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JURISPRUDENCIAÍndice de movilidad. Inconstitucionalidad de la ley 26.417
En el marco de una causa por reajustes varios, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Salta, 14 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 53 y 54, en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 46/51.
II.- Que ninguno de los agravios formulados por la actora puede prosperar. El primero, referido a los índices fijados por el a quo para la movilidad a partir del año 2007 y la inconstitucionalidad de la ley 26.417, porque el planteo efectuado por la recurrente en esta instancia carece de fundamentación suficiente y resulta genérico, sin que se hubiese demostrado el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar.
Obsérvese que, en el mismo sentido, la sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha señalado que “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata-, no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (exp. 68472/2010, “GÓMEZ RIVAS, NÉSTOR ÁNGEL c/ ANSES s/ Reajustes varios”, sent. del 12/02/14).
Desde tal perspectiva, corresponde declarar desierto el agravio deducido al respecto (conf. art. 265 del CPCCN).
Por su parte, el planteo de la actora referido a la tasa de interés establecida en grado encuentra adecuada respuesta en el precedente “Spitale” (Fallos: 327:3721), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
Consecuentemente, corresponde desestimar también el agravio formulado al respecto.
III.- Que, asimismo, dado que la ANSES no ha expresado agravios a pesar de haber sido notificada de la intimación dispuesta a los fines previstos por el art. 259 del CPCCN (fs. 59 vta.), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por su parte a fs. 54.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 54.
II. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 53 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 46/51 en todo cuanto fue materia de agravios; con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas por encontrarse ausente de la jurisdicción.
Firmado Alejandro Castellanos y Ernesto Solá. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Fdo. Dres. Jorge Luis Villada, Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Ante mí: Victoria Cardenas Ortiz, Secretaria.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103576