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JURISPRUDENCIAUnificación de condenas. Recurso de casación. Sentencias
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que unificó las condenas impuestas, teniendo en cuenta que los hechos objeto de dichas condenas son anteriores al dictado de la primera sentencia condenatoria.
En la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por el Secretario actuante Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 319/333 vta. en la presente causa FSM 2519/2010/TO1/15/CFC7, caratulada: “S., M. R. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral Federal Nº 4 de San Martín, el 12 de diciembre de 2017, resolvió: “I.- RECHAZAR las excepciones de falta de jurisdicción, falta de acción y nulidad del proceso unificatorio planteados por la defensa particular del encausado S., M. R. II.- CONDENAR en definitiva a S., M. R. A LA PENA ÚNICA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, multa de pesos treinta mil ($ 30.000); inhabilitación especial de CINCO (5) AÑOS para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial PERPETUA para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la fuerza auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos últimos; inhabilitación especial de DIEZ (10) años para ejercer actividades de importación o exportación; inhabilitación ABSOLUTA por VEINTIOCHO (28) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público, y pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare, accesorias legales y costas, comprensiva de la de catorce años multa e inhabilitación especial y absoluta, accesorias legales y costas impuesta por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012 por los delitos de contrabando agravado por la participación de tres o más personas y tratarse de sustancias que pudieran afectar la salud pública -91 hechos- en concurso real con el delito de contrabando de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas, en grado de tentativa, de conformidad con los arts. 22 bis, 45, 55 del C.P. y 865 inciso “a” y “h”, 866, 872 y 876 de la Ley Nº 22.415, y la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial y absoluta, accesorias legales y costas impuesta en fecha 5 de mayo del año 2015 por el Tribunal Oral en lo Penal Económico en el marco de la causa 990000090/2013/TO1 por los delitos de tentativa de contrabando de importación calificado mediante la presentación de documentación apócrifa ante el Servicio Aduanero (arts. 863, 864 inc. “b”, 865 inc. “f” en función del art. 871 del CA) en concurso real con el delito de contrabando de importación calificado mediante la presentación de documentación apócrifa ante el Servicio Aduanero (arts. 863 y 865 inc. “f” del CA).” (cfr. fs. 311/318).
II. Que contra dicha resolución, la defensa particular de S., M. R. interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el a quo a fs. 334/335 y 336/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 344.
III. Que la defensa encauzó presentación recursiva, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, expresó que “…la letra de la ley (…) exige que para que proceda la unificación de acuerdo con esta hipótesis, todas las sentencias en juego deben estar firmes y no sólo algunas…” y por ello consideró que el tribunal a quo no tenía jurisdicción para imponer la pena única a su defendido.
Así, señaló que el a quo para unificar tuvo en cuenta la sentencia condenatoria dictada por ese tribunal el 10 de agosto de 2012 y la dictada por el T.O.P.E. nº 2 el 5 de mayo de 2015.
Sobre la primera de ellas, sostuvo que aún no se encuentra firme porque, si bien la C.S.J.N. con fecha 12 de septiembre de 2017 rechazó la queja interpuesta por la defensa contra esa sentencia condenatoria, a la fecha del recurso de casación estaba pendiente de resolución una revocatoria en contra de aquélla resolución del Alto Tribunal.
Respecto de la segunda de las sentencias condenatorias mencionadas, alegó que no correspondía tenerla en cuenta para la unificación de condenas toda vez que al momento de resolver, la pena de cuatro años de prisión ya estaba extinguida en razón de haber agotado la pena impuesta el 12 de diciembre de 2016.
Además, agregó que S., M. R. registra otra condena dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 en la causa nº 990000306/2009/TO1, la cual no se encuentra firme a causa de estar pendiente de resolución un recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución de esta Sala I de fecha 8 de noviembre de 2017 en la que se confirmó aquella condena.
También sumó que, a la fecha, S., M. R. tiene un proceso abierto en su contra en etapa de juicio oral y pendiente de fijación de audiencia de debate ante el Tribunal Oral Federal nº 2 de San Martín y, por ende, en caso de recaer condena y una vez que todas las sentencias condenatorias que registra su defendido se encuentren firmes, es a ese tribunal a quien le correspondería proceder a la unificación y no al a quo.
Finalmente, señaló que aún cuando esta Cámara entendiera que procede la unificación, la resolución recurrida carece de motivación en cuanto al monto de la pena única impuesta, pues más allá de una remisión genérica a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, el tribunal a quo no ha valorado ninguna pauta objetiva ni subjetiva para la mensuración de la condena impuesta como consecuencia de la unificación.
Solicitó entonces que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, e hizo reserva del caso federal.
IV. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual (cfr. fs. 345), las partes no efectuaron presentaciones.
V. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que la defensa particular de S., M. R. presentó breves notas manteniendo lo expuesto en la presentación casatoria (fs. 349/368), la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Gustavo M. Hornos, Carlos Alberto Mahiques y Ana María Figueroa.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), sus planteos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el artículo 463 del citado código procesal.
II. En atención al alcance de los cuestionamientos formulados por la defensa de S., M. R. en el recurso de casación en examen, resulta pertinente formular una reseña de las condenas alcanzadas por la unificación de condenas dispuesta por el a quo.
a) Con fecha 10 de agosto de 2012, en la presente causa del Tribunal Oral Federal Nº 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el nombrado fue condenado a la pena de 14 años de prisión, multa de treinta mil pesos, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la fuerza auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos últimos, inhabilitación especial de diez años para ejercer actividades de importación o exportación, inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, accesorias legales y costas.
Dicha condena fue confirmada por esta Sala I -con una integración parcialmente distinta- con fecha 30 de junio de 2016 (Registro nº 1212/16.1) y el 11 de octubre de ese año fue declarado inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de S., M. R. (Registro nº 1843/16.1).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 12 de septiembre de 2017, declaró inadmisible la queja interpuesta por la defensa de S., M. R., contra la resolución de esta Sala I que había confirmado dicha condena (cfr. fs. 278) y, el 15 de febrero de 2018, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra esta última decisión del Alto Tribunal (conforme surge del sistema informático Lex100).
b) Con fecha 5 de mayo de 2015, en el marco de la causa nº 990000090/2013/TO1, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad, condenó a S., M. R. a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial de un año para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, inhabilitación absoluta de ocho años para desempeñarse como funcionario o empleado público, inhabilitación absoluta por el plazo de cuatro años para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho a disponer de ellos por actos entre vivos, accesorias legales y costas.
III. Conforme surge de la reseña efectuada, en primer término corresponde decir que cierto es que el criterio sentado por esta Cámara Federal de Casación Penal en el fallo Plenario Nro. 8 “AGUERO”, coincidente con el que adoptara en la Sala IV en diversos precedentes (cfr: “GUATTINI, Julio Cesar s/recurso de casación”, causa Nro. 554, rta. el 29/05/1997, Reg. Nro. 841, y “ADUCCA, Reinaldo s/recurso de casación”, causa Nro. 668, rta. el 29/09/1997, Reg. Nro. 946), fue el de que “en el caso de sentencias que han sido recurridas en casación o se ha interpuesto recurso de queja por casación denegada, la firmeza del pronunciamiento tiene lugar cuando, tras el rechazo de dichos recursos por esta alzada, transcurre el plazo de diez días previsto para interponer recurso extraordinario federal o, si éste ha sido interpuesto, cuando es rechazado”.
Pero no puede olvidarse que en el fallo “Olariaga” la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió la confusión en la que habían incurrido los jueces en ese caso, cuando para determinar la firmeza del fallo “confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquirió el fallo condenatorio […] con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal”, previo a señalar que esa Corte “ha sostenido en Fallos: 310:1797 que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento” (cfr. C.S.J.N. “O.300.XL. RECURSO DE HECHO. Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03”, rta. El 26 de junio de 2007).
Ese es el criterio vigente con fundamento en la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, dado su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1660 y 321:2294, entre otros).
Entonces, a la luz de la doctrina expuesta por nuestro Más Alto Tribunal debe concluirse que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín en el marco de la causa nº FSM 2519/2010/TO1 adquirió firmeza el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible la queja interpuesta por la defensa técnica del encausado contra la resolución de esta Cámara de Casación que declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
En segundo término, cabe señalar que la condena dictada por el T.O.P.E. nº 2 de esta ciudad el 5 de mayo de 2015, se encontraba extinguida al tiempo del dictado de la condena única de dieciséis años de prisión impuesta al nombrado el 12 de diciembre de 2017 por el tribunal a quo.
Pero lo cierto es que entre los delitos que dieron lugar a las respectivas condenas objeto de unificación, medió un concurso real, por cuanto al momento en que fueron cometidos no existía una sentencia firme dictada respecto de ninguno de ellos. En tal sentido, adviértase que los hechos por los cuales fue condenado por el T.O.F. nº 4 de San Martín ocurrieron entre los años 2006 y 2009; los hechos por los que resultó condenado por el T.O.P.E nº 2, fueron entre los años 2005 y 2006; y las condenas por ambos delitos son de los años 2012 y 2015, respectivamente.
Al respecto, se advierte que la unificación de condenas dispuesta sí encuentra sustento normativo en el artículo 58 del C.P. que establece que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas.
Corresponderá al Juez que haya dictado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras…”.
Se trata, incuestionablemente de dos reglas -separadas por un punto y una coma- aplicables a casos distintos (confrontar al efecto los supuestos que separadamente se examinan en las observaciones del senador Rojas en la respectiva Cámara y la respuesta a las mismas de Rodolfo Moreno: “El Código Penal y sus antecedentes”, III, 154/6, 161/3, de acuerdo con la doctrina nacional ulterior).
Respecto al análisis de la primera de las reglas previstas, del estudio de los precedentes de esta disposición surge que en los primeros proyectos (los de 1891 y de 1906) el gerundio no existía, haciéndose referencia simplemente al caso de descubrirse un delito anterior “después de una condena por sentencia firme”, pero sin exigir que el reo estuviera cumpliendo pena.
Al incluirse, a instancias de Jofré, también el caso del delito posterior, se incorporó el gerundio, pero en relación a este segundo supuesto y en razón de su carácter excepcional -en tanto se somete a las reglas del concurso real casos que no son tales-, ya que si la pena se encontrare extinguida al momento de la comisión del otro delito, se encontraría entonces cerrado “un ciclo represivo irrevisible para delitos posteriores a su cumplimiento”.
Esta regla excepcional, entonces, toma en cuenta dos circunstancias: la vigencia de la primera condena y la fecha del nuevo hecho, por lo que cometido el nuevo hecho antes de extinguirse la primera pena por su cumplimiento, ya rige el artículo 58, aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente a la duración de la primera pena (cfr.: en similar sentido “De la Rúa, Jorge: “Código Penal Argentino. Parte General. 2da. Edición, Ed. Depalma, pág. 1016 y 1017). De manera que la única diferencia se encuentra entre los supuestos de hechos anteriores a la primera condena o posteriores a la primera condena que se esté cumpliendo en ese momento.
La interpretación efectuada, concuerda con la fuente, es decir con el texto del artículo 76 del código italiano, que Jofré quiso simplificar y en el que se diferenciaban expresamente ambas hipótesis incluidas en la primera regla del artículo 58 del C.P., y que rezaba: “Las normas contenidas en los precedentes artículos se aplican también en el caso en que, después de una sentencia condenatoria, se deba juzgar a la misma persona por otro hecho cometido antes de la condena” y que “Las normas antedichas se aplicarán también en el caso de un delito cometido después de la condena a una pena temporaria restrictiva de la libertad personal y antes de que estuviese cumplida o mientras se cumpla” (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Derecho Penal. Parte General.”. Ed. Ediar, Bs. As., junio de 2002, pág. 1023).
En definitiva, el texto transcripto es claro en cuanto prescribe que lo que debe producirse antes de que la anterior condena esté ya cumplida es el nuevo delito y no la nueva condena.
Nos encontramos ante un supuesto de concurso real de delitos en el que los hechos juzgados en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 fueron simultáneos a los hechos juzgados en la condena dictada por el tribunal a quo.
Se trata entonces el analizado de un caso de unificación de condenas que procede cuando se han dictado varias sentencias por hechos cuya comisión es, en todos los casos, anterior a la firmeza de la primera sentencia dictada respecto de cualquiera de dichos hechos. En este caso, el fundamento de la unificación radica en que todos los hechos debieron haber sido juzgados en un único proceso, con aplicación de las reglas de los arts. 55 a 57 del C.P. (concurso real de delitos), pero no lo fueron, en violación a dichas reglas. Con tiempos paralelos de trámite.
Sobre la base de tales parámetros, se advierte que se presenta un supuesto de unificación de condenas pues, los hechos objeto de dichas condenas son anteriores al dictado de la primera sentencia condenatoria (10/08/2012). Por dicha razón, la unificación de condenas resulta procedente, aun cuando el vencimiento de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 se haya producido el 12 de diciembre de 2016, ya que en este supuesto a los hechos que motivan las respectivas condenas les resultan de aplicación las reglas del concurso real de delitos (arts. 55 a 57 del C.P.).
Es que, si se violó la primera regla del artículo 58 o las normas del concurso real, la unidad penal debe restablecerse.
Esta postura, conjuga adecuadamente la finalidad del artículo 58 -que se relaciona sustancialmente, como se dijo, con las reglas del concurso de delitos-, cual es la de procurar la unidad penal en el territorio nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos: 210:897), así como la interpretación que de las normas en estudio posibilitan los antecedentes legislativos, que con meridiana claridad ha expuesto Rodolfo Moreno (ver: “Código Penal y sus antecedentes”, T. III, pág. 152).
Se privilegia la uniformidad de las consecuencias de la ley represiva en todo el territorio de la República, prescribiendo la unidad de sentencia, por sobre todo aspecto procesal o jurisdiccional, conforme con el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 16 de la C.N. Se consagran entonces: la pena única -que se funda en que la condena constituye una unidad, tiene principio y fin, no admite por lo tanto acumulaciones sucesivas-, y la sentencia única, que importa un solo juzgamiento para todos los ilícitos que concurren materialmente y lleva como consecuencia a la pena única. También se salvan, en consecuencia, como habría sido el caso presente, los inconvenientes derivados de la prisión preventiva, cuando se hubieren seguido simultáneamente, por separado, dos procesos distintos, ante la imposibilidad de computar el tiempo de detención del condenado en una u otra causa (Cfr.: mi voto en la causa Nro. 801: “Fermi, Ricardo Luis s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1198; rta. El 26/3/98).
Por lo demás, el planteo relativo a la falta de competencia del Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín para dictar la pena única a S., M. R., tampoco habrá de prosperar.
Es que, tal como lo señaló el tribunal a quo, en los supuestos de unificación como el presente, es competente para unificar las condenas el juez que haya impuesto la pena mayor cuando no lo ha hecho el último que dictó la sentencia. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Competencia nº 331; L. XLII, “Traico, Marcelo s/ robo en poblado y en banda”, resuelta el 12/12/2006; Competencia nº 419; L. XXXVUIII, “Sanabria Figueredo, José Luis” y Fallos: 327:3072, entre otros).
Analizando la redacción del artículo 58 del Código Penal, se infiere como condición de procedencia que las condenas a unificar se encuentren firmes, y que es competente aquél organismo que haya dictado la pena mayor, cuando no lo ha hecho el último tribunal que dictó sentencia. De ningún modo se deduce que para proceder a la unificación haya que esperar a que todos los procesos que registre el imputado tengan sentencia definitiva firme.
Por lo tanto, la pretensión de la defensa de esperar a que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín dicte una decisión definitiva en el proceso contra S., M. R. no puede prosperar, toda vez que -tal como lo señaló el tribunal a quo- no puede presumirse fundadamente que se impondrá una sanción penal, atento al principio de inocencia del que allí aún goza el justiciable y se mantiene inquebrantable, justamente por la inexistencia de un fallo condenatorio que bien puede nunca llegar.
Propicio entonces el rechazo del recurso de casación en este aspecto.
III. Ingresando al tratamiento del agravio subsidiario por el que se cuestionó la fundamentación del monto de la pena única impuesta a S., M. R. por el T.O.F. nº 4 de San Martín, corresponde señalar que el concreto planteo de la defensa de S., M. R. no resulta suficiente para controvertir lo resuelto por el Tribunal a quo.
Es que, lo señalado por el recurrente no resulta en modo alguno suficiente a los fines de mostrar la pretendida arbitrariedad de la composición de la pena única impuesta finalmente a su asistido, en tanto no evidencia que los argumentos expuestos resulten en una errónea aplicación de la norma prevista en el art. 58 del C.P., así como de las pautas de individualización de la pena fijadas en los arts. 40 y 41 del C.P.
Es menester considerar que el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra a toda persona acusada de un delito a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas; por lo que debe señalarse que la proporcionalidad no es un principio que establezca un límite cuantitativo expreso, sino que se trata de un criterio que busca establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado.
En este orden de ideas, como se dijo, el defensor particular no ha demostrado cómo la imposición de la pena única como la fijada haya arribado a una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone. Tampoco se evidencia una falta de correspondencia inconciliable entre los bienes jurídicos lesionados por los delitos imputados y la intensidad o extensión de la privación de libertad impuesta como consecuencia de sus comisiones.
IV. Por lo expuesto, propicio entonces al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 319/333 vta. por la defensa particular de S., M. R. (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- del C.P.P.N.); SIN COSTAS en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N. y art. 8, inc. 2, ap. h, de la C.A.D.H). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Carlos Alberto Mahiques dijo:
Teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso y por compartir en lo sustancial los argumentos expuestos por el Dr. Gustavo M. Hornos, adhiero a la solución propuesta en su voto.
Como vengo sosteniendo desde que era integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires (conf. causa Nº 49.886, “Medina, Carlos Alberto s/ recurso de casación”), “…a lo que debe estarse en supuestos como el tratado para establecer si corresponde o no el dictado de una única condenación, es a las fechas de comisión de los hechos, sin que importe si al tiempo de su dictado alguna de aquellas se encuentre cumplida, por cuanto la finalidad del instituto del art. 58 del C.P. no es otro que el de asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material, como así también, el de garantizar la unidad penal en todo el territorio, evitando que un sujeto quede sometido a un régimen punitivo plural”.
Es que “…la obligación de unificar surge desde la comisión del delito, esto es, desde la existencia de un concurso material, y dicha obligación no puede volverse abstracta o tornarse ilusoria por la demora en los trámites de los procesos, lo que ocurriría (…) si al momento de la sentencia las penas impuestas en las condenas previas se hallaren íntegramente cumplidas”.
En virtud de ello, y de las restantes razones expuestas en el voto del juez que lidera el acuerdo -a las que cabe remitir por razones de brevedad-, corresponde rechazar el recurso de la defensa, con costas.
Tal es mi voto.-
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que habré de disentir con los señores jueces que me preceden en el orden de votación, toda vez que en lo atinente a la unificación de las condenas impuestas a S., M. R. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Nº 4 de San Martín entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular conforme el criterio que sostuve en las causas nro. 15.647, caratulada “VERA, Luis Adrián s/recurso de casación” (Reg. Nro. 21274.1, rta. 19/6/2013); y CCC 3923/2008/TO1/CFC1 caratulada “GONZALEZ, Cristian Daniel y FERNANDEZ, Pablo Daniel” (reg. Nro. 1568/16/1, rta. 25/08/2016), ambas de esta Sala I, entre otras.
Cabe recordar que en el caso que nos convoca surge de las constancias de la causa que la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial y absoluta, accesorias legales y costas que fue impuesta en la causa nº 990000090/2013/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad y dictada el 05 de mayo de 2015, venció el 12 de diciembre de 2016 (cfr. fs. 312 y 277).
Siendo que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Nº 4 de San Martín en las presentes actuaciones data del 12 de diciembre de 2017, claramente la pena impuesta en la condena citada por el Tribunal en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad ya se encontraba vencida al momento en que el a quo procedió a la unificación.
En este sentido he señalado en las causas nº 13.478, “Méndez, Luis Sebastián s/recurso de casación” (reg. nº 19.707 de la Sala II, rta. el 28 de febrero de 2012) y nº 13.241, “Encina, Roberto y Vargas, Hugo Ariel s/recurso de casación” (reg. nº 4/13 de la Sala I, rta. el 5 de febrero de 2013), entre otras, que “[e]s preciso el artículo 58 del Código Penal al disponer que al momento del pronunciamiento condenatorio, el condenado debe estar cumpliendo pena por otro delito anterior”.
Referí también en esa oportunidad que no corresponde la unificación de “…todo o parte de una pena, cuyo vencimiento operó antes del dictado de una nueva sentencia condenatoria firme”.
Este es el criterio, que ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener -mutatis mutandi- (CSJN, R.804.XL, recurso de hecho “Romano, Hugo Enrique s/ causa nº 5315”, Considerando 10) que “la pena se encuentra extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, y que una sentencia que pretenda unificar una pena vencida, contradeciría lo dispuesto por el art. 16 del Código Penal”.
Por lo tanto, habiendo dictado el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Nº 4 de San Martín la sentencia aquí impugnada luego de haber operado el vencimiento de la pena impuesta en la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2 de esta ciudad, entiendo que en autos no podía procederse a la aplicación de los extremos previstos por el artículo 58 del Código Penal, por lo que voto por hacer lugar al agravio esgrimido por la defensa en este sentido, y dejar sin efecto el pronunciamiento aquí recurrido.
Lo aquí decidido me exime de ingresar a los restantes planteos efectuados por el recurrente.
2º) En virtud de las consideraciones expuestas, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular en representación de S., M. R., casar la unificación de condenas dispuesta por el tribunal a quo y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de fs. 311/317vta., sin costas en esta instancia (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Sin embargo, en atención a haber resultado vencida en el tratamiento del recurso, a efectos de conformar mayoría habré de votar que corresponde que el rechazo del remedio interpuesto sea efectuado con costas, conforme la regla general (arts. 530 y 531 CPPN).
Tal es mi voto.
Por lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 319/333 vta. por la defensa particular de S., M. R. (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- del C.P.P.N.); CON COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N. y art. 8, inc. 2, ap. h, de la C.A.D.H).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15, CSJN) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
CARLOS ALBERTO MAHIQUES
ANA MARÍA FIGUEROA
M., C. F.; D. S., A. y S., H. s/recurso de casación– Cám. Nac. Casación Penal-Sala IV-21/10/2014 – Cita digital: IUSJU223333D
029251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125437