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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Notificación. Características
Se resuelve declarar la caducidad de instancia en virtud de estar acreditados los requisitos necesarios para la procedencia del instituto mencionado.
Reconquista, 30 de Marzo de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “Senn, Adrián Adolfo y otro c/ Senn, Luis Carlos s/ Rendición de Cuentas”, Expte. N° 349/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Nominación, de la ciudad de Vera -Santa Fe-. Y,
RESULTA: Que las presentes actuaciones son elevadas a los fines de resolver los recursos de nulidad y apelación (fs. 99) contra la sentencia de fecha 11/11/13 (fs. 95/97). Concedidos los recursos y elevados los autos, se hace saber al recurrente que deberá confeccionar nueva nota de elevación (fs. 115). En fecha 06/12/2016 se informa por secretaría que ha transcurrido el término previsto por el art. 232-233 2do. párrafo del CPCC, sin que se haya instado el procedimiento (fs. 116). Acto seguido, evacúa vista el Sr. Fiscal de Cámaras pronunciándose en contra de la pretendida caducidad (fs. 117 y 117 vto.) entendiendo que si bien el criterio vigente de Cámara es el de notificación automática, en otras Circunscripciones se implementa el trámite oficioso dado el carácter excepcional del instituto. Asimismo señala que el decreto de fecha 30-11-15 trasunta una manda actuarial imponiéndose al caso la notificación cedular conforme las pautas indicadas en el art. 62 inc. 5) del CPCC. Y,
CONSIDERANDO: Que estas actuaciones vienen a los fines de resolver la caducidad denunciada respecto del plazo transcurrido entre 30/11/15 (fs. 115, decreto que hizo saber a las partes que debían confeccionar nueva nota de elevación) y la denuncia de oficio con fecha 06/12/16 (fs. 116).
Que la doctrina especializada se ha explayado al respecto: “para que pueda (o deba) declararse la caducidad de instancia, es menester que exista: a) una instancia, que es la que va a permitir; b) una inactividad procesal correspondiente a esa instancia; c) el cumplimiento de los plazos legales de caducidad con esa inactividad procesal; y d) una resolución que declare operada la extinción del proceso” C.P.C. y C. de Santa Fe -Análisis doctrinario y jurisprudencial- Jorge W. Peyrano- pág. 643-644.
Que teniendo en cuenta que el plazo culmina el mismo día y mes del año posterior desde el último impulso procesal, más el día de gracia, resulta de las constancias de autos que ha transcurrido el plazo de caducidad.
Que en lo concerniente a la vista evacuada por el Sr. Fiscal de Cámaras, el decreto de fs. 115 no trasunta un requerimiento o intimación, sino una puesta en conocimiento de la incorrección en la nota de elevación, dirigida a la parte interesada en activar la tutela judicial de la doble instancia y en asegurarse un nuevo control de la cuestión decidida. Siendo ello así, e independientemente de la postura que se adopte sobre los efectos de la Resolución de Presidencia N° 1/12 sobre el impulso procesal en cuanto a las notificaciones cedulares refiere, no nos hallamos ante ninguno de los supuestos del art. 62 del C.P.C.C. Por lo demás, el aditamento “notifíquese”, contenido en el decreto en pugna, en modo alguno significa que deba serlo por cédula, sino en la forma que por ley corresponda, tal como lo explicita destacada doctrina a la que adherimos (v. Maruino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Astrea, 1983, pág 88).
Que en cuento a las costas y por aplicación del art. 241 del C.P.C.C deberán ser soportadas por el recurrente.
Que por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar la caducidad de instancia conforme lo informa la Secretaria de este Cuerpo -fs. 116-; 2) Costas de la segunda instancia al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
Juez de Cámara
CASELLA LANTERI
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019393E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109636