Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Confesión ficta del demandado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar la motocicleta en la que circulaba el actor con el automóvil del demandado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4057, en autos caratulados: “J., M. J. c/ Aillapan Hueche, Lorenzo Segundo y otro s/ Daños y Perjuicios”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 336/343, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 377 vta.).
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo
I.- Por sentencia obrante a fs. 334//343 se admitió la demanda entablada por Beatriz Teresa Jurado en representación de su hijo M. J. J. contra Lorenzo Segundo Aillapan Hueche y “Orbis Compañía Argentina de Seguros” y los condenó a abonar la suma de $ 137.500 (pesos ciento treinta y siete mil quinientos), con intereses y las costas del proceso.
La citada en garantía apela a fs. 344 y expresa agravios a fs. 361/365 vta. siendo contestados a fs. 373/376.
La magistrada sentenciante encuadra correctamente el caso en la normativa surgente del artículo 1113 del C. Civil, después de decidir la aplicación del ordenamiento velezano por imperio del sistema de aplicación temporal de la ley.
A continuación destaca que la existencia del hecho y el contacto de la víctima con la cosa riesgosa se encuentran admitidas y en referencia al modo de ocurrencia repara en lo que surge de fs.168 donde se dispuso la apertura de las pliego de posiciones para que absolviera el accionado quien no concurrió a la audiencia señalada. Concluye que no existiendo evidencia que contradiga lo expuesto a fs. 165 se tienen por absueltas en rebeldía.
Por tanto define que el contacto entre la moto y el rodado se produjo con la parte delantera del último y la parte trasera de aquella cuando el actor culminaba el giro hacia la calle Galves sin haber advertido la presencia de J.
Por tanto, no habiéndose acreditado extremo que interrumpa total o parcialmente la causalidad, acoge íntegramente la demanda.
La citada en garantía cuestiona tal decisión. Ataca tres planos de argumentación: la omisión de ponderar la pericia mecánica, la omisión de valorar las fotografías agregadas y el presupuesto y por último, la omisión de considerar la prioridad de paso.
Subraya que el perito Burnos destaca que los daños en la motocicleta se producen en la parte delantera y describe cada una de las piezas afectadas. Asimismo expresa que el profesional describe los daños localizados en la puerta delantera izquierda.
Concluye que no existió contacto entre la parte delantera del auto y la trasera de la moto. La hipótesis del apoderado de la aseguradora deja establecido que la motocicleta contactó al rodado en su lateral izquierdo.
Objeta que se haya aceptado probatoriamente a la absolución de posiciones prestada en rebeldía cuando está enfrentada con las conclusiones de la prueba pericial mecánica y con las fotografías. Añade que el artículo 354 inciso 1 del Rito deja al prudente arbitrio judicial el juzgamiento sobre si debe ser reconocida la verdad de los hechos relatados en la absolución en rebeldía.
Invoca el artículo 375 como base de rechazo de la pretensión actoral.
II.-Como punto preliminar, atento la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, a partir del primero de agosto del años 2015, se debe reiterar una breve consideración respecto de la aplicación o no del mismo al presente caso. Siguiendo la posición asumida por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, la que se comparte, por considerar que asigna seguridad jurídica a las situaciones preexistentes, se entiende que el presente caso debe ser meritado desde la órbita del ahora llamado Código de Velez. Ello en razón que el hecho ocurrió el 4 de septiembre de 2009, la tramitación de la presente causa se originó el 23 de octubre de 2009, más allá de que el auto para sentencia fue dictado por la Presidencia de este Cuerpo con fecha 05 de septiembre de 2017.
Es decir que su origen, proceso y trámite fue durante la vigencia del código mencionado.
La autora mencionada, reflexiona en su obra «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes» Ed. Rubinzal Culzoni, sobre el tema y concretamente en páginas 100 y 101 dice: «Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.- Las discrepancias surgen sobre que son elementos constitutivos y que consecuencias de ese ilícito, pues, como se ha señalado, la nueva ley rige las consecuencias que no están consumadas al momento de la entrada en vigencia.- Así por ejemplo: … b) Con motivo de la modificación del art. 1078 del CC. por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1971, decidió que » No corresponde aplicar la nueva norma del artículo 1078 del C.C. cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711.- La razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.- La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure.- Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual la obligación de resarcir no nace.- No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación.-
Y a página 158 reitera » Otras Fuentes.- Responsabilidad Civil.- Como se citó, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño (ver supra 479).- Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2015.- Igual conclusión cabe de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado»
III.- LA SOLUCION.-
Ambas partes se atribuyen la responsabilidad en el hecho ocurrido el día 04 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 18.30 hs. en momentos en que M. J. J. circulaba por la calle Jorge Newbery a bordo de una motocicleta Gilera modelo Smash, 110 cc. al llegar a la intersección de calle Galvez resulta impactado o impacta – según las versiones disímiles de las partes- por un rodado marca Fiat Palio, dominio … que transitaba por calle Galves.
El actor refiere que estaba culminando la maniobra de giro desde Newbery hacia Galves. El demandado sostiene que circulaba con pleno dominio de su rodado por la mencionada calle de la localidad de Luján y al llegar a la intersección con la calle Newbery, teniendo el paso libre y expedito y contando con prioridad de paso, inicia el cruce de la citada arteria. Dice que en ese momento apareció a elevada velocidad la motocicleta conducida por el actor quien pretendía girar a la izquierda para tomar la calle Galves. Ahí ubica el contacto entre ambos móviles. (v. fs. 45 vta. /46).
El informe emitido por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Luján (17/12/2010, fs. 135) establece que la calle Jorge Newbery tiene único sentido de circulación desde Galves hacia Obligado y que la calle Galves tiene doble sentido de circulación.
La pericia mecánica producida por el profesional José Burnos no se expide acerca de la posible mecánica siniestral. Describe los daños delanteros en el móvil del actor que exhiben las fotografías que observa. (v. fs. 9/11) y subraya que los daños que la demandada dice haber sufrido se localizan en la puerta delantera izquierda. (v. fs. 185/186). La pericia, a pesar del nulo aporte acerca de la dinámica siniestral, es competa y coherente en los restantes aspectos que aborda. (art. 474 del Cód. Procesal)
La absolución de posiciones prestada por el actor remite a las aseveraciones que surgen de la contestación de la demanda, concretamente de fs. 49 y se vinculan con la utilización del caso protector y la existencia o no de daños en la motocicleta. (v. fs. 161).
El demandado, por su lado, no asiste a la audiencia de dicha prueba (v. fs. 159) y se decide el apercibimiento consecuente a fs. 168).
Decididamente no hay muestra probatoria sobre datos fácticos del accidente.-
La prueba confesional del actor no aportó ningún reconocimiento que cambie el relato de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la confesión ficta, frente a determinadas actitudes asumidas por la parte contra quien se pide esta prueba -incomparecencia, negativa a contestar o respuestas evasivas-, el tribunal la puede tener por confesa respecto de los hechos sobre los cuales versa la absolución de posiciones, pero la misma, no tiene un valor probatorio absoluto o decisivo, ni vincula al juez, solamente crea una situación desfavorable al absolvente que deberá ser apreciada en correlación con el resto de los elementos probatorios colectados en la causa, tal cual lo señala la última parte del artículo 415 del Rito y una pacífica jurisprudencia.
Admitir una postura contraria, implica privilegiar la ficción por sobre la realidad alejando asi la decisión de la verdad objetiva.
Ahora bien, en el caso, nos enfrentamos a un escenario probatorio desierto. En tal sentido cabe tener en cuenta la fuerza convictiva que cabe asignar a la confesión ficta derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada para la absolución de posiciones, para la que fue debidamente citada.
Ha dicho al respecto la jurisprudencia: ”Si bien es cierto que las posiciones fictas no constituyen una prueba de valor absoluto y es del caso prescindir de ellas cuando otras medidas probatorias se le opongan y tengan suficiente eficacia como para contribuir a formar el criterio del sentenciante, no lo es menos que cuando no existen otras constancias demostrativas arrimadas al proceso, no pueden soslayarse las conclusiones que cabe extraer de tal probanza, al tratarse de antecedentes brindados voluntariamente por quien estaba obligado a comparecer al pleito a cumplir con un deber procesal de máxima importancia.” (lo resaltado es mío, confr. Cámara Nacional en lo Civil, del voto de Moreno Hueyo en los autos “Mattiusi, Héctor Bruno y otro c/Luna, Rafael Horacio y otros s/Daños y Perjuicios).-
La negativa de los hechos, efectuada en oportunidad de contestar la demanda, en modo alguno desmerece la eficacia de la prueba obtenida a través de las afirmaciones que sobre esos mismos hechos se efectúan en las posiciones que se han confesado fictamente. Ninguna limitación de este género establecen las reglas procesales aplicables que, en todo caso, circunscriben la fuerza probatoria de tal confesión a las circunstancias del caso que priven de verosimilitud a las afirmaciones del ponente o a su desvirtuación por otros medios de prueba. Al imponérsele al absolvente la obligación de comparecer y explicarse, su silencio debe ser interpretado como consentimiento de lo requerido por el contrario.
Considero pues que la confesión ficta constituye plena prueba en ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan, de modo que su virtualidad probatoria sólo se desvanece frente a otras aportaciones que la confronten.
Las otras tesis a las que no adhiero no invalidan lo asertado. Una supone que la confesión ficta sólo constituye plena prueba siempre que otros elementos de convicción la corroboren; y otra que carece de un valor absoluto y su eficacia debe ser apreciada de conformidad con todos los elementos de juicio que obran en el proceso.
El dilema procesal esta resuelto.
Completa argumentalmente la conclusión provisional que antecede la norma de derecho civil que gobierna el presupuesto fáctico. El artículo 1.113 del Código Civil expresamente estipula que: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.”(arts. 17 y 19 de la Const. Nac.; 901, 906 y 1.109 del Cód. Civil; 375 del Cód. Procesal).
La colisión entre dos o más vehículos en movimiento (cualquiera sea su porte) pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo, de allí que debe aplicarse el art. 1113, párr 2° del Cód. Civil (actuales arts. 1722, 1757 y 1769, Cód. Civil y Com.). Es que todo vehículo en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal (la circulación), constituye una de las cosas especialmente generadoras de peligro que reconoce la civilización actual. Consecuentemente, cuando como en el caso se acciona contra el dueño, guardián y/o conductor de un automotor que ha colisionado con otro rodado, media una inversión de la carga de la prueba, pesando sobre el accionado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. Por tanto, demostrado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios (es decir, estando de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad), es su propietario, o quien ejercía un poder de control sobre el rodado, quien debe poner de relieve que así ocurrió por intervenir una causa ajena a él no imputable.
En suma, en el supuesto del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte antes citado, existe una «presunción de la causalidad», vale decir que se presume que el daño es causa del riesgo o vicio de la cosa. Presunción que es jure et de jure, objetiva y se compone de un elemento positivo: acción causal autónoma de la cosa y de un elemento negativo: inexistencia de condición humana.
Por tanto, la inversión de la carga de la prueba, y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica inclusive a la hipótesis como la de autos de colisión entre dos vehículos en movimiento; aún en estos casos el actor no necesita probar la culpa del demandado para fundar la reclamación resarcitoria, y éste último sólo se libera poniendo de relieve el hecho de la víctima u otro factor eximitorio que fracture el nexo causal.
Dicha tesitura es la que vienen sosteniendo la casi totalidad de los tribunales del país, incluida la Corte Suprema, y es la que tiene asumida desde su creación esta Sala.
Para finalizar, es preciso recalcar que las eximentes que crea la declaración normativa del artículo 1113 cuando se refiere a los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas son de interpretación estricta, es decir deben ser esclarecidas con total contundencia y así tener aptitud para obturar la plena responsabilidad del demandado.
Por tanto, se mantiene la sentencia en esta parte. (arts. 19 de la Constitución Federal, 1113 del Código Civil, 375 y 415 del Código Procesal).
IV.-LOS DAÑOS
A.-Daño físico.Incapacidad.
La sentencia condena por la suma de $ 60.000 con base en la pericial odontológica que define en un 2,8 sobre un total de 20 % por la pérdida de la totalidad de las piezas dentarias de ambos maxilares. Asimismo computa la afectación traumatológica que se define en un 15,2 (incapacidad parcial y permanente) cuya mayor contribución la produce la lesión estética por la asimetría de los labios al sonreir. Para concluir tiene en consideración la edad (18) y su relación de trabajo en el Bingo de Luján.
La citada en garantía objeta la no ponderación de la no utilización del caso protector en la causalidad de consecuencias. Indica que la ley 24.449 vigente al momento del siniestro establece en el artículo 29 inciso i) y en el artículo 40 inciso j) esta exigencia.
Más allá de la valoración precedente, sostiene que la cuantificación es desmesurada porque no se analiza la repecusión que tuvieron las lesiones en su regularidad laboral. Pide que se reduzca la condena.
El uso del caso o su omisión son extremos indemostrados. Solo contamos con la negativa del actor en su respuesta a la segunda posición en su presentación de fs. 161 en función de las posiciones de fs. 49.
Sin embargo, las máximas de experiencia que integran la sana crítica me guían; conforme a la localización de las lesiones padecidas por el damnificado se torna verosímil su no uso. (v. placas fotográficas de fs. 12/14).
Ahora bien, la falta de casco protector normalizado, de obligatorio uso para los motoristas, sin duda es una infracción a la ley de tránsito puesto que constituye un requisito para circular en la vía pública (art. 40, inc. k, Ley 24.449) y es susceptible del procedimiento previsto en los arts. 69 y sgtes. de ese cuerpo legal. Sin embargo, esta regulación específica no hace óbice para tratar el tema a la luz de las normas de la responsabilidad civil, concretamente en la temática vinculada a la causalidad influyente en el plano de la extensión del resarcimiento.
Los agravios en torno a este tema merecen debida atención, desde el momento que la mención a la infracción de no llevar puesto el motociclista el casco protector, no puede permanecer ajena al análisis de la relación de causalidad de los daños físicos causados en la cabeza del conductor de la moto que se localizan en zonas razonablemente protegidas por el elemento.
Si el motorista hubiera llevado el casco protector, posiblemente el traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento y la pérdida de las piezas dentales (mencionados en la pericia médica del Dr. Pérez), se habrían evitado, o reducido a consecuencias menores.
Aquí observo de igual modo que la omisión o falta de casco protector por parte de la víctima, tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño. En sí misma la falta implica una omisión culposa porque en ella se halla un vínculo lógico entre la conducta negativa de la víctima y el resultado físico dañino al que ella misma contribuye. Todo aquel que infrinja la norma de tránsito circulando deliberadamente en una motocicleta sin llevar puesto el casco normalizado, asume el riesgo de su propia torpeza. (art. 906 C.C.).
Sin embargo debo decir que en un contexto de mayor gravedad en punto a la cuantificación decidida hubiera propuesto reducir la condena. No es así. Dada la exigüidad de la suma asignada a esta partida en función de las afectaciones físicas derivadas del siniestro y estandop vedada la posibilidad de aumento por ausencia de impugnación actoral, concluyo que debe mantenerse el monto condenado. (arts. 902, 906, 1068, 1083 del C. Civ., 165 y 474 del C. Procesal).-
B.-Daño Moral.
La sentencia acuerda la suma de $ 70.000 para esta partida. Argumenta que el actor padeció lesiones y por tanto afectación de su paz de espíritu.
La citada en garantía objeta esta decisión y argumenta que el monto es elevado teniendo en consideración las condiciones sociales, familiares y económicas que escasamente se conocen de la víctima.
Participando de la concepción que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que se trata de un perjuicio que no queda reducido al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc) sino que, además, apunta a toda lesión a intereses del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades de sentir, lato sensu, de querer y de entender. (v. Bueres, Alberto “ El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Nro. 1, págs.. 237/259); el actor, M. J. J. (18) padeció lesiones de gravedad: traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento sin lesión encefálica, fractura sin desplazamiento en pared externa de la órbita izquierda y parietooccipital sin desplazamiento, heridas contusocortantes en rostro, cicatrices.
Por tanto, entendiendo que las mismas lo afectaron sensiblemente en sus manifestaciones espirituales, la suma que se asigna, en el marco que posibilita la instancia revisiva, debe ser mantenida. (art. 1078 del C. Ciiv.).
C.-Gastos de curaciones y convalescencia sin documentar.
La sentencia asigna la suma de $ 1.000.-
La citada en garantía requiere se cancele este rubro y en subsidio se reduzca la suma condenada.
Ahora bien, «cuando se han acreditado lesiones, deben presumirse las erogaciones por gastos médicos y farmacéuticos, aun cuando hayan intervenido establecimientos asistenciales hospitalarios y no se encuentre documentado su importe, pues es evidente que existen gastos que debe soportar el accidentado y, además el art. 1086del C. Civil establece que la indemnización comprenderá el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido…” (CC0002 MO 29288 RSD-7-93 S 4-2-1993, «Cáceres Pérez, Alma c. Morais, María Elena s/Daños y Perjuicios», Juba Civil y Comercial B2350864, ED 162, 52.).
Con mayor amplitud hermenéutica respecto del alcance de la suposición de daño se han manifestado que «cuando se han acreditado lesiones, deben presumirse las erogaciones por gastos médicos y farmacéuticos, aun cuando hayan intervenido establecimientos asistenciales hospitalarios y no se encuentre documentado su importe, pues es evidente que existen gastos que debe soportar el accidentado y, además el art. 1086 del C. Civil establece que la indemnización comprenderá el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido… “(CC0002 MO 29288 RSD-7-93 S 4-2-1993, «Cáceres Pérez, Alma c. Morais, María Elena s/Daños y Perjuicios», ED 162, 52, Juba Civil y Comercial B2350864).
Por tales razones, propongo mantener el rubro y la suma condenada (art. 1083 del C. Civ).-
C.-Intereses.
La sentencia aplica a las sumas de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
La citada en garantía cuestiona la decisión y sostiene que debe aplicarse la pasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina. Cita un precedente de esta Sala, en autos. “Bracho, Mariano c/ Bulbubacic, Julio M. s/ Daños y perjuicios”.
Anticipo que ese precedente data del año 2016 periodo en el cual se venia aplicando una tasa de interés mixta.
A partir del pronuncianmiento de la Suprema Corte en “ Cabrera…” esta Sala viene sustentando la decisión que define la sentencia de grado en esta materia, es decir aplicando a las sumas de condena intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago , aplicándose la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-(arts. 622 y 623, Código Civil ; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial, cfr. Causa Ac. 119.176 caratulado : «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»; esta Sala causa Nº3964 y otras). Por ello se confirma lo resuelto por la jueza de grado en su sentencia.-
VI.-Las COSTAS DE ALZADA, en función del fracaso recursivo de la citada en garantía se aplican a esa parte (art. 68 del Código de Forma).-
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓNVOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA .
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.(art. 902, 906, 1068, 1083, 1113 del C. Civ.)
2º) IMPONER las costas de alzada a la citada en garantía. (art. 68 del Código de Forma).-
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Mercedes, de Octubre de 2017
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 336/343 es justa, y por ende debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el Acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de alzada a la citada en garantía. (art. 68 del Código de Forma).-
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
026810E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120981