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JURISPRUDENCIASociedad de responsabilidad limitada. Medida de veeduría. Derecho de información del socio
Se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia decretó una nueva veeduría sobre la sociedad demandada.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 355/357, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia decretó una nueva veeduría sobre la sociedad demandada.
Asimismo, se encuentra también apelado el auto de fs. 401, que prorrogó el plazo de vigencia de la medida recién referida.
II. Los recursos, fundamentos y traslados, se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 430.
III. A juicio de la Sala, la pretensión del demandante articulada a fs. 354 de obtener un nuevo plazo para esa veeduría -tras el vencimiento del anterior-, autorizaba claramente al juez de grado a merituar sobre la viabilidad en sí de esta misma, sin incurrir en la “sobreactuación” que se le reprocha, máxime cuando el requirente había justificado su pedido en que subsistían las condiciones que habían justificado la anterior.
En tales condiciones, la secuencia de hechos procesales sucedidos en la causa convence al tribunal de que la sentencia debe ser confirmada.
En efecto: mediante resolución de fs. 184/187 la Sala dispuso la intervención en grado de veeduría de la sociedad Rotamund S.R.L.
Ello, con la finalidad de posibilitar la canalización del derecho a información del socio demandante -que prima facie aparecía vulnerado-, vinculado con ciertos aspectos del funcionamiento económico del ente (v.gr causa de cierta deuda varias veces millonaria que mantendría otro consocio), como así también operativo (v.gr legitimación de ciertos sujetos que intervinieron en la asamblea impugnada).
De las constancias del expediente se desprende que tal medida no ha cumplido su fin, resultando irrelevante si la demora es imputable a la parte o al funcionario que fuera designado.
Lo relevante, es que los motivos que llevaron a su dictado subsisten.
Reparase, en tal sentido, que no existe constancia de que el demandante hubiese accedido a la información que se dijo negada, a lo que se agrega que el informe presentado por el veedor otrora designado se exhibe incompleto según las directivas impartidas por el a quo a fs. 189/190.
Se trata, como se dijo, de otorgar tutela preventiva al derecho de información que asiste al socio, que habría sido vulnerado en la asamblea impugnada.
El modo en que tal derecho de información ha sido regulado en el art. 55 LGS, cuando se trata de sociedades que carecen de sindicatura, exige proceder con amplitud a la hora de juzgar la pertinencia de adoptar medidas que permitan concretarlo.
Nótese que, en el caso, estamos ante una sociedad de responsabilidad limitada que ha prescindido de sindicatura, por lo que es forzoso concluir que los socios tienen acceso directo a la información societaria en los términos de la norma citada.
Ese derecho del actor, por ende, se halla expedito, al punto de que el art. 781 del código procesal, que no es sino el reflejo ritual de esa norma sustancial, habilita al juez a ordenar la exhibición de libros que allí se contempla, sin siquiera requerir que la petición sea previamente sustanciada con la sociedad que se pretende incumplidora.
Esto habilita a interpretar que si la sociedad desatiende, al menos parcialmente, ese interés del socio, corresponde que el juez designe un veedor que proporcione a este último la información respectiva, permitiendo así que el interesado satisfaga “en especie” un derecho cuya vulneración puede, incluso, ser de imposible reparación por vía sucedánea (dado que quien no está informado ni siquiera conoce la extensión de su daño).
En el caso, el recurrente no ha logrado desvirtuar ni a fs. 406/417, ni a fs. 322/326, estas apreciaciones preliminares.
Así, en supuestos como el de autos, la verosimilitud del derecho surge de lo dispuesto por el citado art. 55, y el peligro en la demora viene implícito.
Esto último no requiere mayor fundamentación: la falta de esa información conduce, como se dijo, a la imposibilidad de ponderar las consecuencias de la situación que se atraviesa, lo cual de suyo implica urgencia.
Por otra parte, y como fuera destacado a fs. 256, la designación de un veedor judicial en el seno de la sociedad no es aspecto susceptible de generarle per se ningún daño, máxime si su tarea no habrá de interferir en la administración regular del ente.
Finalmente, la circunstancia de que la medida ahora impugnada haya sido dictada por el juez de grado, descarta el supuesto de indefensión -ante la imposibilidad de su revisión-, al que alude el quejoso.
De todos modos, el hecho de que la medida originaria hubiese sido ordenada en esta instancia de Alzada, tampoco afectaba el legítimo derecho de defensa que asiste a todo litigante.
En tal sentido, ha sido destacado que si la parte afectada por la medida no tuvo oportunidad de apelar, pues las cautelares fueron ordenadas en segunda instancia, cabe impugnar la decisión de la Cámara por vía de incidente de levantamiento de medidas cautelares -siendo susceptible de recurso reposición o apelación la decisión que se dicte en el marco de ese incidente, otorgando plenitud al sistema de la doble instancia-; o bien, través de recurso de reposición contra lo resuelto en Alzada (Jorge Kielmanovich, “Código procesal. Comentado y anotado”, T. I, pág. 479, edit. Abeledo – Perrot; en similar sentido Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos procesales. Comentados y anotados”, T. II. C, pág. 556, edit. Abeledo – Perrot).
En el mismo orden de ideas, y destacando la ausencia de regulación sobre el punto, se señaló también que la parte afectada podrá optar entre el recurso de reposición, o el referido incidente de levantamiento de medidas cautelares (Highton – Areán, “Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. IV, pág. 121, edit. Hammurabi).
A mayor abundamiento, cabe señalar que el asunto decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 318:1711, cuya doctrina el apelante invoca a su favor, difiere sustancialmente de lo acontecido en la especie.
En efecto: allí, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó una medida cautelar que había sido requerida directamente ante esa instancia de Alzada, y sin que hubiera un pronunciamiento de la primera instancia susceptible de ser revisado.
Aquí, en cambio, la medida fue dispuesta como consecuencia de la revocación de la resolución del inferior que la había denegado, todo lo cual había sido objeto del recurso que había motivado la intervención de este tribunal.
En el contexto descripto, la medida en cuestión habrá de ser confirmada, como así también su prórroga, que no es sino derivación de ella.
En cuanto a las costas, la demora que se advierte en la materialización de la cautelar -hecho que, por lo dicho, no constituye motivo para justificar su desestimación per se- , justifica la distribución de las mismas en el orden causado, en tanto el recurrente pudo razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar sendos recursos de apelación y confirmar las resoluciones recurridas; b) imponer las costas en el orden causado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
019167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109567