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JURISPRUDENCIAUnificación de condenas
Se rechazan los recursos de casación interpuestos por las defensas contra la sentencia que condenó a los encartados como autores del delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse obtenido rescate, por entender que la mensuración de la pena impuesta ha sido suficientemente fundada.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de del año dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa CCC 52877 2001 TO1 CFC1, “C., J. S. y N. F., L. A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé, la defensa de L. A. N. G., es ejercida por el Defensor Oficial doctor Juan Carlos Sambuceti y la de J. S. C., por el doctor Martín A. Orozco.
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi y Borinsky. VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora Juez, Dra. Liliana E. Catucci, dijo:
PRIMERO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 1765/1774 y 1786/1792 por las defensas de L. A. N. G. (oficial) y J. S. C. (particular) contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 8, obrantes a fs. 1754/1758 vta., que condenó a J. S. C. a la pena única de quince años y nueve meses de prisión, inhabilitación absoluta por el término de seis meses, accesorias legales y costas; comprensiva de la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por sentencia firme del 8 de marzo del año 2004 en esta causa N° 1512 como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse obtenido rescate; de la de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo, del 7 de agosto de 2003, en la causa n° 659 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6; y de la de tres meses de prisión, inhabilitación absoluta por el lapso de seis meses, dictada el 29 de septiembre de 2005, en la causa n° 2170 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 14, por el delito de falso testimonio, cometido el 26 de agosto de 2004; pena única a vencer el día 13 de mayo de 2018 (cfr. fs. 1780 vta.); y que condenó a L. A. N. G. a la pena única de quince años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de diez años de prisión, accesorias legales y costas, del 8 de marzo del año 2004 -causa N° 1512- como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse obtenido rescate; y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 -causa n° 659- el 7 de agosto de 2003, a ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
Concedidos por el a quo los remedios intentados a fs. 1775 y 1796, fueron mantenidos a fs. 1805 y 1807, respectivamente.
Durante el término de oficina, amplió fundamentos el Defensor Público Oficial de N. F. ante estos Estrados (cfr. fs. 1812/1814) quien hizo suyos los agravios de su colega de la instancia anterior. Solicitó que se case la resolución recurrida y se dicte fallo conforme a derecho.
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa particular de J. S. C. presentó breves notas, y el expediente quedó en condiciones de ser resuelto (cfr. fs. 1820/1821).
SEGUNDO:
La asistencia estatal de N. F. asentó su impugnación en el inciso primero, del art. 456 del C.P.P.N..
Cuestionó la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 58 del C.P. por haber unificado condenas vencidas.
Señaló que la condena del 1° marzo de 2004, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8, a la pena de diez años de prisión en la causa 1512, quedó firme el 23 de febrero de 2013, por el rechazo de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y que la de ocho años y seis meses de prisión, en la causa 659 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 6, también estaría agotada, conforme el cómputo realizado por el tribunal a quo previsto en los arts. 1° y 7° de la ley 24.390.
Entendió que como al presente ambas condenas están vencidas la unificación es improcedente.
En subsidio, cuestionó el quantum punitivo impuesto por no haberse fundado ni tenido en cuenta las exigencias previstas por los arts. 40 y 41 del C.P..
Destacó el fin resocializador de la pena, a tenor de lo cual la sanción aplicada resulta irrazonable.
Por su parte, la defensa particular de J. S. C. se centró en el cómputo de fs. 1780/vta., sosteniendo el mismo motivo de agotamiento y la falta de consideración del tiempo que su defendido cumplió en libertad condicional, desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 26 de marzo de 2013, es decir, durante un lapso de cinco años, tres meses y doce días.
Ambas asistencias técnicas hicieron reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).
TERCERO:
a) Una mera lectura advierte del acierto de la decisión que se ataca que no pudo ser desvirtuada por los recurrentes. Cabe reseñar que N. F. y C. permanecieron en prisión preventiva desde el 24 de agosto de 2001.
Se les computó doble todo el lapso de tiempo que los nombrados permanecieron en prisión preventiva una vez cumplido los primeros dos años de detención (arts. 1 y 7 de la Ley 24.390), considerando las fechas en que quedaron firmes los pronunciamientos de las causas n° 1512 y 659, objeto de unificación (ver informe actuarial de fs. 1688).
C. recuperó su libertad el 14 de diciembre de 2007. Permaneció detenido seis años, tres meses y veintiún días, desde el 24 de agosto de 2001 al 14 de diciembre de 2007, computándosele el doble del lapso de cuatro años, tres meses y veintiún días sufridos en prisión preventiva, que se calculó como ocho años, siete meses y dos días, que sumaron un total de diez años, siete meses y doce días. Es decir, que de la pena única que se le aplicara le restaban cumplir cinco años, un mes y dieciocho días, a partir del 26 de marzo de 2013, fecha en que quedó firme el último de los fallos dictados a su respecto.
Por su parte, N. F. estuvo detenido hasta el 8 de febrero de 2008, fecha que se hizo efectiva su libertad. El período comprendido entre el 24 de agosto de 2003 y el día de su libertad (cuatro años, cinco meses y dieciséis días) fue computado como ocho años, once meses y dos días, por lo que el lapso sufrido en prisión preventiva fue de diez años, once meses y dos días. Por consiguiente de la unificación de quince años y siete meses impuestos le restaban a su fecha, cumplir cuatro años, siete meses y veintiocho días (cfr. fs. 1757/vta.).
b) Es de señalar que se ha anotado en la instancia de precedencia que la unificación procedió frente a hechos reiterados, habiendo mediado entre los delitos atribuidos en ambas causas, un concurso material de coetáneo trámite. Situación prevista en el segundo supuesto del artículo 58 del Código Penal, que impone esa unificación.
Por consiguiente, la repetición en esta Alzada de los argumentos expuestos en la anterior instancia sin la introducción de otros novedosos tornan innecesaria mayor respuesta, debiendo estarse a lo anticipado en la instancia oral.
A mayor abundamiento es de recordar lo expuesto en el precedente de la Sala I de este Tribunal, por mí suscripto “M.H.G. s/recurso de casación”, causa n° 5322, Reg. N° 6910, rta. el 10 de agosto de 2004, en el sentido de que cuando el procesado resulta condenado por órganos jurisdiccionales en violación a las reglas del concurso real, corresponde al último juez unificar la última sentencia de condena con la pena impuesta en la o las sentencias anteriores. En este caso, la cosa juzgada cede, permaneciendo en pie de la primera sentencia la declaración de los hechos y la calificación legal, desapareciendo no sólo la forma sino también la condenación misma, que queda absorbida por la impuesta en la sentencia unificadora.
Más aún se tiene dicho tanto en la jurisprudencia como la doctrina que a diferencia de lo que dispone la primera parte del art. 58 del C.P., en el segundo supuesto no se requiere que el condenado se encuentre cumpliendo pena.
En consecuencia, conforme lo dispone el art. 58 (párr. 1°, segunda regla, del C.P.), corresponde a pedido de parte dictar sentencia única cuando se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, sin observar lo dispuesto en los arts. 55 y ss. del C.P., aunque una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trata se encuentren agotadas o extinguidas, siempre que exista un interés legítimo en la unificación o ésta sea necesaria (cfr. C.N.C. y C., Fallo Plenario, in re: “Palacios, J”, del 29/12/70; Creus, Carlos, “Cuestiones Penales”, Sta. Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1982, pág. 145 y ss.; Gavier, Ernesto, “Algunos problemas referentes a la aplicación de los arts. 58 y 27 del Código Penal”, en Boletín de la Facultad de Derecho, Universidad de Córdoba, año III (1939); Masi, Alfredo, “Las normas jurisdiccionales de art. 58 y la unidad penal”, Rev. La Ley, t. 35, pág. 1052; entre varios otros). Supuesto este último sobre el que insiste en sentido opuesto la defensa, que tiene como respuesta la indicada.
Por su parte, en relación al agravio traído por la defensa de C. cabe señalar que, al efectuarse una unificación de condenas, la pena única resultante borra todas las anteriores y por ello debe efectuarse un nuevo cómputo con prescindencia de aquéllas, teniendo en cuenta el tiempo real de privación de la libertad sufrido hasta la sentencia firme que unificó las precedentes, con aplicación de los arts. 7° y 8° de la ley 24.390 y arts. 2° y 3° del C.P., in re: “Barrios, Juan Carlos s/recurso de casación”, causa n° 11.057 rta. el 5/11/09 de esta Sala).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que la ley ha sido correctamente aplicada por el Tribunal, razón por la cual me expido por su rechazo.
c) Se advierte en cuanto a las quejas por la determinación de la sanción a la luz de lo resuelto por la Sala I de este Cuerpo, que integré, in re: “Chociananowicz, Víctor H. s/ recurso de casación”, c. nº 73, reg. nº 99, del 15/12/93, entre muchos otros, que el pronunciamiento cuestionado cuenta con fundamentación suficiente en ese aspecto por lo que la pena única de prisión impuesta a los justiciables por el tribunal de mérito no resulta excesiva.
Ello es así pues, de las circunstancias agravantes consignadas en los fallos que se unificaron a los fines de valorar la pena, hizo mérito de la naturaleza y características de los hechos porque fueron condenados, la utilización de armas en el secuestro de S. y la fuerza desplegada para lograr la sustracción de B., pues entre tres sujetos lo golpearon, maniataron y encapucharon, para luego colocarle auriculares con música a alto volumen, la intimidación psicológica ejercida contra G. S. durante su cautiverio, y los daños psicológicos respecto de ambos damnificados. Destacó el a quo lo dicho por B. en cuanto a que la autoría de su amigo implicó para él “una de las peores traiciones que puede sufrir un ser humano” e incluso en su entorno familiar; la pluralidad de intervinientes en cada uno de los casos y el grado de organización puesto de manifiesto en la ejecución de ambos sucesos, así como el grado de aporte de los hechos que realizaron los encausados; que ambos enjuiciados contaban con un adecuado nivel de instrucción y un buen pasar económico, lo que hizo más reprochable sus conductas; y en particular respecto de C. la estrecha y antigua relación de amistad con B., en virtud de la cual se reunían con frecuencia en los domicilios de ambos, salían juntos de noche y conocían a sus respectivas familias, a punto tal que incluso concurrió la noche siguiente a la del secuestro concurrió junto con otros amigos al domicilio del nombrado , donde se reunieron para acompañarlo; y que aportó el automóvil en el secuestro de S., propiedad de su hermano.
En relación a N. F., se valoró la vil naturaleza del delito cometido, más aún dada su condición de oficial de la policía de la provincia de Buenos Aires, su aporte de la camioneta en la que tuvieron recluidas a las víctimas durante su cautiverio, y el considerable perjuicio económico causado.
Como atenuantes, tuvo en cuenta la juventud de los encartados al momento de los hechos, su falta de antecedentes penales; que cuentan con contención familiar propia, con hijos menores a su cargo, que se han reinsertado adecuadamente en la sociedad ejerciendo cada uno de ellos un oficio, con el que cubren las necesidades propias y de su familia, y que parecen alejados de conflictos con la ley desde el otorgamiento de su libertad anticipada.
Examinados los argumentos que exhibe el fallo puesto en crisis en este punto, encuentro -de adverso a lo esgrimido por las defensas, que la mensuración de la pena impuesta a los encausados ha sido suficientemente fundada, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido. En efecto, se han valorado en conjunto los ítems a que aluden los artículos 40 y 41 del código sustantivo para imponer lo que se consideró una equitativa dimensión de la pena.
Por otra parte, al observarse la escala penal aplicable los hechos atribuidos a C. y N. F. de secuestro extorsivo (art. 170 del Código Penal), se advierte sin esfuerzo que la pena aplicada es sensiblemente inferior al máximo correspondiente, que se usó el método composicional, y el tiempo que llevan en libertad (más de cinco años al momento de la unificación de condenas).
En consecuencia, propicio al Acuerdo el rechazo de los recursos intentados, con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
En tal sentido voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
I. Por un lado, viene la defensa de L. A. N. G., quien interpuso recurso de casación contra la resolución dictada el día 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 en cuanto resolvió dictar la pena única de quince años y siete meses de prisión respecto del nombrado.
El planteo efectuado por el recurrente se ciñe a criticar la unificación efectuada por el a quo toda vez que considera que la misma no es posible ya que las penas a unificar se encuentran agotadas.
Respecto del tema traído a estudio ante esta Alzada habremos de coincidir con la solución propuesta por la distinguida colega preopinante en cuanto a que corresponde rechazar el recurso en lo que a este punto se refiere.
Ello así, toda vez que advertimos que la postura adoptada por el Tribunal a quo resulta coincidente con la que sostuviéramos en numerosos precedentes de la Sala III de ésta Cámara, entre los que cabe destacar la causa nº 3555, caratulada “Penczarski, Alejandro s/recurso de casación” (reg. nº 718/2001, del 19/11/2001), en la que consideramos que la segunda regla de unificación contenida en el artículo 58 del Código Penal exige como “requisito indispensable que se haya omitido aplicar los arts. 55 y 56 del Código Penal, sin interesar que una o varias de las condenas se encuentren agotadas. Y ello así habida cuenta que esta regla no exige -a diferencia de la anterior- que el condenado esté cumpliendo pena, lo que habilita la posibilidad de que alguna, algunas o todas las penas impuestas estén extinguidas al dictarse, a pedido de parte, la sentencia unificatoria” (el destacado nos pertenece).
En efecto, en el caso de autos, conforme se desprende del análisis efectuado en el voto que nos precede, ambos procesos tuvieron trámite contemporáneo y debieron haber sido juzgados en único proceso y en una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total, de acuerdo con las reglas de los arts. 55 a 57 del Código Penal de la Nación.
En dichas condiciones, la unificación de condenas impuestas por el a quo debe ser homologada.
Por lo demás, en orden a la crítica en relación con la determinación del monto de la pena única impuesta N. F., coincidimos con lo desarrollado por la doctora Catucci en su voto, pues consideramos que el decisorio en crisis se encuentra adecuadamente fundado y no se advierte en el caso el vicio de arbitrariedad que alega la defensa.
II. Por otro lado, se presentó a fs. 1786/1792 la defensa técnica de J. S. C. e impugnó el cómputo de pena única obrante a fs. 1780/1780 vta. toda vez que critica que no se le haya considerado, a tal efecto, a su pupilo el tiempo que estuvo excarcelado.
Sobre el punto, cabe recordar que conforme surge del cómputo impugnado, J. S. C. fue excarcelado el día 14 de diciembre de 2007. Posteriormente, el 26 de febrero de 2014 dicha excarcelación fue convertida en libertad condicional -v. fs. 1777-.
Ahora bien, lo que el recurrente reclama, específicamente, es que en la resolución impugnada el a quo omitió valorar el tiempo comprendido desde la excarcelación de C. hasta el 26 de marzo de 2013, fecha en la que quedó firme la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Criminal nº 8. Siendo que se encuentra controvertido en autos si corresponde computar como tiempo cumplido en detención el lapso comprendido entre la excarcelación concedida a C. y el dictado de la sentencia condenatoria, cabe recordar lo sostenido en oportunidad de resolver en los autos “Vino, Hugo Orlando s/recurso de casación”, reg. 277/04 del 2/6/04; y “Retamar, Alcides s/recurso de casación” reg. n 301/2005 rta. el 27 de abril de 2005, en los que expresamos que “Si bien ambos [institutos -excarcelación y libertad condicional-] tienen una semejanza en cuanto a que orientan a la libertad del causante, se diferencian en cuanto a su naturaleza, son instituciones que no responden a los mismos principios ni tienen igual ámbito de aplicación. La primera, como medida contracautelar basada en el principio de economía procesal, sólo puede tener lugar cuando el proceso está en trámite y la sentencia condenatoria no se encuentra firme. La segunda, por ser una forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad, presupone la existencia de una sentencia definitiva firme que la imponga y que se haya cumplido parte de la misma, pero su obtención depende además del estricto cumplimiento por el condenado, de ciertas condiciones enumeradas en el artículo 13 del Código Penal.”.
En el citado precedente concluimos que “(…) no puede ser considerado como cumplimiento de pena, el tiempo en que el imputado estuvo excarcelado asimilando de esa manera el instituto de la excarcelación con la libertad condicional para los condenados -contemplada en el art. 13 del C.P.- habida cuenta que dicha equiparación resulta imposible precisamente en razón de la diferente naturaleza que tienen ambos institutos.”.
Trasladado ello al caso de autos, adherimos a la solución propuesta por la distinguida colega doctora Liliana E. Catucci, siendo que no corresponde ingresar al cómputo criticado el tiempo que C. permaneció en libertad en calidad de excarcelado.
III. En definitiva, propiciamos al acuerdo el rechazo de los recursos casatorios obrantes a fs. 1765/1774 y 1786/1792, con costas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por coincidir sustancialmente con mis colegas que me anteceden en orden de votación, doctores Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi, habré de adherir a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
En efecto, en el caso sometido a estudio se presenta un supuesto de unificación de condenas (art. 58, segunda regla, del C.P.) -si bien el “a quo” utilizó el “sistema composicional”- y se han valorado adecuadamente las circunstancias atenuantes y agravantes de conformidad con los arts. 40 y 41 del C.P., dentro de la escala penal aplicable (que prevé un mínimo de 8 años de prisión y un máximo de 30 años de prisión en virtud de los arts. 55, 58 y 170 del C.P.; cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala III, causa nº 16.505, “Frías, Jonathan Gabriel y otro s/recurso de casación”, rta. 22/11/2013, reg. 2252/13; Sala IV, causa nº 383/2013, “Díaz, Omar Gastón s/recurso de casación”, rta. el 18/09/2013, reg. 1757.13.4; causa nº 14.534, “Sarmiento, Alexis Gabriel s/recurso de casación”, rta. el 22/10/2013, reg. 2055.13.1).
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas particular y oficial, por mayoría, con costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
007632E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107467