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JURISPRUDENCIAPago en Rapipago. Falta de acreditación. Demanda ejecutiva. Daños y perjuicios
Se declaró verificado un crédito en favor del incidentista.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.
1.a) La sentencia de fs. 895/902, ampliada en fs. 913, declaró verificado un crédito en favor del incidentista por la suma de $ 241.920 en concepto de capital con más la de $ 138.771,76 representativa de los intereses devengados, e impuso las costas del proceso a la concursada.
Ambas partes recurrieron dicha resolución.
La concursada apeló en fs. 922, fundó el recurso en fs. 926/930, y recibió la respuesta del incidentista en fs. 946/949 y la del síndico en fs. 986.
Por su parte, el pretenso acreedor apeló en fs. 916 y presentó el memorial en fs. 934/939; en tanto que en fs. 941/943 y fs. 988 lucen las respectivas contestaciones de la concursada y del órgano sindical.
b) De otro lado, los honorarios regulados en el apartado 10 del mentado pronunciamiento fueron apelados por los beneficiarios en fs. 907; fs. 910; fs. 914; fs. 918; fs. 920; fs. 951; fs. 958; fs. 961; fs. 963; fs. 968; fs. 978, y fs. 980.
2. De modo previo a ingresar al análisis de los agravios, resulta pertinente efectuar una breve reseña del escenario fáctico que se presenta en estas actuaciones.
Según afirmó el incidentista en el libelo inaugural, él era el dueño de la agencia “Baires Press International”, agencia que se dedicaba a la producción de notas periodísticas y banco de imágenes. Según narró el señor Podestá, la mecánica de estas empresas es la siguiente: los bancos de imágenes entregan fotografías originales a los medios periodísticos o a las agencias de publicidad en calidad de depósito o en consignación, reservándose la propiedad de aquellas. Una vez utilizadas por las Empresas, las mismas deben ser devueltas al banco de imágenes en el plazo acordado y en perfecto estado. El objeto de la demanda aquí instaurada consiste en obtener la devolución de las fotografías oportunamente entregadas a la concursada y que fueran detalladas en ciertos remitos, con más las penalizaciones pactadas por el retardo en su devolución o, en su defecto, el valor de aquellas con más las penalidades acordadas (v. fs. 39/43).
3. Sentado ello, cabe distinguir los diferentes agravios esgrimidos por los recurrentes en sus respectivos memoriales. A saber:
(a) La crítica ensayada por el incidentista se concentra en los siguientes aspectos: (i) la declaración de invalidez de las cláusulas insertas en los remitos; (ii) la determinación del valor de las fotografías entregadas a la concursada; (iii) el hecho de que el valor de aquellas sea fijado en pesos y no en su moneda de origen, dólares estadounidenses, y (iv) el reconocimiento de los intereses devengados recién a partir de la fecha de inicio de la causa «Podestá, Mario Horacio c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ cumplimiento de contrato» (luego transformada en el presente incidente de verificación); esto es, desde el 12.12.97.
(b) De su parte, la concursada se agravió contra: (i) la validez que fuera otorgada a ciertos remitos, (ii) las características de las imágenes entregadas y el valor fijado en relación a las mismas y, (iii) la imposición de las costas a su cargo.
4.a) Ahora bien, en el caso se encuentra descartada la hipótesis de que la deudora haya mantenido en su poder las fotografías reclamadas por el incidentista (extremo sobre el que no existe controversia entre las partes); razón por la cual corresponde determinar el valor del material oportunamente entregado y las penalidades que corresponde aplicar ante la falta de devolución del mismo.
Y es en este punto -entre otros- donde la concursada cuestionó la decisión de grado. Puntualmente se agravió por el hecho de que se hayan tenido por válidos ciertos remitos que fueron desconocidos por su parte y que, a su entender, no fueron debidamente acreditados por el pretenso acreedor.
Al respecto, señaló que los remitos identificados con los números 0095; 0096; 0111; 0120; 0125; 0127; 0128; 0130; 0131; 0132; 0133; 0140; 0141; 007; 021 y 025 no deben ser tenidos por válidos. En abono de su postura destacó que del peritaje caligráfico por ella acompañado como prueba documental surge que muchas de las firmas insertas en esos remitos no corresponden al director de la revista “En Vuelo” -señor Aguirre Zubiri-, ni tampoco a ninguna persona habilitada para obligar a la empresa.
Además, afirmó que los remitos número 0131; 095; 0120 carecen de fecha cierta, requisito esencial para tenerlos por válidos.
Finalmente, postuló que el remito número 096 fue adulterado en su contenido pues la cantidad de fotografías entregadas fue de 39, y no de 139 como erróneamente allí se consigna.
Se adelanta que el agravio relativo a este punto no prosperará.
En primer lugar, debe remarcarse que la crítica ensayada por la concursada no ataca concretamente las pruebas colectadas en esta causa vinculadas con la validez de los remitos. Por el contrario, la quejosa insiste en el hecho de que habría quedado demostrado a través del peritaje caligráfico privado que la firma inserta en los remitos no corresponde a Luis Oscar Aguirre Zubiri. No obstante, tal circunstancia fue desvirtuada con la prueba testimonial de fs. 299, en donde el propio Aguirre Zubiri reconoció como propia la firma inserta en varios de los remitos aquí cuestionados (v. concretamente respuesta vigésimo tercera).
De otro lado, nótese que la concursada reitera los mismos argumentos que fueron utilizados al contestar la demanda en relación a los remitos n° 0131; 95; 96 y 120, mas lo cierto es que no aportó prueba alguna para acreditar sus dichos. Era una carga de su parte, en los términos del artículo 377 del Código Procesal, demostrar que los remitos 0131; 95 y 120 carecían de fecha cierta y que el n° 96 se encontraba adulterado, mas nada de ello hizo. Por lo tanto, al no existir ninguna prueba que acredite lo anterior, no queda otra vía que rechazar el agravio en este punto.
b) Otro de los aspectos sobre los que versa la crítica de la concursada encuentra vinculación con las características de las imágenes entregadas por el señor Podestá.
En este sentido, postuló que, a diferencia de lo decidido por el sentenciante, no se entregaron fotografías originales, sino simples copias.
Como sustento de su posición, remitió a la respuesta brindada por la empresa Image Bank, quien aseveró que en las agencias fotográficas la forma operativa es la de entregar transparencias (diapositivas) no originales, es decir, duplicados, pues de esta forma se evitan perdidas, rayaduras o daños en el material (v. contestación de oficio obrante en fs. 277/278).
Además, argumentó que de haberse entregado originales el señor Podestá no hubiese demorado tanto tiempo en exigir devolución.
En rigor, es de suma importancia poder determinar qué tipo de imágenes fueron entregadas a Aerolíneas Argentinas S.A. pues de ello dependerá el valor que deba asignársele a cada fotografía; cuestión que también se encuentra cuestionada y sobre la que se volverá más adelante.
Ahora bien, según informe brindado por el perito fotógrafo que actuó en la causa, experto Marcelo Gurruchaga, las fotografías que fueron publicadas en las revistas «En Vuelo» fueron a partir de transparencias originales (v. experticia obrante en fs. 577/578, respuesta n° 2).
Dicha conclusión fue posteriormente corroborada por la señora Mirta Pieragostini, presidente del Centro Argentino de la Imagen (v. dictamen obrante en fs. 802/807, concretamente aparatado B, punto d).
Por su parte, el señor Luis Aguirre Zubiri, quien fuera director de la revista «En Vuelo» en la época en que se habría entregado el material fotográfico que hoy es parte del reclamo, en su declaración testimonial brindada en autos afirmó: «…son diapositivas, que generalmente son originales…todos decían que eran originales…» (v. acta obrante en fs. 298/302, respuesta 11°).
De todo lo expuesto puede colegirse que, en coincidencia con lo decidido en la instancia de grado, el material que fue entregado por el pretenso acreedor a la concursada consistió en imágenes originales.
c) Precisado lo anterior, corresponde entonces determinar el valor de las fotografías que el señor Podestá entregó a Aerolíneas Argentinas S.A., circunstancia ésta que fue cuestionada por ambas partes.
De la prueba producida en autos fluye que distintas fueron las informaciones brindadas por las agencias especializadas en la materia.
La Agencia Focus Stock Fotográfico S.A. informó que el precio es variable, dependiendo del material de que se trate, como del contenido de las imágenes, su actualidad, su exclusividad, su calidad técnica, su originalidad, sus costos de producción, etc. Precisó que en general el precio mínimo oscila entre los 180 y 350 dólares por el uso de cada imagen, y que no hay límites máximos prefijados. También recalcó que el valor de utilización para publicidad es usualmente entre 5 y 10 veces mayor que el valor de utilización para fines periodísticos; mientras que para la indemnización por daño permanente o pérdida podría estipularse en un piso mínimo entre los 800 y 1.300 dólares (fs. 267/268).
En tanto, la agencia Dachary también informó que el valor de cada imagen dependía de diversos factores relacionados con su calidad y actualidad periodística, e incluso, si se trataba de algún acontecimiento histórico. Por ello, concluyó en la imposibilidad de determinar un valor estándar de antemano. Agregó que podría otorgarse un valor de entre 150 y 300 dólares por cada imagen; y para el supuesto de indemnización por fotografías extraviadas o deterioradas propició un valor mínimo entre 1.200 y 1.500 dólares (fs. 270/271).
Por su lado, la agencia Image Bank precisó que el precio promedio de una imagen está indicado por muchos factores, destacando, entre otros, que si la revista es de alcance nacional tiene un precio mayor que si pertenece a mercados cautivos en donde es menor. Afirmó haber consultado a su sede en Dallas, Estados Unidos, y que los valores mínimos por la pérdida de diapositivas originales oscilarían entre 250 y 300 dólares (v. fs. 277/280).
Mientras, el perito experto en fotografía, Marcelo Gurruchaga, hizo un distinción en relación a si la imagen era publicada con exclusividad o sin ella. En el primer supuesto, precisó que el precio estipulado durante el período comprendido en los remitos -año ´93- alcanzaba el costo de $ 3.000 aproximadamente.; mientras que en el segundo supuesto ese valor oscilaba entre $ 200 y $ 500. Además, afirmó que en caso de pérdida o destrucción del material entregado, los bancos de imágenes establecían un valor entre $ 1.200 y $ 1.500 (respuesta 1°, fs. 576/577). Dichas conclusiones brindadas por el experto Gurruchaga fueron impugnadas por la concursada en fs. 586/587, especialmente, en lo que a los valores de las fotografías refiere.
De otro lado, la presidente del Centro Argentino de la Imagen, señora Mirta Pieragostini, explicó las distintas formas de valorar una obra cultural. En lo atinente al valor económico de una imagen precisó que varía según el valor funcional (si es informativa o ilustrativa); también por la exclusividad ligada a la competitividad y finalmente señaló que influye en el importe la línea editorial del medio de publicación (v. dictamen de fs. 802/807, punto III). En ese mismo informe, contestó las impugnaciones que mereció el dictamen presentado por el perito fotógrafo Gurruchaga, y señaló que si bien el experto determinó que el valor de cada fotografía en aquella época oscilaba entre $ 200 y $ 500, éste no aclaró que esas sumas correspondían al uso con finalidad publicitaria. Afirmó, en cambio, que las fotos que se utilizaban para ilustrar un reportaje gráfico o para uso editorial se abonaban entre $ 50 y $ 80 o, su equivalente durante la convertibilidad monetaria (v. fs. 805, respuesta B, a). Tampoco coincidió con la cifra estipulada de $ 3.000 para una foto exclusiva, pues no era esa la categoría de fotografías que comercializaba el actor (v. punto B, b) en fs. 805/806).
Asimismo, precisó que el valor de la indemnización por pérdida de una imagen periodística oscilaba entre el doble o el triple del valor que se cobró por su uso (respuesta B, c) en fs. 806).
Un dato no menor que resaltó la experta es que cuando debe enviarse al editor una importante cantidad de imágenes para que seleccione una o pocas, es porque se supone que la mayoría de aquellas no posee los atributos necesarios para que sean consideradas para su publicación. Por ello es que aquellas no seleccionadas no tienen el mismo valor económico que las elegidas.
De lo hasta aquí expuesto puede colegirse que imágenes como las que fueron entregadas a la concursada carecen de un valor estándar y que, en realidad, su apreciación pecuniaria depende de un sinfín de factores.
Ahora bien, en base al análisis efectuado sobre toda la prueba rendida en el expediente se llega a la conclusión de que el valor fijado en la instancia ($ 210) resulta exiguo; razón por la habrá de fijarse -en los términos del cpr 165- como valor indemnizatorio por la pérdida o falta de entrega del material la suma de $ 500 por cada imagen, lo que hace un total de $ 357.500 (suma resultante de multiplicar las 715 fotografías por el valor establecido por cada imagen).
Lo hasta aquí expuesto conduce fatalmente al rechazo de la crítica ensayada por la concursada sobre el punto y la admisión del agravio vertido por el pretenso acreedor, con los alcances supra indicados.
5. Definido lo anterior, corresponde ahora ingresar ahora al conocimiento de la queja esgrimida por el pretenso acreedor, vinculada con el hecho de que el magistrado de grado haya interpretado que las cláusulas contenidas en el reverso de los remitos resultaban abusivas.
El recurrente adujo que, en rigor, no son cláusulas abusivas sino que son cláusulas estipuladas como sanción ante el incumplimiento por parte de la empresa demandada.
a) Ahora bien, tal como fuera esbozado en la sentencia apelada dos son las cláusulas cuestionadas: (*) por un lado, la del remito azul que postula: «…en el caso de que las fotografías (copias) y/o slides dejados para evaluación y selección, fueran devueltas en su totalidad o luego de publicadas, seleccionadas o no, con algún daño, rayaduras, manchas, etc., o simplemente fuesen extraviadas o perdidas, la Editorial se compromete a abonar, sin protesto, la cantidad de pesos argentinos equivalentes a u$s 350 por slide color original (c/u) y u$s 180 por cada slide duplicado, extraviado o perdido…» (fs. 15; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24 y 25 de la documentación original que se tiene a la vista en este acto); (**) por el otro, la del remito amarillo que sostiene «… el cliente o usuario es el único responsable por la pérdida, extravío, daño de cualquier tipo o demora en relación al material especificado en el presente. En cualquier caso (pérdida, extravío, daños, rayaduras, roturas, manchas (etc) será fijada una indemnización de acuerdo al valor de las imágenes en cuestión. En cualquier caso, el cliente reconoce que el valor MÍNIMO fijado de antemano a cualquier imágen nunca será inferior a U$S 1000 o su equivalente en moneda nacional al día de efectivo pago…» (fs. 11 y 12 de la documentación original).
Uno de los argumentos utilizados por el Juez a quo para interpretar que esas cláusulas resultaban abusivas es el desequilibrio que existiría entre la obligación pactada y el valor de las imágenes.
Sin embargo, cabe aquí hacer una distinción: una cosa es el valor pactado por el servicio prestado por la agencia -que aquí esta meritado en base al valor de cada fotografía-, y otra cosa distinta es aplicarle un valor determinado a una imagen que se entiende no va a poder volver a ser utilizada. Uno es el valor convenido por una prestación, y el otro es un valor acordado a modo de indemnización por el daño causado.
Definido tal aspecto, señálase que doctrinariamente se ha entendido que es abusiva toda cláusula o toda combinación de cláusulas que entrañen en el contrato un desequilibrio de los derechos y obligaciones en perjuicio de los consumidores. En suma, lo relevante de estas cláusulas se traduce en el abuso de la posición dominante que ejerce una de las partes, susceptible de afectar la relación sinalagmática (conf. Stiglitz, G. A., Stiglitz, R. S., Derechos y defensa del consumidor, p. 233 y 235; Buenos Aires 1994).
Sin embargo, como fuera explicado más arriba, aquí no se fija esa cláusula indemnizatoria en perjuicio del contratante sino que, a través de la redacción de aquella, lo que se intenta es resguardar el perjuicio que, ocasionalmente, podría padecer el otro contratante ante la pérdida y/o destrucción de material muy valioso para su trabajo futuro.
Tal como se vio, existen dos tipos de remitos -amarillos y azules- con diferentes valores de multa: el amarillo, que postula que el valor mínimo de indemnización no puede ser inferior a u$s 1.000 o su equivalente en moneda nacional; mientras que el azul postula que la sanción es de u$s 350 o su equivalente en moneda nacional, siempre que se trate de “slides” originales (caso de autos).
Se comparte la decisión de grado en cuanto a que la indemnización pactada en los remitos amarillos por pérdida, rayadura, rotura u extravío aparece abusiva si, además, se tiene en cuenta que no quedó probado ni demostrado el motivo que justifica tanta diferencia con el valor pautado en los remitos azules. En otras palabras, no se acreditó en autos que los “slides” originales que figuran en los remitos amarillos gocen de exclusividad o sean imágenes que merezcan un tratamiento diferente por su calidad, contenido, etc. Por lo tanto, el valor fijado en esos remitos -amarillos- no se tendrá en cuenta por entender que existe un desequilibrio que amerita apartarse de aquel.
Súmase a lo expuesto que fue el propio incidentista quien en su demanda solicitó que el valor fijado por esa indemnización sea la diferencia entre el valor pactado -u$s 1.000- y el mayor valor que estime el perito designado en autos (fs. 7).
En consecuencia, júzgase pertinente establecer que el valor pautado en los remitos azules -u$s 350- resulta acorde para indemnizar a quien explotaba ese material como fuente de trabajo.
b) En cuanto a la cuestión vinculada con la moneda de pago, señálase que tratándose de una obligación dineraria existente con anterioridad al 6.1.02 es evidente que esa acreencia quedó alcanzada por el régimen impuesto por el art. 11 de la ley 25.561 y demás legislación concordante, por lo que corresponde su aplicación en esta instancia, mas con una readecuación de un modo integral y armónico, ya que -de seguirse otro camino- podría arribarse no sólo a un resultado disvalioso sino a constituir una clara desatención del derecho positivo. De allí que, en función de las pautas expuestas y a los fines de calcular el quantum de la acreencia en cuestión, entiende la Sala que debe reconocerse a favor de los incidentistas la suma pretendida en concepto de capital «pesificada» a razón de $ 1 = u$s 1, con más la corrección que resulte aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia, conforme lo previsto en el decreto 214/02 (conf. esta Sala, 12.12.12, “Item Vial S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Dorog González, Norma y otros”; íd., 1.4.14, “Sanvido, María Luisa s/ quiebra s/ incidente de liquidación del inmueble de la calle Lascano 3259”).
En cuanto a los intereses, éstos deberán calcularse de la siguiente manera: a) desde la promoción de la acción y hasta el 6.1.02 y sobre el capital, a la tasa pactada, debiendo el resultado convertirse a moneda de curso legal a la paridad $1=US$1 y la cantidad resultante incrementarse por el Coeficiente de Estabilización de Referencia; y b) a partir del 6.1.02 y exclusivamente sobre el capital incrementado con el CER, deberán estimarse intereses a una tasa del 8% anual, que es la alícuota prevista en la Comunicación A- 3507 del Banco Central de la República Argentina que, conforme resulta de su texto, crea o define la tasa que es referida en los arts. 3 y 4 del decreto 214/02 (en similar sentido, esta Sala, 22.9.09, “Trucal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Cortegoso Solla, Benigno y otros”; íd., 19.3.09, “Stauffer, Carlos Alberto s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Hipotecas Ya S.R.L. y otro”; íd., 3.2.12, “Ganadera Pampeana S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Reyes Terrabusi, Carlos”; íd., 20.3.12, “Casella, Juan Carlos s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Sampallo, María Cristina y otra”; íd., 30.12.13, “Autoservicio Mayorista La Loma S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Banco Itaú Buen Ayre S.A.”).
En base a lo expuesto, y con los alcances expuestos, habrá de receptarse la crítica esgrimida por el incidentista.
6. Por último, el acreedor se agravió de que los intereses fijados en la sentencia corran a partir de la fecha de inicio de estas las actuaciones y no desde el momento en que, según el señor Podestá, intimó a la deudora.
Sobre tal aspecto, júzgase que asiste razón a lo concluido por el Juez a quo, en cuanto a que el incidentista no probó a lo largo de todo el pleito que haya cursado alguna intimación a Aerolíneas Argentina S.A.; pues si bien acompañó como prueba documental la carta documento que habría sido remitida a la Empresa con fecha 27.12.1995 (fs. 27 de la documentación original), no logró acreditar la veracidad de la misma.
Por lo demás, tampoco existe un plazo puntual desde el que deba computarse la mora pues, como se vio, aquí la litis se circunscribió a determinar si correspondía o no otorgar al actor una indemnización por el valor de las fotografías que no fueron retribuidas a su dueño, con más las penalidades correspondientes.
En virtud de lo expuesto, los intereses deberán correr desde la promoción de la demanda, rechazándose de este modo el agravio en este aspecto.
7. Finalmente resta analizar la queja esgrimida por la concursada vinculada con los gastos causídicos.
Al respecto, la recurrente postuló que al existir vencimientos parciales y mutuos, correspondería aplicar el artículo 71 del Código Procesal.
La Sala juzga que debe confirmarse lo decidido en la instancia de grado, y en consecuencia, fijar en cabeza de la concursada las costas del pleito por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Cabe aquí recordar que en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).
En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, y sus citas).
Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, T. 2, p. 54).
Finalmente, cabe precisar que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso al progreso de la pretensión, pues aun cuando el pedido fue exagerado cuantitativamente, lo cierto es que la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. esta Sala, 30.7.82, LL 1982-D, pág. 465; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, pág. 112, Buenos Aires, 1985).
Desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar lo decidido por el magistrado de grado en materia de costas, toda vez que la concursada resultó sustancialmente vencida en su pretensión.
Idéntico criterio habrá de adoptarse con relación a los gastos causídicos generados en esta Alzada.
8. En cuanto a las apelaciones vinculadas con los estipendios fijados en el apartado 10° del decisorio en crisis, en atención al progreso parcial de la pretensión recursiva deducida por el accionante y las pautas establecidas en el presente pronunciamiento para la cuantificación final del crédito, difiérese su tratamiento para la oportunidad en que la sindicatura presente en autos la correspondiente liquidación que aquí se le encomienda confeccionar; conforme igual temperamento adoptado en el apartado 9° de la resolución de fs. 895/902.
9. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
(i) Desestimar el recurso deducido por la concursada en fs. 992.
(ii) Admitir parcialmente la apelación del incidentista de fs. 916, con los alcances que se desprenden del presente pronunciamiento.
(iii) Imponer a la concursada las costas de Alzada, por resultar sustancialmente vencida en la controversia (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
(iv) Diferir el conocimiento de las apelaciones por honorarios, conforme lo expuesto en el considerando 8° de este decisorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
El señor juez G erardo G. Vassallo no interviene por hallarse excusado en la presente causa (fs. 993).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
039525E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133571