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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Intereses aplicables. Nuevo código civil y comercial
Se modifica la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en una intersección, adicionando al capital de condena la denominada “tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días”.
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil quince reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ETCHEVEST, MABEL ESTER C/ MATRANGOLO, MARIO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nº 118.846), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 247/250 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda entablada por Mabel Ester Etchevest contra Mario Eduardo Mastrangolo por daños y perjuicios, condenando al demandado a abonar la suma de $ 18.601 con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el artículo 51 del decreto ley 8904/77. Por último, estableció que Provincia Seguros S.A. debe mantener indemne a su asegurado en los términos de la ley 17.418.
II. Contra esa forma de decidir apeló la parte reclamante y la compañía de seguros citada. La actora lo hizo a fs. 256, desarrollando su crítica a fs. 282/284; la aseguradora a fs. 280/281, ambas sin que suscitaran réplica de los contendientes.
III. En síntesis que se formula, el accionante se agravia por la determinación de la cuantía fijada en concepto de lucro cesante, puesto que conforme la prueba informativa producida a través de “Agencia de Remisse The Society”, las pérdidas sufridas debido a la necesidad de la reparación, ascendió a la suma de $ 15.000.
En segundo lugar objeta la tasa de interés pasiva establecida, solicitando la aplicación de la tasa pasiva digital, con cita de precedentes de esta Sala.
De su lado, la citada en garantía se queja por la suma otorgada para la reparación de los daños materiales, la que considera abultada, pues se basa en el presupuesto acompañado, mientras que el rodado no fue inspeccionado por el experto.
Seguidamente señala que el rubro de lucro cesante establecido en $ 5.400 es exorbitante.
IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Cámara, Sala II, causa 118.724, RSD 104/15), sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la materia de intereses según será explicado.
Aclarada dicha cuestión, es útil señalar que arriba firme a esta instancia revisora que el día 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 20.50 horas en la intersección de las calles 11 y 50 de esta ciudad se produjo una colisión entre un rodado Chevrolet Corsa, propiedad del actor y un Fiat 147, a resultas de la cual se deriva la responsabilidad de la parte demandada por los daños producidos (v. sentencia fs. 247/248; artículos 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, segundo párrafo y 260, C. Proc.).
V. En el examen de la cuestionada -por ambas partes-, indemnización por lucro cesante, debe precisarse que la queja de la citada en garantía no supera la mera disconformidad con lo decidido, dado que, lacónicamente, señala que el monto de $ 5.400 fijado es abultado y que su procedencia no fue acreditada (v. fs. 280 vta.).
Sin embargo, no tuvo en cuenta, en infracción a los requisitos exigidos por los artículos 260 y 261 del digesto ritual; esto es, no constituye una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia (Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos…», com. art. 260, T.III, pág. 335, seg. ed. ampliada), que el Señor Juez de la anterior instancia valoró los medios probatorios pericial e informativo a fin de concluir en la procedencia y cuantía de la partida referida (v. sentencia a fs. 250 y vta.).
Por consiguiente, ha de postularse la improcedencia de esta parcela recursiva.
En relación a la crítica ensayada por la parte actora, quien afirma la insuficiencia de la indemnización discernida, no obstante los esfuerzos argumentales formulados, ésta tropieza con el límite cuantitativo establecido por el escrito inaugural, aspecto que sin dudas ha tenido en cuenta el Sr. Juez Alejandro Luis Maggi (v. fs. 39 y 250 y vta.).
Recuérdese que el principio procesal de congruencia tiene como fin conducir el proceso en término de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, conculcándose el principio constitucional de la defensa en juicio cuando el decisorio recae sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión (arts. 34 inc. 4º -in fine-, 163 inc. 6º, C. Proc.; S.C.B.A., Ac. 48.771 del 10-12-91; esta Sala causas 81.801, RSD 299/95; 112.055 RSD 59/10). Vale decir que el órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente en la decisión a la pretensión esgrimida, lo cual se constituye en el objeto del proceso (Morello…»Códigos…» 2a. edición Tº. I pág. 117/118; esta Sala causas 86.291 RSD. 245/98; 91639, RSD 104 /99, 118.257 RSD 100/15).
En los andariveles formulados se ajustó el cuestionado decisorio, dado que la demanda exigió -sin más-, la suma de $ 5.400 por el capítulo de lucro cesante.
Consecuentemente, propongo a mi estimada colega de Sala la desestimación de los agravios tratados (art. 266, C. Proc.).
VI. Se disgusta asimismo la citada en garantía por la condena de $ 13.201 fijada en la sentencia para atender la reparación del rodado, por considerar que éste no fue inspeccionado, y que la fuente de prueba documental es insuficiente para su cálculo (v. fs. 280 y vta.).
Sin embargo, ciertamente la documentación utilizada por el experto mecánico Ingeniero Oderiz (v. fs. 1/11, 13/14; dictamen a fs. 220), es compatible con el acaecimiento del hecho y los rodados que en él participaron en la forma narrada en la demanda, circunstancias que fueron adoptadas por el Juzgador sin crítica del recurrente (art. 260, C. Proc.). Conforme lo expusiera el perito, el presupuesto acompañado se corresponde con los precios de plaza, examen que permitió la respuesta favorable dada a fs. 220.
De manera que la decisión está adecuadamente justificada en la construcción pericial reseñada, es que propongo el rechazo de este tramo recursivo (arts. 163, inc. 5º, segundo párrafo, 260 y 266, C. Proc.).
VII. Por último, y en orden a la modificación de la tasa de interés solicitada por la parte actora (v. fs. 283 vta. /284), deben formularse las siguientes precisiones liminares.
La vigencia de leyes sucesivas sobre una misma materia plantea el problema de resolver adecuadamente su conexión en el ámbito temporal. Ya fue señalado -en lo atingente al caso-, que el artículo 7 del Código Civil y Comercial dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Tiene dicho este Tribunal -con distinta integración-, que según la teoría de Roubier -utilizada para la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, idéntico al actual artículo 7 en lo que concierne a estos autos- la nueva ley debe aplicarse a las situaciones en curso que pueden ser alcanzadas por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia, sin que haya otra cosa que un efecto inmediato de la ley. Respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo «el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron». La Corte Suprema no ha hecho distinciones, aplicando las leyes nuevas con efecto inmediato cuando «tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal» (conf. Belluscio-Zannoni «Código Civil…» com. art. 3 por Jorge E. Lavalle Cobo, cit. CS, 21-5-76, ED, 67-412). En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al sostener que el artículo 3 del Código Civil «…consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están «in fieri» o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción» (esta Sala, causa 106.727, RSD 219/06).
Dicho ello, y habida cuenta que los intereses moratorios constituyen una consecuencia de la relación jurídica generada por el hecho ilícito, su aplicación resulta alcanzada por el código vigente, pues la mora existía a la fecha de entrada en vigencia del mismo (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, pág. 47. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014).
Es decir, se torna de aplicación el artículo 768 del Código Civil y Comercial que, en lo sustancial, mantiene la redacción del antiguo artículo 622 (ob. cit., T° V, p. 144, año 2015). Sin embargo, el inciso c) de la norma mencionada, en supuestos como el de autos -es decir, donde no se verifica pacto o regulación legal de intereses- reemplazó la facultad judicial de establecerlos por las tasas que fije al efecto el Banco Central.
Dado que dicha pauta no ha sido hasta el momento establecida, corresponde que se mantengan los criterios fijados por esta Sala hasta el momento. En esos términos, asiste razón al quejoso.
En cuanto a dichos criterios, viene sosteniendo esta Sala, ante lo resuelto por la Suprema Corte local en la causa «Zócaro», que no configura una vulneración de la doctrina legal que dicho Tribunal postula en orden a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva), para estos supuestos, el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015).
Por ello, en casos similares se ha aplicado la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, rigiendo la misma de acuerdo al cómputo pertinente en cada causa (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15; 117.836, RSD 73/15).
En el caso, propondré a mi distinguida colega de Sala la aplicación de la tasa señalada desde la mora, 24/12/08, hasta el efectivo pago, con la siguiente precisión: desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera eventualmente la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 ya citado, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal.
Voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: revocar y modificar parcialmente el apelado pronunciamiento, dejándose establecido que desde la fecha de mora, 24/12/08, y hasta el efectivo pago, se adicione al capital de condena la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”. Con la siguiente precisión: desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 inc. c del Código Civil y Comercial, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Confirmándose en todo lo demás que ha sido motivo de recurso y agravios. Costas a la citada en garantía por ser sustancialmente vencida (arts. 68 y 69, C. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 247/250 vta. no es justa (arts. 168, 171 de la de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 68, 69, 163 incs. 5° y 6°, 165, 246, 260, 266, 384, 421, 456, 474 del C. Proc.; 901, 906, 1078, 1084, 1113 del Cód. Civil vigente al momento del hecho; 7 CCCN; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde: revocar y modificar parcialmente el apelado pronunciamiento, dejándose establecido que desde la fecha de mora, 24/12/08, y hasta el efectivo pago, se adicione al capital de condena la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”. Con la siguiente precisión: desde el 1º de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial- seguirá devengándose la misma, salvo que el Banco Central estableciera la tasa aplicable, según lo normado por el artículo 768 inc. c del Código Civil y Comercial, en cuyo caso, en la etapa de ejecución de sentencia y atento a la naturaleza fluida de dichos accesorios, podrá revisarse el interés adecuado a la índole de la causa conforme las previsiones y los parámetros valorativos contenidos en el artículo 771 de dicho cuerpo legal. Confirmándose en todo lo demás que ha sido motivo de recurso y agravios. Costas a la citada en garantía por ser sustancialmente vencida (arts. 68 y 69, C. Proc.). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
006285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108391