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JURISPRUDENCIADemanda. Falta de contestación. Caducidad de instancia. Paralización del proceso. Características. Efectos
Se declara la caducidad de instancia, en virtud de que la suspensión de los plazos no obsta a la procedencia del citado instituto.
Rosario, 18.02.16
VISTOS: Los presentes caratulados “ANRRIQEZ, Gustavo R. c. VILLA, Matías Jesús s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 1813/2007, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que resulta lo siguiente.
1. En fecha 13.12.2012, mediante escrito glosado a fs. 96, la citada en garantía acusa la perención de la instancia.
Invoca la inexistencia de actividad procesal por el lapso normativamente previsto.
2. Corrido el pertinente traslado (fs. 97), es respondido a fs. 99 y vta. por el apoderado originario de la actora, solicitando el rechazo de la caducidad de instancia denunciada.
Invoca que su parte ha cesado en su labor a partir de la firma del acuerdo transaccional de fs. 75 y ss., y que resulta improcedente que sea la propia aseguradora quien impulsa la caducidad de la instancia.
3. A fs. 102, la incidentista denuncia la extemporaneidad de la contestación del traslado conferido, acompañando cédula notificatoria.
Corrido el pertinente traslado de la extemporaneidad acusada (fs. 103), lo contesta la contraria a fs. 104 y vta., reiterando los mismos argumentos esgrimidos al contestar la caducidad.
4. A fs. 106 el Fiscal responde la vista que le fuera corrida, quedando así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
1. Liminarmente, por una cuestión metodológica corresponde dar tratamiento a la extemporaneidad denunciada a fs. 102, respecto de la contestación del traslado de la perención.
Habiendo sido notificado el Dr. Zorzi del traslado en cuestión en fecha 21.12.2012 (cédula de fs. 101), el cómputo indica que el plazo de tres días más uno de gracia venció en fecha 01.02.2013.
Por ello, presentado el escrito de contestación de traslado en fecha 04.02.2013 (cf. sello de cargo de fs. 99 vta.), tal acto procedimental resulta extemporáneo (art. 70, CPCC).
2. Sin perjuicio de ello, conforme es pacíficamente reconocido por prestigiosa doctrina y jurisprudencia, la falta de contestación del traslado -o contestación extemporánea- en una cuestión incidental, no hace operativa la presunción establecida por el art. 143, CPCC, que no aplica a las demandas de naturaleza incidental, debiendo resolverse conforme a derecho prescindiendo de esa circunstancia.
Por lo que corresponde ingresar al tratamiento de la procedencia de la caducidad de instancia acusada.
3. Al respecto, dispone el art. 232, CPCC, que «Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año (…)”.
De las constancias obrantes en autos surge que, entre el 23.02.2010 (fs. 95 vta.) y la denuncia de caducidad de fecha 13.12.2012 (fs. 96), transcurrió en exceso el plazo de un año sin que hubiera existido ningún acto impulsorio del presente procedimiento.
En nada obsta a lo dicho la suspensión de los términos dispuesta en fecha 16.02.2010 (fs. 94).
Ello así toda vez que no deben confundirse los efectos derivados de la suspensión de términos como tal, con la paralización del trámite contemplada en el artículo 239, CPCC.
En este sentido se ha dicho que “aunque el código santafesino no contiene una norma clara como la del art. 311 del nacional, debe entenderse que la suspensión de los plazos acaece por disposición del juez o por acuerdo de partes, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 71. Sin embargo, conviene tener en cuenta que la suspensión de términos (especie del género ‘detención procesal’, distinta a la paralización procesal) no impide la realización de actividad procesal ulterior ni tampoco su dictado involucra la interrupción o suspensión del curso de la caducidad de la instancia, la que entonces puede igualmente caducar,1, y que “se ha observado que a los efectos de la caducidad de instancia, no se debe confundir la paralización del procedimiento, con la suspensión de los términos; la primera genera la suspensión de todos los plazos procesales, mientras que la suspensión de términos, en cambio, sólo detiene el curso procesal cuya prosecución afectaría el derecho de defensa del justiciable. La primera de ella acarrea la suspensión del curso de la caducidad de la instancia, mas no sucede lo mismo con la suspensión de términos, puesto que decretada ésta, sigue el plazo de perención.
4. Lo expresado conduce a la recepción de la denuncia de perención de instancia, formulada por la citada en garantía a fs. 96.
En relación a las costas, en virtud del texto legal del art. 241, CPCC, serán impuestas en el orden causado por el juicio principal perimido, y al Dr. Zorzi por el incidente de perención (art. 251, CPCC), siendo dable aclarar que su actuación, conforme lo expresa, no es en representación del actor, desde que reconoce la cesación de su labor como mandante a partir del acuerdo transaccional glosado a fs. 75.
Por ello, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Declarar la caducidad de instancia en los presentes. II) Imponer las costas por su orden en el principal y al Dr. José Antonio Zorzi en el incidente de caducidad. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “ANRRIQEZ, Gustavo R. c. VILLA, Matías Jesús s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 1813/2007.-
BENTOLILA
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008460E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109080