a la ASOCIACIÓN, que era la signataria de ese convenio, y dijo que “el contrato era anual, renovable y tenía una suma establecida por cantidad de partidos”, “…que esas sumas se facturaban y se liquidaban por mes la cantidad de juegos que el actor arbitraba” y “…que del pago de esos aranceles era responsable la ASOCIACION DE CLUBES DE BASQUET ”. Señaló que en la “CONFEDERACION siempre hay un listado de árbitros que lo tiene que aprobar la CONFEDERACION para que pueda arbitrar en cualquier liga”. Relató, además, que “el procedimiento de evaluación que tiene la CONFEDERACION: para otorgarle la licencia se le toma pruebas físicas y psíquicas, a partir de ahí se le aprueba o no la continuidad del arbitraje” y “…que en el caso de la ASOCIACION el procedimiento es similar, que se hace en la ASOCIACION, se le toma una prueba física y una teórica anualmente. Que en caso de no aprobar un árbitro alguna de estas evaluaciones de la ASOCIACION el procedimiento es seguir intentando, se le da plazo y se vuelve a intentar la evaluación hasta que el árbitro está en forma para poder seguir”. Explicó que “la liga nacional es una asociación que conduce dos categorías: torneo nacional de ascenso y la división A de la liga. Que el torneo federal es un torneo que organiza la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUET, la verdad no recuerda desde cuándo. Que el torneo federal nace por un pedido de la CONFEDERACION ARGENTINA y un acuerdo con todos los estamentos del básquet para formar un torneo formativo que dé jugadores para la liga nacional. Que fue un pedido de la CONFEDERACION hecho a todos los estamentos del básquet: federaciones, asociaciones, el acuerdo es entre la CONFEDERACION y las asociaciones para armar un torneo”. Indicó que “Que el torneo de la liga nacional B es un torneo que se jugaba hasta una época y después se dejó de realizar en la ASOCIACION DE CLUBES” y que “con los árbitros que arbitraban en LIGA NACIONAL B, cuando se terminó la actividad, fueron a arbitrar a otras ligas diferentes”. Dijo que “al actor lo evaluaba la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUET”, que era esta entidad quien “hacia las pruebas” y que durante la gestión del dicente, “la comisión técnica designaba al actor en el torneo de la liga nacional”. Manifestó que “la liga nacional es un torneo que organiza la ASOCIACION” y que “el día y el lugar del partido que se le asignaba al actor lo determinaba la comisión técnica de la liga nacional”.
Por último, Belloni relató que se desempeñó como árbitro perteneciente a la CONFEDERACION desde 1976 hasta el 30/7/2006 e indicó que conoce al actor como “un árbitro más del plantel”. Explicó que “la comisión técnica en la ASOCIACION tiene por función supervisar, fiscalizar y designar árbitros y comisionados técnicos para la competencia que rige el ámbito de la ASOCIACION DE CLUBES DE BASQUET”; que, “…en la CONFEDERACION funciona una comisión técnica”, que “la reglamentación o estatuto que tienen cada entidad determina que deben existir comisiones técnicas en las diferentes entidades, que la entidad madre de la actividad en la Argentina es la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL, y a nivel mundial, FIBA”. Explicó que “una persona llega a ser arbitro desde su inicio a través de su asociación a la cual pertenece, a través de su colegio de árbitro, a través de sus comisiones arbitrales de las asociaciones, posteriormente pasa al ámbito de las federaciones provinciales, luego éstas proponen al árbitro a incluirlo en el ámbito nacional y si reúne todas las condiciones técnicas es propuesto para asumir su categoría de postulante a árbitro internacional”. Dijo que “en la ASOCIACION actualmente hay dos categorías: liga nacional, y torneo nacional de ascenso. Que no existe hoy una tercera categoría porque en el 2011, 2012 esa tercera categoría se desprendió de la ASOCIACION DE CLUBES y pasó al ámbito de la CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL”, que “los aranceles de los árbitros los abonan cada club que hacen las veces de local en los partidos para los cuales los árbitros son designados”, que deben “abonar gastos de aranceles y viáticos de árbitros y de comisionados técnicos”, “que esos aranceles los fija la organizadora, la ASOCIACION DE CLUBES es quién fija los aranceles”; “…Que cuando los clubes no cumplen en tiempo y forma con el pago de aranceles, los árbitros presentan una nota, reclamo a la ASOCIACION DE CLUBES por no haber percibido los aranceles de los clubes por los cuales fueron designados”, “…que los árbitros conforman una planilla donde insertan los valores de traslado, de viáticos, de hoteles y de aranceles, la presentan al club local cuando concurren al estadio, se la entregan a través del comisionado técnico a la dirigencia del club local para que, una vez finalizado el partido, le hagan efectivo los pagos” y aclaró que, “… a partir del 2007 con el contrato de servicios de por medio los clubes depositaban el valor de aranceles exclusivamente a una cuenta de la ASOCIACION DE CLUBES lo cual mensualmente la ASOCIACION le depositaba en una cuenta creada a cada arbitro el monto de los aranceles por cada partido arbitrado mensualmente”. Dijo que “luego del depósito, los árbitros deben entregar una factura mensual, una vez finalizado el mes deben entregar una factura donde consta la cantidad de partidos arbitrados en ese mes y el arancel correspondiente por cada partido y el monto total a percibir en su cuenta” y que “la factura la entregan en la ASOCIACION DE CLUBES”. Relató que “los lineamientos de toda competencia bajan de la CONFEDERACION hacia las distintas federaciones, y de las federaciones a las asociaciones, las asociaciones son las que representan a las distintas ciudades en las cuales se juega BASQUET, las federaciones son las que agrupan a todas esas asociaciones que componen la provincia, y a su vez, la FEDERACION es la que representa a todas esas federaciones dentro de la CONFEDERACION ARGENTINA”. Explicó que “los jugadores siempre arrancan en las asociaciones, en cada una de sus ciudades forman parte de un club que está inscripto en la asociación, en la cual participa el club, las competencias que maneja esa asociación. Que si se juega un partido con dos clubes dentro de una misma provincia, dentro de una misma asociación, por ejemplo, RAFAELA y RUFINO, lo rige la reglamentación de la asociación. Que dos clubes de diferente asociación, dentro de una misma provincia, son los reglamentos de la federación los que rigen en esa competencia. Que dos selecciones de distintas federaciones, rigen los reglamentos de la CONFEDERACION ARGENTINA. Que en el caso de los árbitros es lo mismo, comienza su actividad dentro de una asociación , de la cual él es oriundo, realiza los cursos de árbitros de esa asociación, presta servicios a la competencia de esa asociación, en las categorías que esa asociación determine que el árbitro está capacitado para actuar, si sus capacidades técnicas están acorde para ser propuesto a nivel provincial esa asociación lo propone a la federación para que pueda ser evaluado como un juez federativo o juez provincial, y comienza a actuar, si es que aprueba las evaluaciones, en las competencias federativas también, en las competencias asociativas y en las federativas. Que el mismo procedimiento a nivel federativo lo propone a nivel de Confederación Argentina para rendir sus evaluaciones para ser postulado como juez nacional. Y nuevamente el mismo procedimiento a nivel de CONFEDERACION ARGENTINA es para ser postulado a nivel de juez internacional. Que para ser juez de un partido organizado por la ASOCIACION se requiere: que tiene que estar habilitado por la CONFEDERACION, ser un juez de categoría nacional o internacional, categorizado por la CONFEDERACION en distintos niveles para distintas competencias”. Señaló además, que “el basquetbol profesional lo organizan en la Argentina, para el testigo, nadie más que la ASOCIACION DE CLUBES, que lo sabe porque entiende que, al estar conformada por los propios clubes, está regido por contratos televisivos, de sponsors, contratos de jugadores, de entrenadores, de árbitros…” y agrego que el traspaso de la tercera categoría a la Confederación por acuerdo de ambas dirigencias y aquella “pasó del ámbito de la ASOCIACION a la CONFEDERACION”. En virtud de ese traspaso señaló que “el compromiso era que el plantel de árbitros que estaba categorizado para dirigir la competencia dentro de la ASOCIACION pasaban automáticamente a ser los árbitros de esa competencia dentro de la CONFEDERACION ARGENTINA”, es decir, que “los mismos árbitros, que prestaban servicios en la ASOCIACION, pasaron a estar en la CONFEDERACION”. Explicó también que “una vez transferida la CONFEDERACION la competencia adoptó el nombre de TORNEO FEDERAL DE BASQUETBOL. Que el actor integró el plantel de árbitros transferidos a la CONFEDERACION, que lo sabe por ser integrante de la escuela argentina de árbitros, anualmente tomaban las evaluaciones a todos los árbitros que prestaban servicios en las distintas competencias y el actor era uno de los participantes anuales para revalidar su licencia para arbitrar en esa competencia”.
A partir de la evaluación de los escritos constitutivos del proceso y de la valoración, en sana crítica, de la prueba testimonial reseñada (conf. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.), surge que la organización de la Liga Nacional de Basquetbol en la que arbitraba el actor estaba a cargo de la codemandada ADC quien, a su vez, era la encargada de designarlo como árbitro, notificarle esa decisión, establecer el lugar, día y horario en el que debía arbitrar y de entregarle la vestimenta que, según establecía, debía utilizar en ocasión de su desempeño como árbitro. Asimismo, quedó demostrado que era frente a quien el árbitro debía justificar, en su caso, la inasistencia al encuentro deportivo para el que fue designado y quien fijaba el monto de la retribución a abonar por partido, previa presentación de las planillas que confeccionaba y entregaba a los árbitros a fin de que volcaran los gastos realizados. Si bien el testigo Leyton declaró que, en un principio, era el club local donde iban a dirigir quien abonaba la retribución de los servicios arbitrales, no lo es menos que afirmó que ello fue establecido por la ADC y, en definitiva, según explicó Bellon si los clubes no pagaban en tiempo y forma los aranceles, el reclamo debía hacerse ante la Asociación quien, con posterioridad, tal como quedó acreditado, modificó tal modalidad de pago y procedió a abrir una cuenta en el Banco Credicoop a nombre, en el caso, del actor a fin de efectuar el depósito de los pagos correspondientes, contra la presentación de la factura correspondiente, extremo que luce corroborado con el informe de la entidad bancaria aludida obrante a fs. 257. De todos modos, no puede perderse de vista que la asociación se halla compuesta, justamente, por los clubes de basquetbol (conf. art. 9 del estatuto de fs. 55 y sgtes.).
Asimismo, Bellon señaló que la ADC cuenta con una comisión interna que tiene por función supervisar, fiscalizar y designar árbitros y comisionados técnicos para la competencia que se lleva a cabo el ámbito de la citada asociación.
Por su parte, quedó acreditado que, si bien ciertas exigencias de carácter técnico y físico para el desempeño como árbitro de básquet eran establecidas por la Confederación codemandada, explicó Bellon que se llega a ser árbitro a través de la asociación a la cual pertenece, por intermedio de su colegio y de las comisiones arbitrales; mientras que Minervini refirió que en la Asociación existe un procedimiento similar al de la Confederación, es decir, se le toma una prueba física y una teórica en forma anual. Lo expuesto, luce corroborado, a mi juicio, con los contratos de servicios arbitrales que aportó la demandada a fs. 86/91, en los cuales se estableció que el árbitro quedaba obligado a cumplir con las exigencias de carácter físico y técnico que la CABB y ADC determinen (ver clausula novena) y donde se establece que el estado físico del árbitro deberá ser constatado por la Escuela de Árbitros de la CABB.
También se demostró que la ADC contaba con poder sancionatorio dado que, conforme los dichos de Quintana y Leyton, una ausencia injustificada podía ser sancionada con la no designación de partidos, circunstancia que se corrobora con las cláusulas contenidas en los contratos de servicios arbitrales antes aludidos donde se estableció que la existencia de medidas de suspensión -sin designación para arbitrar- para el caso de insuficiencia física, técnica e inasistencia sin justificativo del árbitro a las claves de perfeccionamiento técnico y de educación física (ver cláusula décima de fs. 826/87).
De resultas de lo expuesto, surge acreditado que el actor, para la realización de su tarea, se encontraba sometido a las Reglas que imponía la ADC, como aquellas otras fijadas por la CABB, es decir que Casco para el desarrollo de su actividad de “árbitro” se encontraba subordinado a las directivas impuestas por la ADC, habida cuenta que era dicha parte quien contaba con la facultad de designarlo como árbitro y asignarle los partidos para arbitrar, como así también quien establecía el horario en que debía presentarse, el vestuario a utilizar, a la vez que contaba con la potestad de aplicar sanciones y era quien, en definitiva, fijaba los montos a abonar por los servicios arbitrales y abonaba aquellos, ya sea por intermedio de los clubes que la integran o a través de depósitos bajo el concepto “Pase de Cta. Pago Haberes” (ver fs. 257) en la cuenta abierta en el Banco Credicoop a nombre del actor.
Habida cuenta de lo expuesto, se encuentra acreditado que el accionante prestó servicios arbitrales en el marco de la organización brindada por la codemandada ADC, que era la encargada de asignarle los partidos a dirigir, previa instrucción, evaluación (periódica) y habilitación para ello, de acuerdo a las reglas impuestas tanto por ella como por la restante codemandada. Asimismo, quedó acreditado también que la ADC eran quien fijaba las fechas y horarios en los que debía concurrir Casco a prestar sus servicios y que por estos, percibía una suma de dinero previamente fijada por la asociación que era abonada, en un principio, por los clubes integrantes de aquella y posteriormente por depósito efectuado por la citada entidad en una cuenta abierta a nombre del trabajador.
En resumen, la concordancia y uniformidad de los testimonios precedentemente reseñados y la valoración conjunta de sus dichos a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), llevan a aceptar la evidencia que surge de sus declaraciones; y, ello, unido al reconocimiento que efectuó la codemandada ADC en el responde, permite concluir que el actor prestó servicios en favor de la accionada, y en beneficio de ésta, dentro de la organización de los torneos de la Liga Profesional de Básquetbol entre los clubes de todo el país a su cargo (ver fs. 95/97). Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de servicios profesionales del actor, constituyó uno de los medios personales que la entidad demandada organiza y dirige para llevar a cabo su objeto y actividad establecida en el marco asociativo (arg. art.5 LCT).
Por otra parte, observo que la accionada no ha acreditado que el actor contara con una auto-organización económica que permita calificarlo como un profesional independiente de los servicios que prestó en su favor arbitrando los encuentros de básquet en los cuales se lo designaba y por los cuales percibía una contraprestación fijada por la asociación codemandada, por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).
No empece a esta conclusión la circunstancia de que la organización que dirige la coaccionada carezca de finalidad lucrativa, porque el art.5 de la LCT también considera incluídas en la noción de empresa a las actividades destinadas al logro de fines “benéficos”. Por otra parte, como lo he señalado, la accionada no ha acreditado que Casco contara con una auto-organización económica que permita calificarlo como un empresario de los servicios que prestó en el ámbito de los eventos deportivos que la ADC que organiza y dirige; y tampoco ha demostrado que el actor haya decidido realizar un trabajo de carácter formativo, amateur o altruista, por lo que no puede considerarse que su prestación respondiera a una causa jurídica de naturaleza extra-laboral.
Asimismo, cabe señalar que ningún elemento objetivo de prueba resulta demostrativo que la labor del actor fuera un hacer infungible como alegó la codemandada ADC a fs. 97vta/98; ni se acreditó la exigencia, para el desempeño como árbitro, de pagar un arancel previo y poseer un medio de vida, empleo, profesión, oficio o renta.
La existencia del CCT Nº 543/08 celebrado el 1/09/2008 entre el Sindicato de Árbitros Deportivos de la República Argentina y la codemandada ADC por el cual se estableció en su artículo 15 que “La Asociación de Clubes de Básquet y S.A.D.R.A. podrán suscribir contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia para árbitros de básquetbol, con una duración mínima de dos años…”, no obsta las conclusiones hasta aquí arribadas, pues esta Sala, tiene dicho, en casos, que si bien no son similares, guardan cierta analogía al presente, dado que se hacía mérito de una norma convencional que autorizaba a la AFA a celebrar contratos de servicios arbitrales, que lo que corresponde, en definitiva, es examinar el carácter del vínculo que unió a las partes (SD Nro. 96063 del 29/9/2008, in re: “Castagnino, Pablo Ariel c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido”).
En tal sentido, como tuve ocasión de señalar al votar en la causa “Giménez, Rubén Adrian c/ Asociación del Futbol Argentino s/ despido” (SD 96.316 del 22/12/2008), en términos plenamente aplicables al presente, si bien el art. 15 antes citado habilita, en este caso, la posibilidad de que la ADC contrate árbitros sin relación de dependencia, es claro que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes de un pleito en el que media la prestación de servicios personales de uno en favor de otro debe ser examinada y resuelta por los jueces. Así resulta, ineludiblemente, del carácter irrenunciable de las reglas básicas del derecho laboral que no permite que sean las partes las que por si califiquen definitivamente la esencia de sus vínculos cuando pueda mediar un contrato de trabajo. También lo exige así el principio de primacía de la realidad en materia de asuntos laborales.
Y tal examen judicial debe ser efectuado, obviamente, no en abstracto sino de acuerdo a las constancias del caso, a cuyo efecto no cabe soslayar la operatividad de la presunción que emerge del art. 23 LCT.
Por su parte, en el precedente citado en primer término, a través de los fundamentos que expuso el Dr. Maza, esta Sala entendió que, más allá de que el aludido agregado al convenio colectivo no dice que la mera decisión contractual de las partes defina la naturaleza jurídica del vínculo, cabe expresar que de ninguna manera una convención colectiva de trabajo podría excluir la eventual existencia de relación laboral cuando medien las notas definitorias de la subordinación, sin traicionar el sentido y objetivos de la negociación colectiva.
Como también explicó el Dr. Maza en esa ocasión, por un lado, los elementos que permiten definir si una prestación de trabajo humano es efectuada bajo dependencia o subordinación o en forma libre, independiente o autónoma no pueden establecerse de manera genérica y con prescindencia de los elementos fácticos concretos de cada supuesto, tarea asignada por la Constitución Nacional y las leyes al Poder Judicial y no a la autonomía colectiva. Y, por otra parte, a la luz de lo dispuesto por los arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250 los convenios colectivos de trabajo tienen una función superadora de las condiciones básicas (imperativas e irrenunciables) establecidas por las leyes, mas en modo alguno poseen legitimación jurídica para dejar sin efecto las conceptualizaciones que la ley 20.744 ha efectuado en el art. 21 -con tales características- acerca de lo que debe entenderse por “contrato de trabajo”.
No puede soslayarse aquí que el objeto de las convenciones colectivas consiste en fijar las condiciones de trabajo, es decir las cláusulas destinadas a regir las relaciones de trabajo ante el silencio de los contratos individuales, así como en sustituir las cláusulas respectivas en tanto éstas resulten menos favorables para los trabajadores que las convencionalmente pactadas (Mario L. Deveali, “La nueva ley sobre convenciones colectivas de trabajo”, en revista Derecho del Trabajo, 1953, pág. 577).
Explicó también mi distinguido colega Dr. Maza en el precedente citado -a cuyas muy fundadas consideraciones, reitero, adherí en esa ocasión- que aunque Deveali nunca pudo haber imaginado que un sindicato pueda molestarse en modificar el convenio colectivo para aclarar que la parte empleadora puede contratar mediante locaciones de servicios, se ocupó de remarcar el principio de inderogabilidad de las leyes laborales por parte de la negociación colectiva. En efecto, apuntó Deveali que no debe negarse posibilidades de desarrollo al convenio colectivo ni asignarle la limitada función de completar las disposiciones legislativas sino que también hay que reconocerle la más importante de adaptar éstas a las innumerables situaciones especiales que se presentan en el campo práctico y ofrecer una solución apropiada a las cuestiones interpretativas que inevitablemente ocasiona la aplicación de aquellas. Empero, remarcó que las leyes laborales -todas, o casi todas, dijo- son de orden público y no pueden ser derogadas por las convenciones colectivas (“Acerca de la derogabilidad de las leyes laborales por los convenio colectivos”, en DT 1947, pág. 449) y refiriéndose al juego de las fuentes del derecho laboral añadió poco después que “Es la ley la que atribuye carácter obligatorio a las convenciones colectivas. Resulta pues evidente que estas últimas no pueden invadir el campo que la ley ha reservado para si” (“Conflicto entre normas legales y cláusulas de convenciones colectivas”, DT 1955, pag. 101).
El art. 2.1 de la Recomendación de la OIT sobre convenios colectivos Nº 91 del año 1951 define a estos instrumentos jurídicos como “Todo acuerdo escrito relativo a condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre, un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias, organizaciones representativas de trabajadores, o en ausencia de tales organizaciones representantes de los trabajadores interesados debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con su legislación nacional”, concepto seguido en lo general por el art. 1 de la ley 14.250 en nuestro país.
Por ende, no cabe la menor duda de que el art. 15 del convenio colectivo 543/08, nunca pudo haber calificado de autónomo a cualquier contrato de arbitraje por la sola circunstancia de que el prestador del servicio de arbitraje (árbitro) y la ADC así lo pacten pues ello no sólo contradeciría todos los fundamentos y objetivos del derecho del trabajo sino que, además, vulneraría el sentido y finalidad de la negociación colectiva.
Por lo expuesto, cabe concluir que la ADC puede contratar árbitros que presten sus servicios arbitrales en el marco de una locación siempre y cuando, tales prestaciones sean efectuadas en forma libre, autónoma e independiente, circunstancia que, en caso de discusión, debe ser decidida por los jueces y que, por los fundamentos expuestos a lo largo del presente, no se dan en el caso de autos.
La defensa esgrimida por la CABB en punto al marco amateur de la disciplina deportiva en la que se insertó el actor no enerva la línea argumental que vengo exponiendo y, en este sentido, considero que el amateurismo puede ser definido en relación al deportista que lo ejercita y no a terceros (en el caso árbitros -instruidos, calificados, designados y remunerados por la Asociación que organiza los torneos de la denominada “Liga Profesional de Básquetbol” -ver fs. 95vta-).
Como es sabido, la asunción de riesgos económicos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia; y, por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tarea es una nota definitoria de una relación subordinada. En el caso, como se ha visto, no está probado que el actor haya tenido a su cargo los riesgos económicos inherentes a la actividad desplegada para la accionada; de modo tal que resulta indudable la ajenidad en el desenvolvimiento de su prestación.
No empece a la conclusión antedicha, la circunstancia de que las partes, a partir de la celebración del CCT antes mencionado, hubieran suscriptos los contratos que lucen anejados a fs. 86/90 pues, probado como está que se trató de un vínculo de carácter subordinado y en tanto rige en nuestra materia el principio de primacía de la realidad, es obvio que tal obrar carece de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (arg. arts.7, 12, 13 y 14 de la LCT).
En definitiva, de la prueba producida no surge evidencia alguna de que el actor se haya desempeñado para la Asociación demandada a través de un contrato de locación de servicios, por lo que en ningún modo puede reputarse desvirtuada la presunción que emerge del art. 23 LCT.
La acreditación fehaciente de que el actor prestó servicios en favor de la Asociación codemandada y la falta de registro de la relación en los libros laborales de que da cuenta el informe del perito contador (ver fs. 313), deja claramente evidenciado que la entidad incumplió las exigencias de los arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013. Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso y remuneración invocadas en el escrito inicial, dado que ningún elemento objetivo de prueba, las desvirtúan y el nivel salarial invocado, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 56 LO y 56 y 114 de la LCT, se adecua razonablemente a la índole y extensión de los servicios prestados por el accionante.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto, propicio revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto señaló que no medió un contrato de naturaleza laboral entre la codemandada ADC y el accionante.
Lo expuesto precedentemente conduce a analizar la defensa esgrimida por la citada codemandada al contestar la acción, dado que sostuvo que el último partido que dirigió el actor fue el 8/04/2011 y que, desde esa fecha, hasta la recepción del primer despacho telegráfico, transcurrió un tiempo más que prolongado, durante el cual las partes no se exigieron el cumplimiento de sus respectivas obligaciones lo cual se traduce en un comportamiento inequívoco de abandono de trabajo en los términos del art. 241, tercer párrafo de la LCT.
En este punto, cabe recordar que el magistrado de la instancia anterior resolvió, en la hipótesis de que se considerase la existencia de un contrato trabajo entre las partes, que éste se extinguió por voluntad concurrente de aquellas dado que, según entendió, consideró con apoyo en lo informado por el perito contador el último partido que arbitró el actor fue en el mes de abril de 2011, por lo que, hasta que el reclamante cursó el primer emplazamiento transcurrió un largo tiempo que hace inferir que el vínculo habría sido alcanzado por lo prescripto por el art. 241 -último párrafo- de la LCT.
Al expresar agravios, sostiene el recurrente que el Sr. Juez “a quo” omitió analizar la “transferencia o cesión de la actividad operada en el mes de septiembre de 2011, entre la transferente ADC y la transferida CABB” en cuya consecuencia, explica, se cedieron también la totalidad de los contratos de trabajo de los árbitros; a la vez que omitió considerar que continuó arbitrando para la citada Confederación, sin solución de continuidad durante el año 2012 en el marco del mismo torneo que paso a denominarse Torneo Federal (ver fs. 389vta/390).
En efecto, en el escrito de demanda el actor invocó que para hacia el mes de octubre de 2011 la demandada ADC decidió unilateralmente desentenderse de la organización y explotación del Torneo Nacional B, cediendo dicha explotación a CABB quien aceptó la cesión y adoptó para la denominación de aquel la de “Torneo Federal”, por lo que pasó, junto con sus compañeros a integrar el plantel de árbitros afectados a la mencionada competencia, al punto que, en el mes de febrero de 2012 se le asignaron cinco partidos. Sin embargo, afirmó que, al poco tiempo, no se le respetó la garantía de gozar de un mínimo de designaciones, de gozar de un mínimo salarial y, en definitiva, no se lo volvió a designar (ver fs. 20vta/21).
Ante la negativa evidenciada por la codemandada ADC respecto a la prestación de servicios arbitrales con posterioridad al 8/04/2011, se encontraba en cabeza del accionante acreditar (conf. art. 377 del CPCCN) que continuó arbitrando con posterioridad al mes de abril de 2011, fecha en la cual, según informó el perito contador dejó de prestar servicios y que coincide con el último pago registrado en la cuenta haberes abierta a nombre de Casco en el Banco Credicoop.
Ninguno de los testigos que declararon en autos precisó, concretamente y con debida razón de sus dichos, que el actor haya arbitrado encuentros de básquet en favor de la ADC con posterioridad al mes de abril de 2011, pues la única mención sobre al tema la brindó el testigo Quintana pero, además de que relató respecto al Torneo Federal y no a aquel organizado por la ADC, sus dichos se apoyan en una mera creencia carente de entidad convictiva pues manifestó que “el actor para el TORNEO FEDERAL arbitró, cree, hasta el 2012, sin dar ninguna precisión al respecto. En síntesis, no está acreditado que el actor haya cumplido tareas de árbitro después del mes de abril de 2011.
Ahora bien, según lo denunciado en la demanda y corroborado por el perito contador el actor arbitraba entre uno y seis partidos por mes (ver grilla de fs. 313/314 elaborada por el perito contador) por lo que es evidente que, a partir del mes de mayo de 2011, la codemandada ADC comenzó a sustraerse de su deber de ocupación (art.78 LCT); y, obviamente, también dejó de cumplir con sus obligaciones salariales (art.74 LCT). Sin embargo, a pesar de la gravedad de tales incumplimientos, ellos no dieron motivo a una intimación inmediata tendiente a que se regularice la situación ni a una contemporánea decisión de ruptura fundada en ellos como para entender justificada la decisión supuestamente extintiva que pretendió adoptar el accionante más de un año y cinco meses después de que la demandada dejara de cumplir con sus obligaciones esenciales. En efecto, frente a los indicados incumplimientos patronales, acaecidos a partir de la última designación para arbitrar (en abril de 2011 solo se le asignaron dos eventos), el actor guardó silencio hasta el 5/10/2012 fecha ésta en la que decidió cursar una intimación tendiente a que se aclare y regularice su situación laboral (ver fs. 260 e informe de fs. 269). De ello se sigue que el empleador se habría sustraído de sus obligaciones esenciales a partir de mayo/2011; y que, frente a ello, Casco no intimó en tiempo oportuno e inmediato la regularización de la situación ni, menos aún, dejó configurada la ruptura de modo que resulte imputable a la responsabilidad de la asociación codemandada. Frente a los supuestos incumplimientos patronales, los arts. 10, 62 y 63 de la LCT le imponían intimar inmediatamente la regularización de su situación porque, en el marco de la relación individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo. Ello así porque el deber de obrar de buena fe y, fundamentalmente, el principio de conservación del contrato (art. 10 cit.), exigen que a tal solución se arribe luego de haber dado ocasión a la incumplidora de modificar su actitud mediante la intimación pertinente (salvo cuando exista un incumplimiento de suma gravedad y no fuera posible subsanarlo mediante diligencias posteriores a una intimación que diera ocasión a la requerida de cesar en su presunto incumplimiento). Tampoco se probó que, en forma inmediatamente posterior a la supuesta resistencia patronal a cumplir con el deber de ocupación y con su obligación salarial, se haya adoptado la decisión de resolver el vínculo por razones imputables al empleador, a cuyo efecto, era menester se comunicara esa decisión por escrito y con expresión de los motivos en que se fundaba (conf. art. 243 LCT) en fecha cercana a los sucesos que le daban origen.
Si bien se invocó la existencia de una cesión del contrato de trabajo supuestamente acaecida en el mes de octubre de 2011 entre la ADC y la CABB, lo cierto es que no se acreditó la prestación de tareas arbitrales por parte de Casco en el marco del Torneo Federal porque, como antes señalé, los dichos de Quintana al respecto no logran formar convicción al respecto.
Aún en la hipótesis de que el actor, como adujo en la demanda, hubiera dejado de arbitrar en el denominado “Torneo Federal” en el mes de febrero de 2012 (lo cual sólo considero en forma conjetural ya que, reitero, no está acreditada esa circunstancia), habida cuenta de las características y periodicidad de las prestaciones arbitrales, lo cierto es que ninguna intimación cursó a la cesionaria o a la cedente, en los meses inmediatamente subsiguientes (mayo, abril, etc.) a fin de que se cumpla con el deber de ocupación y contraprestación salarial correspondiente, por lo que la intimación cursada casi ocho meses después, en el marco de la hipótesis analizada, también carecería de contemporaneidad con los hechos invocados por el actor como acontecidos en febrero de 2012.
Como puede extraerse de los propios dichos del actor, desde que comenzaron a producirse los incumplimientos patronales (abril de 2011 o, hipotéticamente, en febrero de 2012) hasta que produjo la primera intimación dirigida a que se regularice la situación laboral (el 5/10/2012) pasaron, en el primer caso, 17 meses y en el hipotético segundo 8 meses; por lo que es indudable que, en ninguno de los dos supuestos, existió contemporaneidad entre los hechos que podían reputarse injuriosos y la decisión resolutoria que pudo haberse adoptado con base en ellos. Obviamente que el derecho del accionante a mantener el vínculo frente a semejantes incumplimientos patronales, debió ejercitarse de modo regular y no abusivamente (conf. art. 1.071 Código Civil) pues, de lo contrario, a cualquier trabajador perjudicado por un incumplimiento de su empleador le bastaría con dejar transcurrir varios meses -o incluso años- para remitir su primera intimación, para luego reclamar los salarios devengados durante todo el lapso, aún sin prestación de servicios. Vale decir que el requisito relativo a la contemporaneidad entre el hecho injurioso y la asunción de ciertas conductas positivas por parte del afectado, no sólo exige que haya una efectiva denuncia del hecho que se estima realmente impeditivo del mantenimiento del vínculo sino que, además, apunta a que haya un cumplimiento efectivo del deber de obrar de buena fé y un ejercicio regular de los derechos involucrados (arg. arts. 62, 63 LCT y art. 1.071 Código Civil y art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, la doctrina y jurisprudencia nacional no sólo exigen que exista un incumplimiento de gravedad imputable a la otra parte sino que, además, debe existir una relación temporal cercana entre dicho suceso y la decisión de ruptura que se adopte sobre la base de aquél (ver “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea, T 5, pág. 364). La contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuírse a dicho suceso porque, de no existir esa correlación temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquél carácter (injuriante) si el transcurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación (no obstante la existencia del incumplimiento) o de que, acaso, decidieron disolverla por mutuo acuerdo (si no se exigieron recíprocamente prestaciones). En el caso de autos, tal recaudo no se cumple pues es del todo evidente que al tiempo de efectivizarse la intimación sobre la que luego se basó la comunicación extintiva, no existía la más mínima relación de contemporaneidad con los hechos en los que habría pretendido fundarse. Sin perjuicio de destacar que al no cubrirse tal exigencia, no puede sostenerse la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal que justifique la procedencia de los reclamos indemnizatorios derivados de la situación de despido indirecto en que se colocó el accionante, observo que el transcurso de tan considerable lapso (17 meses hasta concretó la intimación del 5/10/2012) sin que ninguna de las partes exigiera recíprocamente de la otra el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo, evidencia de modo inequívoco la voluntad concurrente de aquéllas de dar por concluída la relación a partir del mes de abril de 2011 (arg. art. 241 LCT). En consecuencia, no acreditada la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal, es evidente que los rubros indemnizatorios reclamados con base en los arts. 232, 233 y 245 LCT y, por consiguiente, las sanciones pretendidas con apoyo en los arts. 15 de la ley 24.013 y los agravamientos pretendidos con base en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, no pueden tener favorable acogida. De igual modo cabe rechazar la indemnización solicitada con sustento en el art. 8 de la L.N.E. habida cuenta que la interpelación que prevé el art. 11 de la citada norma no se produjo durante la vigencia del vínculo laboral, tal como lo requiere el art. 3 dec. 2725/91 (conf. art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Igual solución propicio respecto al reclamo relativo al SAC – segundo semestre 2011 y prop. 2012- y las Vacaciones proporcionales correspondientes al año 2012 pues, como señalé, cabe considerar que el vínculo laboral se extinguió en el mes de abril de 2011 por voluntad concurrente de las partes.
El reclamo por el SAC del año 2010 y el del primer semestre de 2011, exige a analizar la excepción de prescripción que opuso la codemandada ADC 106/vta -ap. VI- y, en tal sentido, la defensa resulta admisible únicamente respecto a la acción por el cobro del SAC correspondiente al primer semestre de 2010, toda vez que el plazo bienal del art. 256 de la L.C.T. venció el 30/6/2012, es decir con anterioridad a que Casco efectuara algún acto suspensivo o interruptivo de la prescripción dado que la primer interpelación que cursó requiriendo el pago de ese concepto tuvo lugar el 5/10/2012 (ve fs. 260 e informe de fs. 269).
Respecto al SAC -segundo semestre 2010 y primer semestre 2011- la excepción de prescripción debe desestimarse habida cuenta que la interpelación antes mencionada (del 5/10/2012) suspendió por un año el curso del plazo prescriptivo, conforme a lo dispuesto por el entonces aplicable art. 3986 del Código Civil y la demanda fue presentada con fecha 24/10/2013, por lo que la acción por el cobro de dichas acreencias no se encuentra alcanzada por los efectos prescriptivos opuesto por la demandada.
El reclamo por las vacaciones correspondientes al año 2010 y las proporcionales del año 2011, resultan procedentes, dado que el plazo para su otorgamiento no se encontraba vencido a la fecha en que se extinguió el vínculo laboral y no existe prueba alguna que acredite que la ADC abonó al actor tales conceptos mediante la exhibición del correspondientes recibo (cfr. Art. 138 LCT), o de otros elementos eficaces a ese fin (cfr. Art. 125 LCT).
También resulta procedente el reclamo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. porque, como tengo dicho reiteradamente, la gestión conciliatoria que se llevó a cabo ante el SECLO, a mi entender, es constitutiva de la requisitoria referida a la entrega del certificado, y, en el caso, adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo, es decir el 15/11/2012 (ver fs. 3). Indudablemente, Casco cumplió acabadamente con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, al trabajador a través de la actuación administrativa ante el Seclo (el 15/11/2012) requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT,( conf. art. 45 de la ley 25.345), sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores y nada acreditada que ello hubiere sucedido.
En consecuencia, habida cuenta que, como se tuvo por acreditado merced a la presunción emergente del art. 55 de la LCT, la mejor remuneración mensual, normal y habitual alcanzó a la suma de $6.200, el actor resulta acreedor a la suma de: a) $3.200 en concepto de SAC 2do semestre 2010; b) $2.066,66 en concepto de SAC prop. 1er. Semestre 2011; c) $7.522,66 por vacaciones 2010 computada la incidencia del SAC ($6.200 / 25 x 28 + SAC); d) $2.418 en concepto de vacaciones proporcionales 2011 con la incidencia del SAC ($6.200 / 25 x 9 + SAC); y e) $18.600 por la sanción del art. 80 de la L.C.T. ($6.200 x 3).
Habida cuenta de lo decidido en relación a que el vínculo laboral anudado entre el actor y la codemandada ADC se extinguió por voluntad concurrente de las partes en el mes de abril de 2011, cabe señalar que la “cesión” de los servicios arbitrales a la CABB que invocó el actor en el escrito inicial y a la cual hicieron referencia los testigos antes analizados, carece de toda virtualidad respecto al contrato que la Asociación citada había mantenido con Casco, por lo que corresponde confirmar la sentencia de la instancia anterior en cuanto rechazó la demanda contra la Confederación Argentina de Basquetbol (conf. art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En razón de lo expuesto, propicio modificar la sentencia recurrida respecto de la codemandada ADC y diferir a condena respecto a ésta la suma de $33.807,32.- con más los intereses que -en la oportunidad prevista en el art. 132 L.O.- se calculen desde la exigibilidad de cada crédito y hasta su cancelación definitiva, de acuerdo con la tasa prevista en las Acta 2601/14 y 2630/16 de esta Cámara.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la parte actora a fs. 6vta -segundo párrafo- del escrito inicial, estimo que corresponde condenar a la Asociación de Clubes de Basquetbol a la entrega del certificado establecido en el art. 80 de la L.C.T. ajustado a las circunstancias que se han tenido por acreditadas en esta causa dentro del plazo de cinco días desde que se notifique la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. bajo apercibimiento de que le sean impuestas las sanciones conminatorias que, oportunamente, -y en caso de ser necesario- determine el Sr. Juez a quo.
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios, al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, lo cual torna en cuestión abstracta el planteo relativo a las costas y honorarios formulados por las partes.
Con relación a las costas del proceso, reiteradamente he sostenido que, en los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, aquéllas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aun cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. esta Sala, sent. 72.160, del 26/10/93 in re Soria, Carlos D. C/ Butomi SRL). En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, estimo que los gastos causídicos de ambas instancias respecto de la acción seguida contra la codemandada Asociación de Clubes de Basquetbol, deben imponerse en un 40% a cargo de la demandada y un 60% a cargo del accionante.
Respecto a las costas de ambas instancias en el marco de la acción seguida contra la codemandada Confederación Argentina de Basquetbol, estimo que deben ser impuestas en el orden causado pues el actor pudo considerarse razonablemente asistido de un mejor derecho (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia en el marco de la acción deducida contra la Asociación de Clubes de Basquetbol, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocino letrado de la parte actora en el 12%, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la citada codemandada por su actuación hasta fs. 178 en el 7% y por su actuación a partir de fs. 184 en el 7%, y los de perito contador en el 6%, sobre el importe equivalente a un tercio del capital reclamado en la demanda -sin intereses-, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor discutido en el pleito (conf. C.S.J.N., Sent. del 31/10/2006 en autos “Romero S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión p/ fisco Nacional D.G.I.”).
Asimismo, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia en el marco de la acción que se desestima contra la Confederación Argentina de Basquetbol, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocino letrado de la mencionada codemandada por su actuación hasta fs. 198 en el 7% y por su actuación a partir de fs. 201 en el 7%, porcentajes que deben aplicarse sobre el importe equivalente a un tercio del capital reclamado en la demanda -sin intereses-, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor discutido en el pleito (conf. C.S.J.N., Sent. del 31/10/2006 en autos “Romero S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión p/ fisco Nacional D.G.I.”).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las demandadas propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de la suma que corresponde a cada una de ellas, por lo actuado por todos los profesionales que intervinieron en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia de grado anterior, hacer lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la Asociación de Clubes de Básquetbol a abonarle al actor Ricardo Alfredo Casco dentro del plazo de cinco días de notificada de la liquidación que prevé el art. 132 de la LO la suma de $33.807,32 con más los intereses previstos en el considerando respectivo. 2) Asimismo la citada codemandada debe dar cumplimiento a la condena a entregar el certificado previsto en el art. 80 LCT, con arreglo a las circunstancias que se han tenido por acreditadas en el presente pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días de quedar notificada de la liquidación prevista en el art. 132 L.O. y bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en caso de incumplimiento, decida imponer el Sr juez a-quo, a pedido de la parte interesada. 3) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en cuanto rechaza la acción deducida contra la Confederación Argentina de Basquetbol. 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios establecidas en la anterior instancia. 5) Imponer las costas de ambas instancias en el marco de la acción seguida contra la Asociación de Clubes de Básquetbol en el 40% a cargo de la demandada y el 60% a cargo del actor, y las relativas a la acción articulada contra la Confederación Argentina de Basquetbol en el orden causado; 6) Por las tareas llevadas a cabo en primera instancia en el marco de la acción deducida contra la Asociación de Clubes de Basquetbol, regular los honorarios de la instancia anterior de la representación y patrocino letrado de la parte actora en el 12%, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la citada codemandada por su actuación hasta fs. 178 en el 7% y por su actuación a partir de fs. 184 en el 7%, y los de perito contador en el 6%, porcentajes que deben aplicarse sobre el importe equivalente a un tercio del capital reclamado en la demanda -sin intereses-. 7) Por las tareas llevadas a cabo en primera instancia en el marco de la acción que se desestima contra la Confederación Argentina de Basquetbol, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocino letrado de la mencionada codemandada por su actuación hasta fs. 198 en el 7% y por su actuación a partir de fs. 201 en el 7%, porcentajes que deben aplicarse sobre el importe equivalente a un tercio del capital reclamado en la demanda -sin intereses-. 8) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de las demandadas, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25%, 25% y 25%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por lo actuado por todos los profesionales que intervinieron en la instancia anterior. 9) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
016133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112831