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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Suspensión cautelar. Resolución administrativa. AFIP. Traslado laboral
Se hace lugar a la medida cautelar interpuesta por la trabajadora a los efectos de suspender una resolución administrativa de su empleadora -AFIP-, que dispuso su traslado de Buenos Aires a la provincia de Misiones, dado que los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora se encuentran acreditados, pues la actora había contraído matrimonio en el mes de febrero del corriente año, cursaba como alumna regular la carrera de Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior y tenía un hijo de seis años de edad, por lo que el traslado le generaría un daño irreparable.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la decisión que desestimara la medida cautelar solicitada.
I.- Liminarmente corresponde señalar que la competencia de este Fuero ha sido implícitamente admitida por el Juzgado interviniente al requerir la opinión Fiscal, mediante proveído donde se omitió hacer toda referencia al tema.
En segundo lugar, en mi criterio, la petición no se confunde con el objeto de la demanda principal, en tanto lo que aquí se busca es la suspensión de los efectos de una Disposición de la AFIP, hasta tanto se resuelva el planteo de fondo, que se ha deducido en sede administrativa, circunstancia que habilita el conocimiento de la causa y excluye el supuesto del inciso 4 del artículo 3, de la ley 26.854. En otras palabras, la decisión que se adopte no implica un adelanto de jurisdicción.
No obstante, si alguna duda cupiese, cabría destacar que la presentación esboza, con énfasis, un eventual compromiso del derecho a una vida digna, conforme la Convención Americana de Derechos Humanos (especialmente arts. 17 y 19), circunstancia a la que se refiere el artículo 2, inciso 2, de la ley aludida, que si bien está referido a las medidas decretadas por jueces incompetentes, resulta de plena aplicación cuando la jurisdicción es aceptada por los Tribunales.
Por último, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4, inciso 3, de la ley 26.854, no es necesario requerir el informe previo de la parte demandada.
II.- La actora pretende se decrete la suspensión de los efectos de la Disposición de la AFIP que dispuso su traslado de Buenos Aires a la Aduana de Iguazú. Vale decir, que no se innove en la situación de hecho anterior a su emisión.
Si bien los actos emanados de autoridad pública gozan de presunción de legitimidad (conf. Fallos 316:2922; 318:489), por lo que la pretensión de suspender sus efectos debe analizarse dentro del estricto marco en que deben concederse medidas de este tipo, la Corte Suprema ha sentado el criterio de que la misma cede cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 307:1702; 314:695, entre otros).
De la documentación aportada en el sobre de fs. 2 surge prima facie acreditado que, mediante Disposición 105/16 la AFIP dejó sin efecto los traslados de una serie de agentes, entre los que se encuentra la actora, a quien se asignó a la Aduana de Iguazú; que la misma ha contraído enlace en el mes de febrero del corriente año; que cursa como alumna regular la carrera de Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior y que tiene un hijo de seis años de edad.
Estas solas constancias permiten, a mi juicio, tener por acreditados, a la luz de las normas aludidas, los recaudos necesarios para la concesión de una medida como la solicitada, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art. 230, CPCC), ante la inminencia de sufrir un daño irreparable, producto de la concreción del traslado, sin que se hubiesen agotado las instancias jurisdiccionales en trámite, máxime cuando la accionante ha invocado la aplicación del artículo 66 de la L.C.T. y dispositivos convencionales que avalarían su postura.
No es ocioso recordar que los requisitos del artículo 230 del CPCC no deben coexistir con la misma intensidad, de modo tal que cuando la posibilidad de sufrir un daño inminente es real y grave, no se debe ser tan exigente con la acreditación de la verosimilitud en el derecho aun cuando, en este tipo de medidas, esta última debe ser entendida como la razonable posibilidad de que exista, pues el derecho se decidirá, en definitiva, al resolverse la cuestión de fondo.
En el caso, si se concretase el traslado, existiría el peligro cierto de que los daños que produciría fuesen de difícil o imposible reparación posterior, lo que me lleva a propiciar la revocatoria de la resolución, máxime cuando lo que se pretende es la suspensión de los efectos de la Disposición que dispusiera el traslado.
Las costas serán impuestas por su orden en atención a que no ha mediado intervención de la demandada.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1. Revocar la resolución recurrida;
2. Hacer lugar a la medida solicitada;
3. Disponer la suspensión de los efectos de la Disposición 105/16 (SDG RRHH) de la AFIP, hasta tanto se resuelva el Recurso Administrativo interpuesto contra la misma.
4. Imponer las costas en el orden causado.-
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Cám. Nac. Trab. – Sala IV – 26/04/2013
007935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109371