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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Medida de no innovar. Seguridad social
Se confirma la resolución que rechazó la medida de no innovar por la parte querellante.
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La querellante P.K.H. ha requerido el dictado de una medida de no innovar con el objeto de impedir que la AFIP prosiga con la ejecución fiscal iniciada ante la Justicia Federal de la Seguridad Social por deuda en los pagos correspondientes a tres empleados por los períodos noviembre 2013 – abril 2014, hasta tanto se resuelva la causa aquí en trámite donde se investiga aquella maniobra que habría tenido como propósito incorporar a dichos sujetos, en forma retroactiva e irregular, a la base de datos de tal Administración como empleados suyos (fs. 1/2).
Esa petición fue desestimada por el juez de grado al entender que no le corresponde la suspensión de los efectos de una sentencia judicial mediante la cual un juez federal de la seguridad social se expidió respecto de la existencia de la acreencia -fundada en un acto administrativo de la AFIP- y su liquidez.
Destacó también que el fin de la medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de una eventual condena, lo que no correspondería en este caso toda vez que de recaer sentencia con respecto a la existencia o no de un delito, aquella prescindiría por completo del trámite ejecutivo, siendo irrelevante a fin de arribar a una decisión en este proceso penal conservar o no la acreencia por deudas impagas (fs. 28/32).
II. Se agravia la parte recurrente al entender que debe ser el a quo quien se expida respecto la medida cautelar solicitada pues es quien tiene a su cargo proteger los derechos de las víctimas -en este caso su propiedad- y minimizar los daños a producirse respecto los ilícitos investigados, siendo el monto intimado por la AFIP consecuencia directa de aquellos, por lo que aquí se resuelva afectará directamente en el destino de la ejecución en cuestión.
Con respecto a los requisitos de toda medida de esta naturaleza indica la defensa que se encuentra debidamente comprobada la verosimilitud del derecho invocado y el real e inminente perjuicio económico que genera el avance de la ejecución fiscal.
Por último, refiere que lo que se solicita no es una medida para suspender la decisión de otro tribunal sino contra la AFIP para que de manera inmediata ordene suspender el trámite y prosecución de la ejecución fiscal hasta tanto se resuelva la presente, informándose dicha medida al Juzgado de la Seguridad Social (fs. 34/7).
III. Llegado el momento de resolver y analizadas las constancias que conforman el expediente, entendemos acertada la postura y fundamentos expuestos por el magistrado instructor por lo que adelantamos que el auto apelado será confirmado.
Advierten los suscriptos que, más allá de la verosimilitud en el derecho invocado, la prohibición de innovar solicitada no corresponde que sea adoptada en el marco de esta causa penal toda vez que no se observa que la alteración de la situación de hecho planteada por el requirente pudiera dificultar o imposibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia que en este proceso pudiera recaer, siendo ajena a esta jurisdicción la relación jurídica existente entre el solicitante y la AFIP.
Por lo demás, al margen de las medidas cautelares que la parte procure estimular en el marco de otros expedientes judiciales donde sí se discuten cuestiones relativas a sus derechos patrimoniales, la apelación que nos incumbe no autoriza a sostener la oportunidad de la diligencia peticionada en un proceso ajeno a esta jurisdicción.
En este contexto, siendo que la denegatoria esgrimida por el juez de grado se ajusta a las circunstancias de hecho y al derecho aplicable a la discusión suscitada, habremos de homologar el auto obrante a fojas 28/32 del incidente en todo cuanto dispone y fue materia de apelación.
No obstante lo expuesto, atendiendo al tenor de la presente investigación y el tiempo transcurrido desde su inicio, entendemos que corresponde al a quo imprimir la debida celeridad con el objeto de avanzar en el esclarecimiento de los hechos y determinación de sus eventuales responsables a fin de brindar una debida y pronta respuesta jurisdiccional, máxime cuando se advierte por un lado que el Fiscal ya requirió el llamado a indagatoria de tres imputados y, por el otro, que la falta de oportuna respuesta en este proceso ha permitido el avance de la ejecución en sede de la seguridad social.
En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fojas 28/32 en cuanto no hace lugar a la medida de no innovar requerida por la parte querellante (art. 518 del C.P.P.N. y 230 del C.P.C.C.N., a contrario sensu).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Jorge Ballestero, Eduardo Freiler y Leopoldo Bruglia. Jueces de Cámara.
Ante mi: Ana Juan. Prosecretaria de Cámara.
020391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110303