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JURISPRUDENCIAPenas. Unificación de condenas
Se unifican las condenas impuestas al encausado por el delito de hurto simple y por el delito de encubrimiento, que concurren materialmente entre sí mediante el método composicional.
La Plata, 18 de marzo de 2015.
Y VISTOS:
En el día de la fecha se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, Dres. Jorge Aníbal Michelli como presidente, Alejandro Daniel Esmoris y Nelson Javier Jarazo como vocales, a fin de dictar sentencia en la causa Nro. 34653 seguida a C. R. S., de nacionalidad argentina, instruido, soltero, nacido en La Plata, el 2 de junio de 1971, hijo de C. O. y de S. del C. G. , carnicero, con domicilio real en la calle Vilcapugio Nº …, esquina Venancio Flores, de la localidad de Claypole, , provincia de Buenos Aires, identificado con D.N.I. N°…, de cuyas constancias,
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO
Los Dres. Michelli y Jarazo dijeron:
Vuelven los autos a conocimiento del tribunal, en razón de la unificación de condenas requerida por C. R. S. y su letrado defensor, a fs. 401 de la presente causa.
Con ese antecedente se celebró la audiencia de unificación de penas prevista en el artículo 58 del C.P., acto que contó con la presencia del condenado C. R. S., asistido por los Sres. Defensores Oficiales “adhoc”, Dr. Guillermo Todarello y Adriano Máximo Liva, y del Sr. Fiscal General Dr. Rodolfo Marcelo Molina.
Con el trámite referenciado la cuestión quedó en condiciones de ser resuelta.
El causante fue condenado por el Juzgado Correccional Nº 2, de Lomas de Zamora, el 15 de octubre de 2014, en la causa Nº 3987, a la pena de ocho meses de prisión y costas, declarándoselo reincidente, por ser autor del delito de hurto simple, previsto y reprimido por los artículos 45 y 162 del Código Penal, hecho ocurrido el 3 de enero de 2014, en la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, en perjuicio del comercio razón social “La Cabaña” -vide fs. 413/419.
Este tribunal oral, con fecha 12 de febrero de 2015, condenó a S. a la pena de un año y ocho meses de prisión y costas por ser autor del delito de encubrimiento (arts. 29 inc. 3º, 40, 41 y 277 inciso 1°, apartado c) del Código Penal) -ver fs. 396/400.
Dicho pronunciamiento se encuentra firme a la fecha, al igual que el dictado por este tribunal.
Así las cosas, y sin discutirse la materialidad ilícita de los hechos acaecidos y que fueran materia de juzgamiento en cada uno de los procesos, como tampoco las penalidades impuestas en cada una de las sentencias dictadas, corresponde procederse a la unificación de sentencias mediante el método composicional, conforme fue requerido por el Sr. Fiscal General.
Es dable recordar la particularidad que presentan estos supuestos de concurso material de delitos, es que al unificar las condenas desaparece la anterior condenación, reemplazada por una única condena para ambos delitos, con la única limitación, para el tribunal que unifica, que no puede imponer una pena superior a la suma de todas las penas impuestas (ver en este sentido, Zaffaroni, Eugenio R. Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, año 2000, p. 974 y sgtes.).
Ahora bien, frente a esta clase de casos existen los supuestos de unificación de penas, que se diferencian de aquéllos pues el nuevo delito fue cometido después de la primera sentencia firme, con la consiguiente particularidad de que esta primera condenación no desaparece y no existe razón alguna para que ello ocurra, porque, para decirlo con palabras del autor citado precedentemente,“…la primera condenación, en el momento en que fue pronunciada, no violaba ninguna regla de condenación única, puesto que ese acto jurisdiccional condenó por el único delito cometido.” (vide ob. cit. págs. 976/977). Dicho de otro modo: no son motivos de índole procesal los que llevaron a la duplicación de condenas sino la pura y sencilla razón de que a la hora de sentenciar sólo existía un único delito; por lo tanto, la pena recaída por el primer delito se mantiene vigente hasta la sentencia firme por la que se condena el segundo delito y de aquí se desprende que las penas que se unifican son la del nuevo delito con lo que resta por cumplir del primer delito. Dicho a la inversa: debe tomarse en cuenta la parte de la pena del primer delito que no fue cumplida al momento de la sentencia unificadora y la pena del segundo delito.
En consecuencia, a partir de esta breve explicación acerca del funcionamiento de los institutos de la unificación de condenas y de penas, puede advertirse fácilmente que en estos actuados resulta procedente la unificación de condenas, por encontrarse ambos delitos, conforme se explicó más arriba, en concurso real, de lo contrario como bien afirma el doctor Zaffaroni, “…un impedimento procesal…no puede hacer que un concurso real deje de ser tal”.
Ello es así, “…no sólo porque debe salvarse la unidad del ejercicio del poder punitivo estatal, sino porque se impone salvar el principio constitucional de igualdad ante la ley, que impide que la pena se agrave por meras cuestiones procesales…” (vide ambas citas ob. págs. 973).
SEGUNDO
Mensuración punitiva
Dicho lo cual, corresponde ahora pasar a la ponderación de las pautas mensuradoras de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Teniéndose en cuenta, además de los índices de mensuración ponderados en cada uno de los pronunciamientos que registra, otras circunstancias, por un lado, de carácter agravatorio, tales como: la reiteración en la modalidad delictiva en la que incurre el Sr. S., a partir de las varias condenas que registra y, por el otro, de índole atenuante, como ser su nivel educacional y su condición de sostén de su grupo familiar, tanto de origen como propio con hijos menores de edad (vide el informe socioambiental agregado a fs. 103/104 del legajo para el estudio de la personalidad), lo que hace conveniente, desde el punto de vista de la prevención especial, optar por el método composicional para fijar el monto a imponer, en aras de una más pronta reinserción social, correspondiendo entonces, se lo condene a la pena única de un año y ocho meses de prisión.
Dicha unificación se ajusta a los parámetros de las sanciones máximas previstas en los delitos por los que fue condenado y se adecua la decisión a la normativa de los arts. 55 y 58 del Código Penal.
TERCERO
Mantenimiento de la declaración de reincidencia
Conforme se desprende de los testimonios agregados al expediente, el Juzgado Correccional Nº 2 de Lomas de Zamora condenó a C. R. S., el 15 de octubre de 2014, en la causa Nº 3987, a la pena de ocho meses de prisión y costas, por ser autor del delito de hurto simple, que cometió el 3 de enero de 2014, declarándoselo reincidente (ver fs. 63 y 111).
Asimismo, este tribunal, el 12 de febrero de 2015, cuando condenó a S. a la pena de un año y ocho meses de prisión y costas por ser autor del delito de encubrimiento, le mantuvo esa declaración de reincidencia.
Ello así, toda vez que S. ha sido correctamente declarado reincidente por el Juzgado Correccional Nº 2 de Lomas de Zamora, por cuanto el precedente condenatorio que fue tenido en cuenta para tal declaración es la condena de seis años de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de San Isidro, cuya pena venció el 21 de diciembre de 2013.
De manera pues, si el hecho que le tocó juzgar al Juzgado Correccional Nº 2, en la causa Nº 3987, es del 3 de enero de 2014, es, por demás evidente, que el lapso transcurrido desde el agotamiento de aquella pena de seis años de prisión y la fecha de este suceso se encuentra comprendido dentro del plazo establecido por el art. 50 del Código Penal (5 años): por tanto, correspondía declararlo reincidente en dicha causa y la sentencia dictada por este tribunal mantenerla, atento, la fecha de comisión del delito que aquí se le atribuye (entre el 28 de diciembre de 2013 y 3 de enero de 2014).
El Dr. Esmoris dijo: que adhiere al voto de sus colegas, con la siguiente aclaración:
Con relación al apartado intitulado mantenimiento de la declaración de reincidencia, como vengo sosteniéndolo a partir de la sentencia recaída en la causa N° 2298 “Aponte, Oscar y otros s/secuestro extorsivo” del registro de este tribunal, el art. 50 del Código Penal resulta inconstitucional, remitiéndome a dichos fundamentos, por razones de brevedad.
Empero, en el presente supuesto las condiciones objetivas sobre las cuales corresponde expedirme son diferentes, dado que el criterio sostenido por el Juzgado Correccional Nº 2 de Lomas de Zamora cuando declaró reincidente a Sosa, se encuentra firme y ajustada a derecho. Idéntica situación procesal, acaeció respecto del mantenimiento de dicha declaración de reincidencia, adoptado por la mayoría del tribunal, pese a la distinta opinión que sostengo.
RESUELVE:
I) CONDENAR A C. R. S., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de única de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo oportunamente resuelto, comprensiva de la pena de ocho meses de prisión y costas, declarándoselo reincidente, por ser autor del delito de hurto simple, previsto y reprimido por los artículos 45 y 162 del Código Penal, hecho ocurrido el 3 de enero de 2014, en la localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, en perjuicio del comercio razón social “La Cabaña”, impuesta por el Juzgado Correccional Nº 2 de Lomas de Zamora, el 15 de octubre de 2014, en la causa Nº 3987 y la pena de un año y ocho meses de prisión y costas por ser autor del delito de encubrimiento impuesta por este tribunal oral, en la presente causa, el 12 de febrero de 2015 (ar. 55 y 58 del CP).
II) MANTENIENDO LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA DE C. R. S. (art. 50 del Código Penal).
Notifíquese, firme que sea, practíquese el cómputo de ley, regístrese, comuníquese, fórmese legajo de ejecución en el que intervendrá como Juez el Dr. Alejandro Daniel Esmoris y oportunamente archívese, con intervención fiscal.
ALEJANDRO DANIEL ESMORIS
JUEZ
NELSON JAVIER JARAZO
JUEZ
JORGE ANÍBAL MICHELLI
JUEZ
Ante mí:
Cristian Martín Aguilera
Secretario “ad hoc”
001075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101038