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JURISPRUDENCIAExcepción de inhabilidad de título. Procedencia. Requisitos. Perito. Honorarios
Se declara improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de planilla de liquidación, ello en virtud de que el título se trata de una regulación de honorarios contenida en la sentencia de fondo recaída en los autos principales y firme por lo que no resulta menester la confección de previa planilla de liquidación
Rosario, 18.02.16
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados «URRERE, Daniel c. ORONAO, Ángel y ot. s. Apremio», Expte. Nro. 2324/2015, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 15 y ss., el perito Ing. Daniel Cristóforo Urrere promueve demanda de apremio contra Ángel Hugo Oronao, Víctor Hugo Oronao y Aseguradora Federal Argentina S.A., tendente al cobro de la suma de $ 13.750 (15,21 unidades jus), más intereses y costas del presente, correspondientes a los honorarios regulados en su favor en la Sentencia Nro. 1166, de fecha 23.06.2015, recaída en los principales caratulados «ORONAO, Ángel H. y otro c. NOVILLO, Carlos A. y otros s. Daños y perjuicios», Expte. Nro. 3205/2012.
2. Citadas de remate las apremiadas (fs. 17), a fs. 24 y ss. comparece Aseguradora Federal Argentina S.A., oponiendo excepción de inhabilidad de título al progreso de la presente acción.
Expresa que el título ejecutante resulta inhábil, ya que no existe en autos planilla de liquidación, adicionando que debe limitarse el cálculo a porcentaje que no supere el 25 % previsto en el art. 730, CCC (art. 505, CC).
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 26), es respondido a fs. 33 y ss. por la apremiante, solicitando el rechazo de la excepción opuesta.
Indica que la deuda es liquidable, no siendo recaudo de admisibilidad la práctica de planilla. Aduce que el art. 505, CC, no puede ser opuesto al progreso de esta acción puesto que se trata de defensa de fondo, considerando que la obligación hacia el perito es solidaria y reclama no sólo a la excepcionante sino también a otros obligados.
4. Notificados los coapremiados (cédula de fs. 31), no comparecen ni oponen excepción alguna al progreso de la acción.
5. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
En relación a la excepción de inhabilidad de título opuesta, se ha dicho que tal defensa «refiere a la falta de alguno o algunos de los elementos que esencialmente constituyen el título ejecutivo (…) debe contener la constancia de los legitimados activo y pasivo, y la obligación que los vincula; así como la exigibilidad y la liquidez de la deuda. Consiguientemente, la ausencia de alguna de estas cinco constancias -legitimación activa; legitimación pasiva; obligación; exigibilidad y liquidez-, hace que el título resulte inhábil para promover la ejecución, y de ahí la posibilidad de esgrimir la excepción de inhabilidad del título. Es decir que bajo esta excepción sólo puede discutirse si quien se presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho que invoca; o el demandado no es la persona obligada al pago; o del título no resulta obligación alguna; o está pendiente de plazo o de condición suspensiva; o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero. De modo que la inhabilidad que puede invocarse es la que hace a sus manifestaciones extrínsecas, sin que pueda hacer referencia a la legitimidad de la causa». (CARRILLO, Hernán G., en PEYRANO, Jorge Walter (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis doctrinario y jurisprudencial, Rosario, Juris, 1997, tomo II, págs. 313 y vta.)
En la especie, la aseguradora funda la inhabilidad de título en el hecho de no haberse practicado planilla de liquidación, y de no haberse procedido al prorrateo previsto en el art. 730, CCC, extrayendo de ello la inexigibilidad de la deuda.
No le asiste razón a la excepcionante.
En efecto, el título que ha sido esgrimido por el actor (regulación de honorarios contenida en la sentencia de fondo recaída en los autos principales) alude a obligación líquida (por lo que no resulta menester la confección de previa planilla de liquidación) y exigible (habida cuenta que los apremiados no la cuestionaron oportunamente), constituyendo título suficiente de apremio.
En otro orden de ideas, no surge de autos que la coapremiada excepcionante hubiere afrontado el pago de las costas en exceso del tope del 25 %, y ni siquiera que hubiere peticionado el prorrateo en los principales.
En adición a ello, es dable destacar que si existiere una porción que, luego del prorrateo en cuestión, quedara por fuera del mentado tope, igualmente podría ser reclamada por el perito a cualquiera de las partes, en virtud de la solidaridad que rige en materia de honorarios periciales, ello sin perjuicio del eventual derecho que pudiera asistir a la parte que pague de repetir la proporción correspondiente a los restantes coobligados. En este sentido, ha tenido oportunidad de expedirse la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, aseverando que «como uniformemente lo ha sostenido esta Corte (por todos, «Ruiz», A. y S., T. 208, pág. 383), siguiendo el reiterado criterio del Máximo Tribunal de Justicia nacional (Fallos 320:2756; 321:532; 323:2916; 325:324), el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere corresponder'» .
Lo anteriormente expuesto conlleva al rechazo de la excepción opuesta por la coapremiada Aseguradora Federal Argentina S.A.
Ello no impide que, con independencia de la procedencia de esta vía ejecutiva, se efectivice en los principales el prorrateo hoy solicitado, a los fines de determinar si las cifras obladas superan dicho porcentaje.
En cuanto a las costas, atento el resultado arribado y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, deben imponerse a las apremiadas perdidosas (art. 251, CPCC).
Por lo que antecede, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Declarar improcedente la excepción articulada a fs. 24 y ss. por Aseguradora Federal Argentina S.A. II) Ordenar llevar adelante la ejecución hasta que al apremiante se le haga íntegro pago de la suma reclamada, con más los intereses fijados en los autos principales. III) Imponer las costas a las apremiadas perdidosas. IV) Insértese, agréguese copia, y hágase saber.
BENTOLILA
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109162