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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Expediente administrativo. Providencia de mero trámite. Notificación
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que no hizo lugar a la acción de amparo por mora, en el entendimiento de que la providencia de mero trámite que puso a disposición de la amparista el expediente administrativo no necesitaba notificarse por cédula.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días tres del mes de octubre del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-12.937/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. C-052.091/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 1) Amparo por Mora: Tula Elvira Ester c/ Poder Ejecutivo – Estado Provincial”.
El Dr. Baca dice:
1) Por sentencia que obra a fs. 59/61 del expediente principal, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la acción de amparo deducida, imponiendo las costas a la actora vencida.
Para decidir de tal manera, el a quo consideró que, en razón de la pretensión de acceso al expediente administrativo Nº 716-0252-BV/2015 y a su fotocopiado (fs. 26 vta. de los autos principales), de acuerdo a fs. 43 del aludido expediente administrativo, en fecha 24/06/15 el Director del Hospital San Roque puso a disposición del interesado dichas actuaciones.
Estimó, en concreto, que la providencia de mero trámite de fecha 24/06/15, que puso a disposición de la amparista el expediente administrativo mencionado, no necesitaba notificarse por cédula, habiendo correspondido presentarse el interesado los días fijados por los arts. 54 y 55 de la Ley de procedimiento administrativo 1.886 y sus modificatorias. En consecuencia, rechazó el amparo por mora, con costas a la actora vencida.
2) En desacuerdo con la sentencia del Tribunal a quo, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad a fs. 7/12 de estos autos. Invocó, para justificar los recaudos de admisibilidad formal, que la sentencia impugnada es definitiva y le ocasiona un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.
En relación a los agravios, la accionante consideró que la sentencia que ataca viola el principio de legalidad, citó argumento con los arts. 82 y 56 de la ley 1.886 y sus modificatorias y transcribió jurisprudencia que estimó aplicable al caso. Luego añadió que en todo caso al haber acompañado la administración copias certificadas del expediente administrativo Nº 716-0252-BV/2015, el a quo debió declarar abstracta la acción instaurada.
Por último se agravió de la imposición de costas, con cita de jurisprudencia y aduciendo que el objeto del presente amparo se encuadra en la preceptiva del art. 1 de la ley 5251. Pidió se revoque el fallo impugnado, hizo reserva del caso federal, con costas.
3) Corrido el traslado de ley se presentó el Estado a contestar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que obra a fs. 22/28. El representante procurador fiscal del Estado, afirmó que no existió mora de la administración, por cuanto el interesado nunca se apersonó en el Nosocomio a compulsar las actuaciones administrativas, conforme consta en el libro de notificaciones cuya copias certificadas fueron agregadas como prueba. Que las actuaciones administrativas son de libre consulta, como lo establece el art. 85 de la LPA 1.886 y sus modificatorias.
Sobre las costas, adujo que no son materia revisable en esta instancia, desde que corresponde a la apreciación de los jueces de la causa al involucrar cuestiones fácticas y de prueba.
Citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y pidió se rechace el recurso interpuesto, con costas.
4) Que a fs. 34/36 emitió dictamen Fiscalía General de este Superior Tribunal de Justicia, propiciando hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Se funda en que si bien la parte actora ha reconocido que no compareció a compulsar las actuaciones administrativas, aduciendo que la administración debe notificar para ello al interesado, el art. 54 de la ley 1.886 establece la obligación de concurrir a la oficina del notificador los días fijados por la ley. Por lo que corresponde, afirmó, una interpretación razonable del art. 56 de la ley 1.886.
En cuanto a las costas, opinó que en razón de lo expresado, debieron imponerse por el orden causado; idéntica tesitura sostuvo para la presente instancia.
5) Integrada la Sala, los presentes autos quedan para resolución de la cuestión debatida.
6) Corresponde en primer orden verificar si concurre algún presupuesto de admisibilidad formal del recurso aquí deducido. La sentencia recurrida está dentro de la noción de definitividad, exigida como recaudo formal de admisibilidad en el art. 8 de la ley 4346 y sus modificatorias. Por ello, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos, es desde este punto de mira procesal, formalmente admisible.
7) En cuanto a la cuestión debatida cabe remitir a los fundamentos expresados por este Superior Tribunal de Justicia en caso análogo, fallo L.A. Nº 2, Fº 216/218, Nº 60.
Por otra parte, si el amparo por mora de la administración supone una herramienta, que se desgaja de nuestra Constitución provincial vía art. 33, para doblegar la inacción ilícita de la administración pública en la tramitación del procedimiento administrativo, cabe decir que la discusión sobre la notificación válida de las actuaciones de fechas 23 y 24 de Junio del año 2015 por las cuales se puso a disposición del amparista el expediente administrativo Nº 716-252/12 para su fotocopiado, no parece constituir una mora de la administración, sino un debate sobre el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, aplicable a los procedimientos administrativos a favor de los administrados.
Sin embargo, considerando como ha quedado trabada la litis, hay que decir que una hermenéutica razonable de las normas de la ley 1886 que ordenan el procedimiento administrativo en nuestra provincia, y particularmente la regulación de las notificaciones, conduce a sostener que el administrado, en tanto es quien tiene un interés individualizado en el procedimiento, tiene la carga de hacer todo lo prudentemente posible para activar el procedimiento administrativo, más allá de las obligaciones y deberes de mayor grado que le caben al Estado en su desarrollo.
En efecto, el art. 56 de la ley 1886 establece de un modo que ciertamente admite, al menos, dos alternativas; una notificación por cédula al domicilio constituido, y otra notificación que la ley denomina “personal” en el propio expediente administrativo. Y si a ello se lo conecta con la norma del art. 54 del mismo régimen notificatorio de la ley 1886, se puede concluir de un modo armónico que el interesado tiene, cuando menos, una carga. Lo que se traduce en una mínima demostración de que se concurrió a “enterarse” de las actuaciones administrativas, y de que no se pudo tomar conocimiento de ellas por causa no imputable a él, máxime cuando se trata de actuaciones de mero trámite, como en la especie.
Con respecto al agravio sobre costas, este Alto Cuerpo sostuvo en fallo L.A. Nº 1, Fº 1/3, Nº 1, que conforme a la pretensión de mora sobre acceso y fotocopiado de un expediente administrativo, no es alcanzada por la dispositiva de la ley 5251.
Por los fundamentos expuestos, me pronuncio por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la recurrente vencida, de acuerdo a lo establecido por el artículo 102 del Código Procesal Civil, principio general del que no encuentro razón para apartarme.
Propongo que los honorarios se regulen conforme lo dispuesto en L.A. Nº 19, Fº 182/184, Nº 96, es decir en la suma de $ 2.450 para Aníbal Massaccesi. A dicha suma deberá añadirse el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. Y en la suma de $ 3.500 para la representación letrada de Fiscalía de Estado. A dicha suma deberá añadirse el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
Tal es mi voto.
La Dra. María Silvia Bernal adhiere al voto que antecede.
La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca.
Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por la parte actora.
II. Imponer las costas de la presente instancia a la recurrente vencida.
III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi en $ 2450. A dicha suma se le adicionará el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
IV. Regular la suma de $ 3500 para la representación letrada de Fiscalía de Estado. A dicha suma deberá añadirse el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
V. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi – Secretaria Relatora.
023764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120699