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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Juez competente
Se confirma la sentencia apelada pues no se vislumbra ninguna de las situaciones a las que aludía el art. 3 de la ley 23.098.
General Roca, 17 de febrero de 2017.
VISTOS:
Estos autos caratulados “S., F. O. sobre habeas corpus” (Expte. N° FGR 723/2017), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,
CONSIDERANDO:
Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el Juzgado Federal local su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en la Unidad N°5 del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que de la presentación de fs.1 y del acta de fs.2, surge que S. interpuso la presente acción porque “me sacaron los papeles negativos y yo salgo a trabajar y cumplo con todas las normas”.
Que, en función de ello, a fs.3 se agregó un informe de la División Trabajo de la Unidad N°5 del SPF del que se desprende que el nombrado se encuentra afectado al taller de albañilería desde el pasado 20 de enero al que si bien asiste diariamente, “no cumple con las tareas encomendadas, no cumple con los objetivos fijados”, por lo que se encuentra calificado en los rubros “Aplicación e interés en la realización de las Tareas Encomendadas” y Cumplimiento de Normas de Actividad Desempeñadas” con nota “Malo”.
Que ante lo expuesto el a quo señaló que al no vislumbrar de lo reseñado ninguna de las situaciones a las que aludía el art.3 de la ley 23.098 y tener la cuestión planteada exclusiva vinculación con el régimen de cumplimiento de la pena, siendo el juzgado de ejecución a cuya disposición se encontraba detenido el nombrado, el que se hallaba en mejores condiciones de intervenir, se declaró a fs.5 y vta. incompetente, decisión que al ser remitida en consulta será homologada, ya que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8, 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354; 317:916 y 323:171), dado que este tipo de procesos “no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes» (Fallos: 311: 2058), criterio que por lo demás permanentemente ha sido observado por esta Cámara («Laluz Fernández s/Hábeas Corpus», sent.int. 292/96 y «Encina, Roberto s/Hábeas Corpus», sent.int. 62/97, entre muchos otros).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar el pronunciamiento de fs.5 y vta., venido en consulta;
II. Registrar, publicar y devolver.
Fdo: LOZANO – GALLEGO
El Doctor Ricardo Guido Barreiro no suscribe la presente (Ac.9/92)
Ante mí: María Fedra Giovenali – Secretaria
037333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132012