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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1. La sociedad actora apeló la resolución de fs. 109/110, en cuanto rechazó liminarmente la presente acción y la medida de no innovar impetradas en fs. 95/108.
El mencionado recurso fue deducido y fundado en fs. 112/114.
2.a) Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.).
Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).
Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 23.6.16, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).
Sobre tales premisas, adviértase que el simple cotejo de la escueta pieza fundante del recurso permite concluir que allí la recurrente solo efectuó una mera reiteración de aquellas alegaciones vertidas en ocasión de promover la presente acción de amparo, en franca violación a lo establecido en el cpr. 265. Ello, sin hacerse cargo de los medulares fundamentos empleados por el señor juez de grado para decidir del modo en que lo hizo; esto es, que: (i) los argumentos sobre los cuales la quejosa basó su pretensión resultan en un todo coincidentes con aquellos que fueran esgrimidos en ocasión de deducir los recursos de apelación y nulidad por ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; (ii) tales cuestiones ya fueron analizadas y decididas por esta Sala -tribunal jerárquico estatuido por ley- en el marco de las actuaciones “Ente Autárquico Intermunicipal (ENIM) c/ M&S Management S.A. s/ recurso de queja” (registro n° 244485/2018), en las que -mediante pronunciamiento firme de fecha 23.10.18- se rechazó el recurso de queja deducido por la aquí accionante, y (iii) no se verifica en la especie el supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta previsto por la CN 43 y la ley 16.986 para habilitar la procedencia de la acción de amparo.
Ninguno de tales aspectos mereció crítica idónea y eficaz por parte de la recurrente, y tal desatención conduce fatalmente al rechazo de la apelación sub examine.
b) Lo expuesto, no sin antes destacar que efectivamente -tal como fuera evidenciado por el sentenciante de grado en el decisorio impugnado- los argumentos en los cuales M&S Management S.A. basó la presente acción no representan más que una mera reiteración de aquellos que ya fueron examinados por este Tribunal en el marco del recurso de queja supra referido.
Al respecto, cabe recordar que, según surge de los autos “Ente Autárquico Intermunicipal (ENIM) c/ M&S Management S.A. s/ rendición de cuentas” (que corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto), allí la Sala resolvió que: (*) de conformidad con lo establecido por el art. 759 del código de procedimientos y el art. 63 de su Reglamento, el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires se hallaba plenamente habilitado para expedirse respecto de la procedencia formal de los recursos de apelación y nulidad deducidos por la quejosa; (**) los cuestionamientos vinculados con la competencia del Tribunal Arbitral para conocer en el conflicto suscitado entre el Ente Autárquico Intermunicipal Plaza Huincul – Cutral Co (ENIM) y M&S Management S.A. ya habían sido desestimados por dicho tribunal durante la tramitación del proceso, y al encontrarse firme tal decisión, resultaba improponible su ulterior reedición; y (***) en el caso no se hallaba configurado ninguno de los supuestos previstos en los arts. 760 y 761 del Código Procesal o el art. 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación para la procedencia del recurso de nulidad deducido contra el laudo arbitral (v. fs. 1559/1562).
En tal contexto, y dado que ese pronunciamiento -dictado por la Sala el 23.10.18- se encuentra firme a la fecha y ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no cabe sino concluir por la improcedencia del planteo recursivo sub examine.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 112/114.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y notifíquese electrónicamente a la recurrente.
Fecho, devuélvanse sin más trámite las presentes actuaciones a la instancia de grado, confiándose al magistrado a quo proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal); y remítase la causa “Ente Autárquico Intermunicipal (ENIM) c/ M&S Management S.A. s/ rendición de cuentas” al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
076276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135300