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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Notificación informática. Validez
Se rechaza el pedido de nulidad de la actuación interpuesto por la defensa del imputado, pues la notificación electrónica efectuada a uno de los letrados de la defensa a su domicilio electrónico constituyó una notificación regular de conformidad con lo establecido en el art. 105 del C.P.P.N. y el punto 4º de la Acordada Nº 31/11 de la C.S.J.N.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 12099/1998/TO1/8/CFC5, caratulada: “C., J. C. s/recurso de casación”, acerca de los planteos de nulidad y recusación deducidos a fs. 132/135 y 139/141 vta., respectivamente, por los doctores J. E. S. V. y M. H. S., por la defensa particular de J. C. C.
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 20 de febrero de 2015, esta Sala IV resolvió: “I. HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal a fs. 36/48 vta. y por la parte querellante -Oficina Anticorrupción- a fs. 45/90vta.; CASAR y REVOCAR el sobreseimiento por prescripción dictado respecto de J. C. C.; REMITIR las actuaciones al tribunal de origen y ENCOMENDARLE que celebre en forma urgente el debate oral y público en las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)” (Reg. Nº 155/2015.4, glosado a fs. 122/130 vta.). El referido decisorio fue notificado a las partes el 23 de febrero de 2015, mediante cédula electrónica.
II. Que con relación a dicho pronunciamiento, los doctores J. E. S. V. y M. H. S., defensores particulares de J. C. C., dedujeron el planteo de nulidad que viene a estudio de este tribunal, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el incidente a partir de las notificaciones cursadas incorrectamente.
La defensa se agravió por entender que esta Sala IV modificó la modalidad de notificación que venía adoptando el tribunal ‘a quo’ (el cual dirigía las notificaciones al domicilio constituido físico), aplicando en su lugar el sistema de notificación electrónica establecido en la Acordada Nº 38/2013 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dirigiendo las cédulas electrónicas al CUIT correspondiente al doctor M. S. en vez de al del doctor A. M., siendo que este último “…es el que, por una cuestión de orden y centralización, utilizan regularmente todos los abogados del estudio en todas las causas”. Al respecto, señalaron que “[l]a decisión de notificar a ese domicilio se llevó a cabo sin resolver previamente la caducidad o improcedencia de la constitución de domicilio efectuada por la parte y sin avisarle a la defensa (mediante notificación cursada a los domicilios constituidos) sobre cuál sería el sistema de notificación en lo sucesivo”. La parte impugnante destacó, asimismo, que por tal motivo “…las notificaciones cursadas por la Casación en esta causa jamás fueron recibidas por la defensa por la sencilla razón de que el Dr. S. nunca había constituido ese domicilio [y] como jamás lo hizo, jamás revisó las notificaciones enviadas a esa casilla virtual; y no lo hizo porque no había asumido la carga de darse por notificado de la cédulas que llegaran a esa dirección”.
III. En respuesta a la vista que le fuera conferida a fs. 137, el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, solicitó que no se haga lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa. Ello, por considerar que el referido planteo resultaba improcedente. Al respecto, el representante del Ministerio Público Fiscal destacó que “…no existe inconveniente alguno para que esa Excma Cámara efectuara sus notificaciones mediante el sistema electrónico y que, si bien, no fue notificada la defensa al Cuit indicado a fs. 1 lo hizo al del Dr. S., letrado defensor de C. por lo que, no se advierte el agravio invocado que permita la declaración de nulidad de todo lo actuado. Así, y a modo de ejemplo esta Fiscalía cuando es notificada por el sistema electrónico se lo hace al Cuil del Suscripto o al CUIF creado al efecto, debiendo diariamente revisar ambos correos”.
IV. Que posteriormente, la defensa particular presentó el escrito que obra agregado a fs. 139/141 vta., en el cual planteó la recusación de los integrantes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal para resolver, “[u]na vez reeditado el trámite del recurso, con la debida intervención de [esa] defensa”, respecto de la procedencia o improcedencia de la prescripción dictada por el tribunal ‘a quo’ e impugnada por el Ministerio Público Fiscal y la querella (Oficina Anticorrupción). Ello, con sustento en que “…los integrantes de esta Sala ya se han pronunciado sobre el punto, en contra del derecho de J. C. C. de obtener la prescripción de la acción penal”, siendo que dicho decisorio -según entiende la defensa- “…contiene un claro prejuzgamiento respecto de los puntos a decidir, por la sencilla razón de que ha sido dictado antes de que la defensa sea escuchada” (énfasis eliminado).
V. Que de conformidad con lo expuesto por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, entendemos que el planteo de nulidad deducido por la defensa particular de J. C. C. resulta manifiestamente improcedente.
Al respecto, es menester tener presente, en primer término, que en los puntos dispositivos 6º y 7º de la Acordada Nº 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se estableció la implementación obligatoria de la notificación electrónica en todos los recursos en trámite ante las Cámaras Nacionales y Federales y en las causas que pasasen a instancia de juicio ante los Tribunales Orales a partir del 18/11/2013; y en todos los juzgados y tribunales de las Cámaras Nacionales y Federales a partir del 1/4/2014. Ello, en el marco de los expedientes que – como ocurre con las presentes actuaciones- se estuviesen tramitando con el Sistema Informático de Gestión Judicial “Lex 100”, y de conformidad con la modalidad establecida en la Acordada Nº 31/11 de la C.S.J.N. A su vez, está última acordada estableció, en su punto 4º, que “[t]odas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula, se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico”.
Así las cosas, se torna evidente que el uso del sistema de notificación electrónica en el marco de las presentes actuaciones (en tanto ingresaron a este tribunal con fecha 3/11/2014, conforme surge de fs. 94 vta.) resultaba obligatorio a partir de lo dispuesto en los puntos 6º y 7º de la Acordada Nº 38/13, citados supra. En tal contexto, la recepción de las cédulas electrónicas libradas en autos en el domicilio electrónico -debidamente registrado en el sistema- de uno de los dos abogados designados para asistir a J. C. C. en el expediente, constituyó una notificación regular de conformidad con lo establecido en el art. 105 del C.P.P.N. y el punto 4º de la Acordada Nº 31/11 de la C.S.J.N.
Lo expuesto priva de sustento al argumento de la defensa, en cuanto sostuvo que el derecho de esa parte a ser oída se vio conculcado por no haber podido conocer las notificaciones cursadas. Ello así, desde que -como se señaló en el párrafo precedente- las notificaciones fueron recibidas al domicilio electrónico registrado del doctor S., defensor de C., siendo que -además- el Sistema Informático de Gestión Judicial “Lex 100” contempla el envío de mensajes de correo electrónico “de cortesía” que dan aviso de la recepción de cédulas en el domicilio electrónico de los usuarios.
El déficit apuntado en orden a la demostración de un efectivo perjuicio derivado de los actos procesales atacados determina, a su vez, la improcedencia del planteo de nulidad en estudio de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 324:151, en el cual se sostuvo que quien impetra la declaración de nulidad debe demostrar su interés en obtener tal declaración, esto es, el perjuicio que el acto presuntamente inválido le deparó.
En dicho orden de ideas, cabe recordar que el máximo tribunal de la República estableció también que en materia de nulidades, debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando no exista una finalidad práctica en su admisión. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929 y 325:1404). Por ende, las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que -al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma- no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos: 322:507; 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:1413).
VI. Lo expuesto precedentemente en orden a la improcedencia del planteo de nulidad deducido por la defensa técnica de J. C. C. torna inoficioso pronunciarse acerca de la recusación formulada por dicha parte respecto de los integrantes de este tribunal, toda vez que -tal como se desprende de los términos del escrito obrante a fs. 139/141 vta.- el referido planteo se interpuso para el supuesto en que esta Sala IV declarase la nulidad pretendida por la defensa y reeditara el trámite del recurso de casación interpuesto por las partes acusadoras contra la prescripción dictada por el tribunal ‘a quo’ en beneficio de C. Así las cosas, y siendo contingente la recusación al resultado de la nulidad, el rechazo de éste último planteo turna insustancial el pronunciamiento en orden a aquella.
Por todo ello, y de conformidad con lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta instancia, el Tribunal
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad deducido a fs. 132/135 por los doctores J. E. S. V. y M. H. S., por la defensa particular de J. C. C., con costas (arts. 530 y 531, C.P.P.N.).
II. DECLARAR INOFICIOSO el tratamiento de la recusación deducida a fs. 139/141 vta., respecto de los integrantes de este Tribunal.
III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN – TÍTULO IV – CAPÍTULO VII – Número de defensores (art. 105)
Acordada (CSJN) n° 31/2011 – BO: 04/04/2012
Acordada (CSJN) n° 38/2013 – BO: 17/10/2013
F., N. B. y otros s/incidente de nulidad – Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán – 05/12/2014
Pruzzo, Eugenia, Incorporación del sistema de notificación por medios electrónicos al proceso judicial, Compendio Jurídico N° 82, pág 31, Marzo 2014, .
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Cita digital del documento: ID_INFOJU101869