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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Requisas. Derechos de la mujer. Régimen penitenciario
Se hace lugar a la acción de hábeas corpus interpuesta y se ordena al Director del Servicio Penitenciario Federal que en el plazo de quince días adopte las medidas necesarias para implementar de manera efectiva y eficaz los medios tecnológicos pertinentes en toda requisa que se practique a las mujeres alojadas en el Complejo Penitenciario, y que permitan evitar cualquier tipo de práctica humillante y degradante en el cumplimiento de tales medidas.
La Plata, 19 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el n° FLP 51010899/2012/CA1 (7729/I) caratulado “L., V. D. sobre habeas corpus”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 368 y vta. por la Dra. Marina del Sol Alvarello, en su carácter de abogada apoderada de la Procuración Penitenciaria de la Nación, contra la resolución de fojas 360/361 vta. mediante la cual el juez de grado no hace lugar a lo solicitado a fojas 353/358 vta. por el titular de la Dirección Legal y Contencioso Penal de la citada PPN. Los fundamentos de dicho recurso fueron ampliados en esta instancia a fs. 373/380 vta. (artículo 20 de la ley 23.098) por la Dra. Carolina Villanueva, apoderada del citado organismo.
II. A través de los agravios esgrimidos, la Dra. Villanueva sostiene que el temperamento adoptado por el juez de grado en la resolución cuestionada importa un incumplimiento de la función jurisdiccional en el control de ejecución de la sentencia y, por ende, implica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional; artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En este sentido, afirma que “el control judicial necesariamente requiere la implementación de remedios efectivos y supervisar su cumplimiento hasta el cese del acto lesivo”. Por ello, se agravia en tanto el magistrado denegó el pedido formulado por el organismo que representa, de instar al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal a utilizar los equipos electrónicos de registro, instalados en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza, así como a presentar una propuesta sobre la adecuación de la actual regulación de los procedimientos de requisa en dichos establecimientos, que se ajusten a las pautas establecidas en el acápite III de la sentencia de fojas 128/136 vta., y a los estándares del Derecho Internacional de Derechos Humanos.
Entiende que ambas solicitudes en modo alguno exceden lo oportunamente resuelto, sino que, por el contrario, las medidas requeridas deben ser adoptadas con fundamento en lo dispuesto en los puntos II y III de dicho resolutorio. Ello, en virtud de que en dicha oportunidad se ordenó a la autoridad administrativa la adopción de las medidas necesarias para que las requisas físicas invasivas sean empleadas de modo excepcional, en tanto no hubiera medios alternativos menos restrictivos; sumado a que también se dispuso que se debían subsanar los obstáculos que impedían su utilización.
Por otra parte, considera que el juez de grado ha adoptado una actitud pasiva respecto de la solicitud que propugna la elaboración de un nuevo marco regulatorio, al sostener en la resolución impugnada que se han adoptado las medidas tendientes a satisfacer los objetivos planteados en el pronunciamiento de habeas corpus, al haberse dispuesto la reanudación de las reuniones para la elaboración del Protocolo requerido, así como la creación del Consejo Consultivo de Políticas Penitenciarias, destinado a tal fin.
En este sentido, manifiesta que no puede considerarse satisfecho el cumplimiento de la primigenia manda con la mera convocatoria a la conformación del citado Consejo Consultivo.
Destaca que resultan de aplicación al caso las reglas de buenas prácticas en los procedimientos de habeas corpus correctivo, aprobadas en su V Recomendación por el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de las Unidades carcelarias, que propone la asunción de un rol activo del juez en estos casos y consagra un criterio de control judicial amplio y eficiente.
Por otra parte, se agravia de las consideraciones vertidas por el magistrado con relación a los relevamientos desarrollados por el Observatorio de Cárceles Federales de la Procuración Penitenciaria Federal, y sostiene que “el incumplimiento de la orden judicial y el consecuente inicio de actuaciones penales no eximen al juez de habeas corpus de la adopción de garantías de implementación de su decisión”.
Para finalizar, manifiesta haber tomado conocimiento que el día 6 de noviembre de 2015 se ha aprobado -con carácter provisorio- mediante la Resolución n° 1889, el “Reglamento General de Registro e Inspección”, que deroga la Guía de la Función Requisa de 1991. Al respecto, reclama que aquél ha sido redactado de manera unilateral y requiere que atento su carácter provisorio, se conceda a dicho organismo la posibilidad de efectuar observaciones para ser tenidas en cuenta al momento de la elaboración de una regulación definitiva.
III. A fojas 372 y vta. la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Sonia Marcela Lagoa solicita que sean integrados los motivos expresados por la Procuración Penitenciaria de la Nación a fojas 368 y, por ende, que se revoque la resolución cuestionada, ordenándose el cumplimiento inmediato del decisorio dictado el día 5 de febrero de 2013 con la elaboración de un nuevo marco normativo que regule los procedimientos de requisa en sus diferentes modalidades.
IV. Ahora bien, la presente acción de habeas corpus ha sido interpuesta por D. R. L. V., con la asistencia de la defensa oficial y en representación del resto de las mujeres que firman el escrito agregado a fojas 2/5, todas detenidas en el Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza, con el objeto de obtener la modificación sustancial del régimen de requisas vigente en la unidad de detención, al considerar que no se ajusta a los estándares constitucionalmente establecidos. En este sentido, denuncia que son obligadas a quitarse la ropa y a realizar movimientos que, en muchos casos, resultan humillantes.
Luego de celebrar la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098, el juez de grado dictó el día 5 de febrero de 2013 el pronunciamiento obrante a fojas 128/136 vta., mediante el cual hizo lugar a la acción, ordenó al Director del establecimiento que arbitrara las medidas conducentes para garantizar que los procedimientos de requisa personal de las internas se cumplieran implementando mayores medios tecnológicos, y convocó a la conformación de una mesa de diálogo con las partes intervinientes en estos autos, para aportar ideas y soluciones a la problemática planteada.
Posteriormente, con fecha 29 de julio de 2015, la Procuración Penitenciaria Nacional denunció el incumplimiento de la citada manda judicial y solicitó al magistrado que asuma el control de la ejecución de dicho decisorio.
Ello dio lugar al dictado del auto de fojas 360/361 y vta. que, apelado, es objeto del presente recurso.
V. Preliminarmente, corresponde señalar que la especial situación de desventaja en la que se ubican las mujeres en razón de su condición, ha sido objeto de reivindicación y reconocimiento internacional en los últimos tiempos, y ha dado lugar a la sanción de diversos tratados internacionales valiosos en la materia.
De igual modo, no escapa a este Tribunal el estado de vulnerabilidad de las personas privadas de su libertad, quienes también han sido reconocidos internacionalmente como sujetos de especial protección.
Se advierte de este modo, que la acumulación de ambos factores en el caso de las mujeres detenidas, obliga al órgano judicial a extremar los recursos para brindar una efectiva solución al conflicto planteado, que permita conjugar, por un lado, el deber de la autoridad administrativa de controlar la seguridad del establecimiento penitenciario, efectuando las requisas pertinentes y, por otro, el derecho al respeto de la intimad y del pudor de las mujeres sometidas a dicho régimen.
Ahora bien, la propia Constitución Nacional impone en su artículo 18 el mandato legal que debe respetarse en la materia y que opera como un límite infranqueable para el Estado, cuyo traspaso implica, de manera inexorable, la afectación de las garantías que la misma norma se encarga expresamente de proteger.
En este sentido, el texto es claro al disponer de modo categórico que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
De igual modo, la Asamblea General de Naciones Unidas afirma en los considerandos introductorios de las “Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes” (Reglas de Bangkok) que “las reclusas son uno de los grupos vulnerables que tienen necesidades y requisitos específicos”.
A su vez, la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención De Belem Do Para), pone especial énfasis a esta situación, al proclamar en su Preámbulo el siguiente texto: “RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas”.
Y en su artículo 9 declara expresamente que: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” (el subrayado nos pertenece).
Sumado a ello, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” es fruto de la preocupación de la comunidad mundial “al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones”, e impone a los Estados firmantes la obligación de adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2).
VI. Sentado cuanto precede, corresponde determinar si la situación lesiva denunciada en autos ha cesado y si la respuesta brindada por el Estado, resulta acorde a los citados estándares internacionales a los que la Argentina ha adherido expresamente. O, dicho de otro modo, si la autoridad administrativa ha ajustado los procedimientos de requisa a las pautas establecidas por el juez de grado mediante el pronunciamiento de fojas 128/136 y vta.
Ahora bien, luego de un detenido estudio de las piezas que conforman este expediente, el Tribunal estima que la situación planteada inicialmente no ha encontrado una efectiva solución, pues luego de haber transcurrido más de tres años de la resolución que hizo lugar a la acción incoada, el régimen de requisas denunciado se mantiene incólume. En efecto no consta en autos que se hayan implementado los medios tecnológicos necesarios ni se ha informado sobre la conformación de una mesa de diálogo para el dictado de un nuevo reglamento que se adecue a los estándares constitucionalmente establecidos.
En ese entendimiento, no puede admitirse una actitud pasiva de los órganos jurisdiccionales frente a denuncias como la de autos, vinculadas a actos presuntamente lesivos contra la integridad física y/o psíquica de las mujeres alojadas en un complejo del Servicio Penitenciario Federal.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mostrado su preocupación en la materia, articulando mediante la creación de la Oficina de la Mujer el 23 de abril de 2009 (Acordada 13/2009) diversos emprendimientos, con la convicción de que dichas políticas y programas requieren de la cooperación interinstitucional entre los distintos poderes del Estado.
VII. Sumado a ello, es criterio de esta Sala que el instituto de habeas corpus en lo que aquí respecta -art. 3 de la ley 23.098-, apunta a corregir y subsanar situaciones que impliquen un padecimiento superior al propio de la situación de encierro, por lo que la tutela abarca, en consonancia con la letra de los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, la dignidad del trato carcelario.
Esta es la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al reconocer que “con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto de la persona, con los que debe cumplirse la privación de la libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen” (Fallos: 322:2735; 327:5658).
En este orden de ideas, la propia ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en el artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por Argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley. Luego prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr. artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” (Cámara Federal de Casación Penal, causa nº 1638/2013, Sala I, “ALCARAZ, Oscar Antonio s/ recurso de casación”).
Por lo tanto, corresponde a este Tribunal brindar una respuesta rápida y eficiente a la problemática que en esta oportunidad se plantea, sin perjuicio del seguimiento y control que de su ejecución corresponda al juez de grado.
En el caso, no es posible afirmar que las medidas adoptadas por el magistrado de la anterior instancia mediante la resolución recurrida hayan resultado suficientes para poner fin a las situaciones lesivas denunciadas, pues si bien mediante el auto de fecha 5 de febrero de 2013 ha hecho lugar a la presente acción, lo cierto es que no se advierte que en la actualidad, el escenario planteado se haya modificado en los términos allí dispuestos.
En virtud de ello, corresponde ordenar al Director del Servicio Penitenciario Federal que en el plazo de quince días días adopte las medidas necesarias para implementar de manera efectiva y eficaz los medios tecnológicos pertinentes en toda requisa que se practique a las mujeres allí alojadas y que permitan evitar cualquier tipo de práctica humillante y degradante en el cumplimiento de tales medidas.
Cualquier otro procedimiento de requisa deberá ser adoptado excepcionalmente, y sólo en los casos en los que un profesional médico así lo indique, siempre que la especial situación de salud de la persona a ser requisada así lo aconseje, debiendo, en tal caso, expedirse un certificado que deberá ser agregado al legajo personal de la interna.
De igual modo, aquéllos procedimientos que impliquen la desnudez total de las reclusas deberán, en todos los casos y sin excepción, realizarse respetando el pudor de la detenida.
VIII. Por otra parte, el Director del Servicio Penitenciario Federal deberá, en el término de cinco días, convocar a una mesa de diálogo con las partes intervinientes en la presente acción de habeas corpus, con el objeto de elaborar un protocolo para el procedimiento de requisas que se ajuste a las normas constitucionales imperantes en la materia, debiendo informar quincenalmente al juzgado de origen el avance de dicho proceso.
Por último, en virtud de lo informado por la Procuración Penitenciaria Nacional a fojas 380, el juez a quo deberá en forma urgente corroborar si efectivamente el Servicio Penitenciario Federal ha aprobado unilateralmente y con carácter provisorio el Reglamento General de Registro e Inspección (Resolución n° 1889 del 6/11/2015), en cuyo caso, deberá evaluar si se ajusta a los lineamientos de esta resolución, de todo lo cual se deberá dejar debida constancia en autos.
POR ELLO, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 368 y vta. II. Ordenar al Director del Servicio Penitenciario Federal que en el término de quince días adopte las medidas necesarias para implementar de manera efectiva y eficaz los medios tecnológicos pertinentes en toda requisa que se practique a las internas allí alojadas y que permitan evitar cualquier tipo de práctica humillante y degradante en el cumplimiento de tales medidas de seguridad, ajustando su proceder a lo dispuesto en el considerando VI del presente resolutorio. III. Ordenar al Director del Servicio Penitenciario Federal que en el término de cinco días convoque a una mesa de diálogo con las partes intervinientes en la presente acción de habeas corpus, con el objeto de elaborar un protocolo para el procedimiento de requisas que se ajuste a las normas constitucionales imperantes en la materia, debiendo informar quincenalmente al juzgado de origen el avance de dicho proceso. IV. Disponer que el juez a quo dé urgente cumplimiento a lo ordenado en el último párrafo del considerando VIII del presente.
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y devuélvase al Juzgado de origen, el cual deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
LAUREANO ALBERTO DURAN
SECRETARIO DE CAMARA
Ley 23098 – BO: 25/10/1984
Internas alojadas en la Unidad N° 31 de Ezeiza s/hábeas corpus – Cám. Fed. La Plata Sala II – 01/10/2015.
007889E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109307