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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Juez competente
En el marco de una causa por hábeas corpus se confirma el pronunciamiento apelado, pues el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.
General Roca, 31 de enero de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados “V. A., J. A. sobre hábeas corpus” (Expte. N° FGR 294/2019), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,
CONSIDERANDO:
1. Que llegan estas actuaciones a conocimiento del tribunal por vía de la consulta establecida en el art.10 de la ley 23.098, al declarar el Juzgado Federal local su incompetencia respecto de la presentación efectuada por el arriba nombrado, quien cumple pena privativa de la libertad en la Unidad N°5 del Servicio Penitenciario Federal, en donde permanece alojado a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Que en la presentación realizada a fs.21/22 V. A. manifestó que interpuso la presente acción para solicitar su traslado hacia la ciudad de Buenos Aires, toda vez que fue notificado por su cuenta, ya que la Sección Judiciales se negaba a atenderlo. Agregó que la respuesta de dicho sector hacia V.S. fue vía correo electrónico, únicamente un “recibir conforme” y que nunca ejecutaron la reiteración del pedido hacia la Sección Judiciales de aquella ciudad. Finalmente indicó que todas sus notificaciones eran dirigidas hacia el director de la U5, que no obtenía respuesta alguna y solicitó que en conjunto, los distintos sectores “puedan… normalizar el mal desempeño de funcionario judicial”.
3. Que a partir de ello, a fs.1vta. luce una copia de una presentación realizada por el accionante en septiembre del año pasado, en la cual solicitó su traslado hacia la mencionada ciudad, en función de que su concubina se encontraba con riesgo de embarazo. En relación con ello, a fs.2/9vta. se adjuntaron distintos informes labrados en aquél momento, en los cuales aparece reflejado lo denunciado en esa primera presentación, en punto al estado de salud de su concubina, quien transitaba un embarazo de alto riesgo por trombofilia e incompetencia de istmiococervical, patologías que impedían que pudiese trasladarse hacia esta localidad.
Así las cosas, se incorporaron a fs.11 un escrito presentado por la defensora particular que asiste al nombrado y, a fs.12/vta. una copia de la resolución dictada por el juzgado de ejecución a cuya disposición se encuentra detenido, en la cual se dispuso que el accionante fuese trasladado, “por única vez”, al domicilio de residencia de su concubina, con el propósito de visitarla.
Más adelante y a partir de otra presentación de su defensora particular (fs.16) y de un informe labrado por la Sección Asistencia Social (ver fs.25/vta.) el juzgado de ejecución resolvió, el pasado 25 de enero, que el nombrado fuese trasladado nuevamente al domicilio mencionado, con el fin de conocer a su hijo, R. A., recién nacido y diagnosticado con una severa patología (fs.19/vta.).
4. Que frente a lo expuesto, el a quo señaló que la cuestión planteada por el accionante tenía exclusiva vinculación con aspectos relacionados a la ejecución de la pena, por cuanto refería a la necesidad de que se efectivice su traslado, ya autorizado por su juzgado de ejecución, por lo cual, en función de los arts.158 y siguientes de la ley 24.660, entendió que era aquella magistratura la que estaba en mejores condiciones de intervenir, más aún si se consideraba que el pedido fue fundado en idénticos motivos que los tramitados anteriormente ante dicha judicatura, encontrándose pendiente de efectivizar lo resuelto al respecto. Por ello, se declaró incompetente a fs.23/24 y elevó en consulta.
5. Que reseñado cuanto precede, se advierte que la decisión remitida en consulta será homologada, ya que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8, 242:112; 279:40; 299:195; 303:1354; 317:916 y 323:171), dado que este tipo de procesos “no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes» (Fallos: 311: 2058), criterio que por lo demás permanentemente ha sido observado por esta Cámara («Laluz Fernández s/Hábeas Corpus», sent.int. 292/96 y «Encina, Roberto s/Hábeas Corpus», sent.int. 62/97, entre muchos otros).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Confirmar el pronunciamiento de fs.23/24, venido en consulta;
II. Registrar, publicar y devolver.
FDO.) BARREIRO- SILVA
Ante mí: María del Pilar Chávez
037853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132583