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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda ejecutiva. Intereses
Se rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda ejecutiva.
En Mendoza, a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 251.926 caratulados “ISOLA CARLOS ALBERTO C/ OL-TRA RICARDO BERNARDO P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA”, originarios del Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación inter-puestos a fs. 66 y 69 en contra de la sentencia de fs. 59/61.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante a fs. 80, llamándose asimismo autos para resolver el recurso de honorarios de fs. 80, que-dando los autos en estado de resolver a fs. 103.
Practicado el sorteo de ley a fs. 104, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. MASTRASCUSA, MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO,.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION:
Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. GRACIELA MASTRASCU-SA DIJO:
I.- Que a fs. 60 vta. el Tribunal de origen resuelve hacer lugar a la de-manda ejecutiva instada por I.C.A. contra O.R.B. y en consecuencia, ordenar prosiga el trámite hasta tanto el demandado haga íntegro pago del Capital e intereses legales reclamados de dolares veintisiete mil ciento veintiséis (U$S 27.126), con más los mismos intereses en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento del efectivo pago.
II.- Que la demandada interpone a fs. 66 recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 59 y ss., en cuanto rechaza las excepciones esgrimidas por su parte y hace lugar a la ejecución impetrada, expresando agravios a fs. 81 de la siguiente manera:
a) En las resoluciones que condenan a pagar una obligación en dólares, debe aplicarse la tasa pasiva. De no ser así, se quebranta el principio de igualdad ante la ley. Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes y otro” del 3/III/1992.
La tasa activa surgió principalmente para obligaciones indemnizatorias de índole laboral, no existiendo comparación posible.
La aplicación de la tasa activa es confiscatoria del derecho de propiedad del deudor. La tasa otorgada por la sentenciante resulta excesiva, por lo que se debe aplicar la tasa pasiva o una que morigere la que determina el inferior en la sentencia.
b) En cuanto a la sumatoria del inferior, al actualizar el monto del pagaré, en lugar de aplicar el 0,7 % anual, aplica el 0,7 % mensual.
Lo real, de acuerdo a la letra de la sentencia, y al modo de actualización, es decir, al 0,7% anual, equivale al 2,97 % total. Esto quiere decir que sobre U$S 20.000, ese porcentual nos da U$S 594, y no U$S 7.126, porque ésta suma responde al 35,63%, que es el 0,7 mensual y no anual como se resuelve.
Lo mismo ocurre con el monto que aplica para el cálculo de la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes, pues lo hace sobre la suma de U$S 27.126, mientras que debiera serlo sobre U$S 20.594, valor que surge de sumar a U$S 20.000, los U$S 594.
Por ello se debe arribar a esta operatoria como lo indica el inferior en la sentencia y reducirse las sumas a sus justos límites, tanto de capital como de honorarios.
III.- A fs. 86 el actor apelado contesta los agravios formulados solicitando el rechazo del recurso por los argumentos que desarrolla, que doy por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV.- Asimismo, a fs. 69 los Dres. JORGE O. MIRANDA y FÉLIX MARIANO VIERA, ambos por su derecho, interponen recurso de apelación en los términos del artículo 40 del C.P.C. contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de fs. 59 y ss. y su aclaratoria de fs. 65. Los mismos fueron debidamente notificados del llamamiento de autos para resolver conforme constancia de fs. 80 vta. y no ejercieron su derecho de alegar razones en esta Alzada.
V.- Entrando en el análisis del recurso traído a examen, considero necesario efectuar las siguientes precisiones.
En primer lugar, no resulta aconsejable que en la sentencia se practique liquidación por dos razones: porque la tasa de interés es revisable hasta el momento del efectivo pago, y porque las partes tienen derecho a controlar la liquidación de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y a que en caso de que resulte apelable exista doble instancia.
Sin perjuicio de ello, como en el caso la discusión entre las partes se ha dado directamente en la Alzada, debo adentrarme a desentrañar sobre la tasa de interés aplicada por el juez en su sentencia y sobre su justicia y corrección en los términos expuestos por el apelante.
Debe señalarse al respecto que la sentencia fue dictada encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual, sin embargo, no brinda previsión especial alguna sobre la tasa de interés aplicable a obligaciones en moneda que no sea de curso legal. El art. 765 del CCyC señala que a estas obligaciones se aplica el régimen de las obligaciones de dar cantidades de cosas.
Ahora bien, no existiendo régimen normativo especial al efecto y encontrándose dichas obligaciones reguladas junto con las obligaciones de dar dinero, entiendo que debe aplicarse a las mismas el art. 768 del mismo cuerpo normativo para determinar la tasa de interés.
Sin perjuicio de lo expuesto, el art. 768 inciso c) ofrece grandes dificultades en su interpretación, especialmente porque no indica quién es la persona que fija la tasa de interés conforme a las reglamentaciones del BCRA.
En consecuencia, y más allá que la intención del legislador pueda haber sido otra, lo cierto es que conforme al artículo 2 del CCyC el juez debe tratar de interpretar el nuevo derecho de conformidad con los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Esta Cámara ya tuvo oportunidad de tratar este tema en el fallo “GO-MEZ LIDIA ROSARIO C/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. P/ CUMPL. CTO.”, donde con el voto de mi distinguido colega Gustavo Colotto se dijo que “hoy nos encontramos en que no existe una reglamentación específica que informe una tasa que pueda, dentro de las posibilidades que el juez tiene para fijar dicha tasa con-forme a la que venía usándose en el ámbito provincial conforme a los plenarios que la informaban, constituyéndose en una laguna que hoy debe ser suplida”, como asi-mismo se optó por la solución emergente de “las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en octubre del 2015 en el cual en la Comisión n° 2 “Obligaciones: Obligaciones de dar dinero”, en las que las autoridades de la comisión concluye-ron en cuanto a la materia que nos ocupa que: “……20.1- La previsión del artículo 768 inciso c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea (Mayoría).”.
Tratándose entonces de un pagaré comercial, y teniendo en cuenta las circunstancias del mercado financiero a la época de la sentencia de primera instancia, la tasa anual que resulta de la liquidación practicada por el Sr. Juez de primera instancia (8,4% anual) aparece como más que razonable para una operación en dólares estadounidenses, sin perjuicio de su reconsideración si correspondiere al momento del pago.
Lo mismo ocurre con la sumatoria efectuada, puesto que si dividimos la tasa anual (8,4%) por 365 días y lo multiplicamos por la cantidad de días transcurridos desde la mora hasta la sentencia (1548), el resultado nos da exactamente 35,6252 %, porcentual de intereses aplicado sobre el capital por el Sr. Juez que nos ha precedido en el análisis, con lo que la operación aritmética, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no adolece de errores.
A mayor abundamiento, considero oportuno agregar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha ratificado que para las deudas asumidas en dólares estadounidenses en fecha posterior a la derogación de la convertibilidad legal corresponde aplicar una tasa de interés fija del 8 % anual.
Así lo hizo en el marco de la causa “Firmenich S.A.I.C. y F. c/ R.C. Esencias S.A. s/ ordinario”, en la cual los jueces que conforman la sala E explicaron que al tratarse de deudas asumidas en dólares estadounidenses en fecha posterior a la derogación de la convertibilidad legal, “corresponde aplicar una tasa de interés fija del 8% anual, según los indicadores publicados por el Banco Central de la República Argentina y la jurisprudencia de otras Salas de esta Cámara”.
Asimismo, agregaron que tal alícuota guardaba congruencia con las tasas cobradas para préstamos en moneda extranjera al sector privado. Como consecuencia de ello, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 13 de febrero del año 2014, que “la aplicación de una tasa de interés del 8% anual continuaba siendo una pauta justa y razonable para calcular los intereses devengados por las deudas origina-das en dólares estadounidenses con posterioridad a la derogación de la convertibilidad”.
Más recientemente aún, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo “Faucoppi S.A. c. Banco Credicop Coop. Ltdo. s/ nulidad de clausulas contractuales” de fecha 01/06/2016, consideró “acorde a las tasas en dólares para los prestamos, por un plazo anual” la tasa del 10,7%, porcentaje que es aun mayor que el discutido en el sub lite.
Por todo lo expuesto, considerandos vertidos y jurisprudencia citada, estimo que los agravios lucen improcedentes, correspondiendo, si mi voto es compartido, confirmar la resolución apelada en los términos expuestos en estos consideran-dos. Así voto.
Respecto del recurso de honorarios interpuesto por los profesionales apelantes, entiendo que la regulación practicada por el Tribunal de origen es correcta y ajustada a derecho, en tanto la misma respeta las etapas procesales en que se divide el litigio y los porcentuales previstos por la Ley Arancelaria, así como la aplicación del artículo 13 de la misma ley analógicamente para cada una de ellas, con lo que el recurso de honorarios debe ser rechazado. Así voto.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Gustavo Colotto y Graciela Mastrascusa, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. GRACIELA MAS-TRASCUSA DIJO:
Las costas de Alzada deben imponerse a la parte apelante por resultar vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. GUSTAVO CO-LOTTO Y GRACIELA MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 05 de abril de 2017
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda-da a fs. 66.
2º) Imponer las costas de alzada a la parte apelante que resulta vencida (Art. 35 y 36 del C.P.C.)
3º) Regular los honorarios al Dr. FELIX MARIANO VIERA, en la suma de quince mil novecientos noventa y tres con 29/100 ($ 15.993,29), al Dr. JOR-GE O. MIRANDA en la suma de cuatro mil setecientos noventa y siete con 98/100 ($ 4797,98) y al Dr. VICTOR HUGO GARRITANO en la suma de once mil ciento no-venta y cinco con 30/100 ($11.195,30) (arts. 2, 3, 15, y 31 de la ley 3641).
4°) Rechazar el recurso de honorarios de fs. 69.
5°) Declarar que en el recurso de honorarios no se imponen costas (art. 40 del C.P.C.)
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. BAJEN.
Dra. Graciela MASTRASCUSA – Juez de Cámara
Dr. Sebastián MÁRQUEZ LAMENÁ – Juez de Cámara
Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO – Juez de Cámara
Dra. Alejandra Iacobucci – Secretaria de Cámara
027318E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121691