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JURISPRUDENCIAUnión Transitoria de Empresas. Ejecución fiscal. Litisconsorcio pasivo necesario. Costas
Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial que decide que los miembros de una unión transitoria constituyen un litisconsorcio pasivo necesario que nace del acto o hecho que los vincula.
El recurso de apelación concedido en autos al actor a fs. 171 y al demandado a fs. 169 contra la Sentencia de fs. 161/164, y;
CONSIDERANDO
1 – Que a fs. 182 el actor expresa agravios manifestando que la sentencia en crisis lo coloca en un estado total de indefensión. Hace un resumen de los considerandos y advierte que la sentenciante tuvo en consideración que el codemandado Alonso Rodolfo seria un representante de la UTE y como tal carece en autos de legitimación sustancial pasiva, toda vez que la obligación tributaria no fue contraída a título personal sino en representación de las codemandadas y que el señor Alonso Rodolfo no fue demandado en autos como representante de la UTE sino como empresario individual de la UTE. Esto es así ya que de la prueba documental acercada por esta parte (expte. administrativo N° 11590/376/s/2011, fs. 56/108) surge que el señor Alonso Rodolfo es accionista de la UTE tal como lo denota el reflejo de pantalla (fs. 3 del expte. administrativo) y que contiene los datos del formulario de inscripción que fuera presentado en carácter de declaración jurada por los codemandados.-
Manifiesta que corresponde poner de relieve que las UTEs pueden estar integradas por sociedades constituidas en el país, por empresarios individuales domiciliados en el país o por empresas extranjeras (art. 377 Ley de sociedades).-
Entiende que nominó correctamente a los codemandados en autos (SIE S.R.L., BATCON S.R.L. y ALONSO RODOLFO), fundados en la propia declaración jurada. Es por ello y en virtud de lo hasta aqui expuesto que ante el supuesto de que no se haga lugar a lo peticionado por esta parte en esta etapa recursiva, solicita se reconsidere la condenación en costas atento a que estamos frente a un supuesto en el que es el propio codemandado excepcionante (Alonso Rodolfo) quien provocó que esta parte incurriera en el error de accionar en su contra. Hace reserva del caso Federal.-
A fs. 192/193 contestó agravios la parte demandada, solicitando el rechazo con costas al apelante del recurso deducido, por las razones que allí desarrolló y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por la contraparte.-
2 – Que a fs. 176 expresa agravios la parte demandada y expresa que sus mandantes, SIE S.R.L. y BATCON S.R.L. se agravian de la sentencia en cuanto la misma curiosamente rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en relación a la UTE que integran, a pesar de que los considerandos del fallo resulta que la UTE no es persona jurídica y por lo tanto no puede ser demandada en juicio en lo que traduce una clara contradicción que obsta a la validez del acto jurisdiccional recurrido en lo que es materia de agravio. Esta parte expresa plena conformidad en relación a lo resuelto en el punto 2 de la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Alonso, quien fuera ilegítimamente también codemandado en autos.-
La sentencia recurrida causa agravios en un doble sentido, por un lado en cuanto contradictoriamente rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva deducida en relación a la UTE, y por otro lado en cuanto ordena llevar desconociendo las graves irregularidades incurridas en el procedimiento previo a la confección de los títulos base de la presente ejecución.-
Primer agravio, en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en relación a SIE-BATCON UTE. Como se desprende de la demanda y del modo de intimación resulta claro que la misma se interpuso en contra de: SIE S.R.L. – BATCON S.R.L UTE; SIE S.R.L.; BATCON S.R.L. y Rodolfo Alonso. Los sujetos señalados fueron contra quienes se interpuso la acción y el mandamiento de intimación de pago oportunamente librado consignó en el último párrafo que «las diligencias deberán efectuarse en la persona de (SIE S.R.L. – BATCON S.R.L UTE; SIE S.R.L.; BATCON S.R.L. y Rodolfo Alonso) con domicilio en Paso de los Andes 2399 San Miguel de Tucumán. En el punto IV apartado b, del escrito de oposición de excepciones se plantearon dos excepciones de falta de legitimación: IV. b.1) Falta de legitimación pasiva de SIE S.R.L.-BATCON S.R.L. UTE y; IV. b.2) Falta de legitimación pasiva de Rodolfo Alonso. Al contestar el traslado de las excepciones opuestas, la parte demandada en el punto II.b.2 de su presentación queda en claro que la parte actora entendió perfectamente que la excepción se planteó en relación a la UTE y no respecto de las empresas que la integran.-
Entiende que al abordar el análisis de la excepción en cuestión la sentenciante es víctima de una confusión que la lleva a incurrir en un evidente error, ya que entiende que la excepción fue planteada en relación a las razones sociales que integran la UTE, es decir respecto de SIE S.R.L. y de BATCON S.R.L., y no de la UTE misma. Este error es lo que determina el rechazo de la excepción. Que quede claro, la excepción opuesta no lo fue respecto de SIE S.R.L. y BATCON S.R.L., en cuanto integrantes de la UTE, sino en relación a la UTE misma en razón de que las UTEs no constituyen sujetos de derecho.-
La sentenciante al igual que esta parte, comparte el criterio de que una UTE no puede ser demandada y por lo tanto carece de legitimación pasiva por no ser sujeto de derecho. La jueza A-aquo confunde el enfoque de la cuestión llamada a resolver cuando concluye que la acción ha sido bien interpuesta en contra de las personas jurídicas que integran la UTE, pues la excepción en ningún momento se opuso respecto de ellas sino de la UTE misma. De hecho en ningún momento mis mandantes alegaron su falta de legitimación pasiva, por ser plenamente conscientes de que en su condición de integrantes de la UTE la relación tributaria que diera lugar a la ejecución intentada debía intentarse en su contra. La excepción se opuso en cuanto la acción se intentó en contra de la UTE misma, tal como se desprende de las propias consideraciones formuladas por el apoderado de la parte actora al contestar el traslado de las excepciones, presentación en la cual intentó forzadamente justificar porque fue demandada la propia UTE junto a las empresas que la integran y al Sr. Alonso Roberto.-
Resulta claro que la derivación lógica de los argumentos expresados por la sentenciante en los considerandos del fallo indefectiblemente debió llevarla a hacer lugar también a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en relación a la UTE, por no ser la misma un sujeto de derecho. Es decir que al contrario de lo que forzadamente sostuvo el actor en su escrito de contestación, la acción no pudo dirigirse en contra de la UTE por carecer ésta de aptitud para ser individualmente demandada, pues en la medida que no es sujeto de derecho carece de la necesaria aptitud procesal para estar en juicio debiendo la acción dirigirse pura y exclusivamente en contra de las personas que la integren. De lo hasta aqui señalado resulta pues, un vicio de incongruencia, ya que equivocadamente se rechaza una excepción que no fue planteada y se omite resolver la que si fue opuesta, confundiendo el sentido y los alcances de la excepción opuesta, lo que determina la nulidad parcial de la sentencia en lo que resulta materia de agravio.
Segundo agravio. En cuanto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Demostrado entonces que la acción no pudo dirigirse en contra de la UTE, por no ser la misma sujeto de derecho tal como lo sostuvo la propia sentenciante, no cabe sino concluir que todo el procedimiento previo para la determinación de la deuda cuya ejecución se persigue en autos fue irregular careciendo por lo tanto de uno de sus requisitos o presupuesto sustanciales: su exigibilidad. Es que en la medida que durante el procedimiento de determinación previo no se garantizó la participación de las empresas que integran la UTE, que son las que en definitiva deben responder por la obligación y únicas personas a las que se condena en autos, no cabe sino concluir que el título base de la presente acción es inhábil para fundar la misma. Conforme se desprende de documentación presentada por la parte actora durante el procedimiento administrativo previo a la formación del título ejecutivo (boleta de deuda) las intimaciones de pagos y la instrucción de sumario fueron dirigidas a la UTE, y no a las empresas que la integran (cita notificaciones). Sin embargo en fecha 19/05/2011 las CPN Sandra del V. Aguilar y Myriam C. Guzmán elevaron sorprendentemente cinco notas referentes al Expte. 11590/367/S/2011 mediante la cual informan que se habría cumplimentado con las intimaciones por falta de presentación de DDJJ a los fines de la formación de certificado de deuda, señalando en dicho informe otros tres nuevos contribuyentes (Alonso R.-SIE S.R.L.-BATCON S.R.L.) que en ningún momento fueron puestos en conocimiento de dichas actuaciones. Es decir que considera obligados a la contribución a tres sujetos ajenos al procedimiento previo efectuado en forma exclusiva respecto de la UTE erróneamente codemandada, sugiriendo su informe que dichos contribuyentes habrían guardado silencio en relación a intimaciones que jamás se les cursaron, en lo que entraña un acto de manifiesta arbitrariedad contrario al pleno ejercicio del derecho de defensa (art. 18 C.N.).-
Lo señalado pone de manifiesto que la determinación de la deuda que hoy se pretende ejecutar fue practicada unilateralmente prescindiéndose, de la debida notificación. Sin embargo, la jueza de grado en base a meras apreciaciones dogmáticas rechaza la excepción recurriendo al reiterado fundamento de que no puede esgrimirse como fundamento de la inhabilidad las supuestas deficiencias o irregularidades en el trámite administrativo que precedió a su emisión, pues se trataría de cuestiones que exceden al marco de las formalidades extrínsecas del título que deben ventilarse en el posterior juicio de conocimiento; sin tener en cuenta que las boletas de deuda cuya ejecución se pretende, no fueron el resultado de un procedimiento de determinación previo regular en el que los demandados se pudieran haber defendido.-
A partir de lo señalado la sentencia recurrida resulta descalificable también a la luz de la doctrina de la «sentencia arbitraria», ya que ésta rechaza la procedencia de la excepción opuesta en base a meras apreciaciones dogmáticas y citas jurisprudenciales que no resultan ni siquiera aplicables al caso de autos, omitiendo resolver la cuestión litigiosa a la luz de todo marco normativo aplicable. Es decir que la sentencia recurrida, por el solo hecho de que el órgano recaudador del estado unilateralmente y al cabo de un procedimiento de determinación previo notoriamente irregular emitió boletas de deuda que no admitirían ningún tipo de cuestionamiento desde el punto de vista formal, ordena llevar adelante la ejecución por un deuda unilateralmente determinada al margen de procedimiento previo establecido por el código tributario. La sentencia recurrida conduce entonces al absurdo jurídico de que admitir la ejecución de una deuda que no resulta exigible por haberse omitido las exigencias que hacen a la validez del título que se ejecuta, debiendo pagar no solo la deuda ilegítimamente reclamada con mas los intereses sino además las costas procesales. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia.-
Vale recordar, como bien se sostuviera al contestar la intimación de pago, que desde un primer momento la existencia misma de la deuda que se pretende ejecutar ha sido expresamente negada con fundamento en los vicios de procedimiento en la determinación de la deuda.-
Argumenta que no caben dudas de que la sentencia cuestionada, en cuanto ordena llevar adelante la ejecución de una deuda que ha sido irregularmente determinada, en base a un cargo tributario que no fue objeto de un procedimiento de determinación administrativa previa regular en la que mi mandante pudiera hacer valer sus derechos, todo en base al solo argumento de que la cuestión podrá ser revisada en un proceso de conocimiento posterior resulta manifiestamente arbitraria a punto tal que ordena lo que luce como un acto confiscatorio de la propiedad dispuesto al margen de cualquier posibilidad de defensa y/o tutela judicial efectiva.-
Pide se haga lugar al agravio expresado y deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto resulta materia de agravio correspondiendo se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida y en consecuencia se rechace la ejecución intentada en contra de mis mandantes, con expresa imposición de costas.-
A fs. 188/190 contestó agravios la parte actora, solicitando el rechazo con costas al apelante del recurso deducido, por las razones que allí desarrolló y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por la contraparte.-
3 – Entrando en el análisis del recurso de apelación deducido por la actora PROVINCIA DE TUCUMAN – D.G.R.-, luego de confrontarlo con la sentencia en crisis y demás constancias de autos, surge la convicción de èste Tribunal que el mismo debe ser desestimado.-
En lo referente a la excepción de inhabilidad de titulo por falta de legitimación pasiva del demandado Rodolfo Alonso que la sentencia de grado acoge solo cabe su confirmación ya que el mismo no integra la UTE conforme se desprende del contrato de constitución de la misma obrante a fs. 203/210, cuya autenticidad no fuera cuestionada por la actora.-
Si bien esto es suficiente para desestimar el agravio, cabe poner de resalto que los argumentos esgrimidos por la actora en su memorial no pueden ser atendidos ya que una impresión de pantalla de datos cargados por la propia repartición de ninguna manera acredita que el accionado haya sido integrante de una UTE.-
Las costas impuestas a su parte ante el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título también deben ser confirmadas a que a tenor de lo dispuesto por el art. 550 CPCC. Dicha norma, aplicable a las ejecuciones fiscales por expresa remisión del Código Tributario-, expresamente establece que las costas del juicio ejecutivo son todas a cargo de la parte vencida. Ello es así por cuanto en este tipo de juicios, en materia de imposición de costas rige el principio objetivo de la derrota; no siendo posible valoración alguna sobre la conducta de las partes o de las cuestiones controvertidas.-
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora con costas de la Alzada a su cargo por ser vencida (art. 107 CPCC).-
4 – De confrontar los agravios vertidos por las demandadas con la sentencia en crisis y demás constancias de autos surge la convicción de éste Tribunal que los mismos deben ser rechazados.-
De las compulsas de autos surge que la actora inicia ejecución en contra de SIE S.R.L. y BATCON S.R.L UTE, SIE S.R.L., BATCON S.R.L y ALONSO RODOLFO (fs. 34/35).-
A fs. 38 se despacha mandamiento de intimación de pago y citación de remate en la persona de SIE S.R.L BATCON S.R.L UTE, SIE S.R.L. ALONSO RODOLFO y BATCON S.R.L.-
A fs. 39 se practica la medida judicial en la persona de SIE S.R.L BATCON S.R.L UTE, SIE S.R.L. ALONSO RODOLFO y BATCON S.R.L.-
A fs. 47/53 se apersona la letrada Lidia Martorell en representación de SIE S.R.L, BATCON S.R.L y RODOLFO ALONSO oponiendo excepciones al progreso de la presente ejecución las excepciones de falta de legitimación pasiva de Rodolfo Alonso, falta de legitiamción pasiva de la UTE e inhabilidad de tìtulo.
De éste analisis de la litis se desprende que la relación procesal se ha trabado contra SIE SRL, BATCON SRL y RODOLFO ALONSO, integrantes de una UTE.-
La Unión Transitoria de Empresas que regula el art. 377 de la ley de sociedades comerciales se trata de una organización común de base contractual que persigue el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto – pudiendo realizar o ejecutar las obras o servicios complementarios y accesorios al objeto principal – instrumentándose a través de las UTE un sistema complementario de las estructuras económicas individuales de los participantes. Se trata de un contrato plurilateral de organización. No configuran sociedades pero su actividad se proyecta al mercado (cf. Verón Alberto Victor, Sociedades Comerciales, T. 3, Astrea 2007, pag. 676).-
Los derechos y obligaciones, entre ellas las tributarias, vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en el art. 379 de la ley en razón del cual la dirección y administración se encuentra a cargo de un representante con los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro.-
En caso de incumplimiento por parte de los integrantes de las UTE de las obligaciones, entre las cuales se encuentran las tributarias, que emergen de la actividad desplegada por la UTE, los terceros no cuentan con tantas acciones como sujetos partícipes haya en ella, sino que existe una sola acción contra cuyo progreso están legitimados para oponerse varias personas. Los miembros de la unión transitoria conforman un litisconsorcio pasivo necesario que nace del acto o hecho que los vincula.-
En consecuencia la sentencia atacada en cuanto expresa que la demanda se encuentra perfectamente direccionada a SIE SRL y BATCON SRL por ser participes de la UTE, luce ajustada a derecho.-
En lo que respecta a la inhabilidad del tìtulo por no haber sido las demandadas SIE SRL y BATCON SRL notificadas del trámite administrativo,también cabe su rechazo.-
En efecto, de las constancias del expediente administrativo surge que las notificaciones a las integrantes de la UTE se realizaron en el domicilio sito en calle Paso de los Andes nº 2399 de ésta ciudad. Dicho domicilio es un domicilio especial constituido por las demandadas todos los efectos legales conforme cláusula QUINTA del contrato obrante a fs. 203/208, por lo que las mismas son plenamente válidas.-
Por tanto, se rechazará la apelación interpuesta confirmando la Resolución apelada e imponiéndole las costas generadas en esta Instancia a la demandada vencida (Art. 107 CPCC).-
5 – Advirtiéndose que en la resolutiva de la sentencia en crisis se ordena llevar adelante la presente ejecución en contra de SIE SRL y BATCON SRL UTE, atento la resolutiva de la sentencia y lo antes expresado cabe aclarar que la ejecución es en contra de SIE SRL y BATCON SRL, en su carácter de integrantes de la SIE SRL – BATCON SRL UTE.-
Por ello,
RESOLVEMOS
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación promovido por PROVINCIA DE TUCUMAN – D.G.R. – contra el punto II) de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2.014, con costas como se consideran.-
II) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2.014, con costas como se consideran.-
III) ACLARAR la sentencia de fecha 25 de Julio 2.014 en su punto III.- disponiendo que la presente ejecución es llevada en contra de SIE SRL y BATCON SRL, en su carácter de integrantes de la SIE SRL – BATCON SRL UTE.-
IV) RESERVAR honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER
LUIS JOSE COSSIO
RODOLFO M. MOVSOVICH
007309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108526