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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANotificación ficta. Características. Requisitos
Se rechaza el planteo del actor de tener por notificado fictamente al demandado de un decreto, en virtud de haber notificado un pago en el expediente.
Santa Fe, 29 de julio de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “LEIVA, Carlos Alberto contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A. 1 nº 43, año 2007), venidos para resolver acerca de las liquidaciones efectuadas; y,
CONSIDERANDO:
1. A foja 184 el apoderado del actor practica liquidación de intereses sobre honorarios regulados, por el período -dice-comprendido entre el 9.3.2011 y el 14.8.2015; y a foja 185 practica liquidación de astreintes desde la fecha de su notificación, expresa, hasta el 30.6.2015.
2. A foja 186 se ponen de manifiesto y a foja 190 se notifica debidamente a la demandada quien, luego, comparece a foja 191.
No formula observaciones con relación a la liquidación de intereses sobre honorarios, pero impugna la liquidación de astreintes practicada.
Recuerda que en fecha 22.11.2012 se suspendieron los términos y que nunca fueron reanudados, al no haberse practicado por cédula su correspondiente notificación.
Agrega que, posteriormente, su parte realizó distintos pagos al actor hasta el cumplimiento de la sentencia.
3. A foja 192 se corre vista de la impugnación, siendo contestada a foja 193.
Expresa que, con la dación en pago efectuada el 6.2.2013, los términos se reanudaron en forma automática por ser una actuación judicial concreta.
Relata que de acuerdo a constancias del sistema informático el doctor Ricardo Parera retiró el expediente en abril de 2013 y lo retuvo hasta el 1.7.2015. Entiende que con ello se confirma que los plazos no estaban suspendidos.
Indica que la Provincia se tomó más de dos años en practicar la liquidación, y que efectuó el depósito recién en fecha 1.7.2015.
Sostiene que todo lo actuado con posterioridad al 8.11.2012 confirma la justicia en la aplicación de las astreintes.
4. Con relación a la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por el actor a foja 184 y consentida por la demandada a foja 191, corresponde proceder a su aprobación al no existir prima facie motivos de orden legal que lo impidan.
5. En cuanto a la liquidación de astreintes, habrá de considerarse la suspensión de términos decretada a foja 147.
Contrariamente al parecer del actor, la presentación de la demandada dando en pago una suma de dinero (f. 150), en modo alguno supuso el conocimiento efectivo del decreto de foja 147, en la medida que la reanudación de los plazos allí suspendidos estaba supeditada a su previa notificación por cédula a la contraria.
En tales condiciones no puede entenderse que haya mediado un supuesto de “notificación ficta”.
En este sentido, esta Cámara, siguiendo al Alto Tribunal provincial ha señalado que la llamada “notificación ficta […] se tiene por producida cuando, sin mediar una diligencia formal de notificación, una de las partes procede de tal modo que da lugar a inferir que tiene conocimiento de la resolución dictada en autos” (“Garrido”, A. y S. T. 22, pág. 274); por lo que “no puede hacerse derivar de presunciones ‘hominis’ más o menos convincentes […]” (“Bianco”, A. y S. T. 37, pág. 114); insistiendo -ya en su actual integración- que para que proceda la “notificación ficta” o “tácita” “se debe acreditar que el notificado ha tomado ‘efectivo’ conocimiento de alguna resolución judicial emitida en el expediente, siendo la inequivocidad del conocimiento un requisito esencial para que proceda este tipo de notificación, puesto que en materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a derechos de las partes, no siendo admisible en caso de duda” (“Montironi”, A. y S. T. 221, pág. 166). Más concretamente respecto del retiro del expediente, el Alto Tribunal reiteró en autos “Bruni” (A. y S. T. 28, pág. 38) su doctrina sentada sobre el punto en autos “Garrido” en cuanto había entendido que “con la notificación por cédula se lograba un grado de certeza y seguridad de que el anoticiamiento de las partes se había producido real y fielmente, que no se obtenía con la llamada notificación ficta” (“Andrada”, A. y S. T. 23, pág. 164; entre otros).
De ese modo, a los fines de la liquidación de las astreintes corresponde computar únicamente el periodo transcurrido entre la notificación del auto que las establece (14.11.2012) y la fecha del decreto de suspensión de los términos (22.11.2012).
En consecuencia, aprobar la liquidación de astreintes hasta la suma de $ 700 comprensiva del periodo antes detallado.
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 – integrada- RESUELVE: Así disponerlo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. DRAGO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010611E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105723