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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Notificación del empleador en el domicilio comercial. Validez
Se confirma el fallo en cuanto se consideró válida la notificación del empleador en su domicilio comercial, y se rechaza el planteo de nulidad impetrado.
En la Ciudad de Corrientes, a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “FALCON JORGE GABRIEL C/ EL IMPENETRABLE SRL Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND. ETC”, Expte. N° 145509 venido a este Tribunal por los recursos de nulidad y apelación impetrado a fs. 56/64 y 76/82 por los demandados (Ramiro Maiquez y “El Impenetrable S.R.L.”) contra la Sentencia N°98 obrante a fs. 50/54. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Macchi de Alonso y Gustavo S. Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 50/54 el Señor juez “a-quo” resolvió: “1º) HACER LUGAR a la demanda, en la extensión señalada, condenando a EL IMPENETRABLE SRL y a RAMIRO MAIQUEZ a depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la suma de PESOS: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE ($ 229.712), con más sus intereses, actualización por desvalorización monetaria y costas, al quinto día de notificada de la presente Resolución.- 2º) IMPONER las costas a los demandados vencidos (art. 87, Ley Nº3.540).
3º) Mandar pagar la cantidad condenada, de conformidad a las pautas dadas en el Considerando XI con más sus intereses, costas y actualización monetaria, dentro de los cinco días de notificada. 4º) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley Nº23.928, modificado por el art. 4 de la ley Nº 25.561 y el art. 5º del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XI. 5º) REGULAR los honorarios profesionales del letrado interviniente en el presente juicio; por la parte actora ganadora, al Dr. JAVIER HORACIO PIÑEYRO, por tres etapas del juicio (art. 42 ley 5822), en la suma de Pesos: CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($46.516,68), SIN IVA y como monotributista, habiendo tomado como base regulatoria el capital acogido es decir la suma de $229.712 (arts. 6, 8 y 42 ley Nº5822). Los montos regulados incluyen el …% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08).-
El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº5822, devengará un interés moratorio (art. 768 C.C. y C.), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberán actualizarse si correspondiere. -INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE oportunamente ARCHIVESE.-
A fs. 56/64 y 76/82 los demandados (Ramiro Maiquez y “El Impenetrable S.R.L.”) interponen recurso de nulidad y apelación contra el fallo citado. Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 91/9481, siendo concedido a fs. 71 y 83; llamándose “autos para sentencia” a fs. 99 vta., La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se encuentra en estado de resolución. –
La Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa. –
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de nulidad impetrado a fs. 56/64 y 76/82 por los demandados (Ramiro Maiquez y “El Impenetrable S.R.L.”) contra la Sentencia N°98 obrante a fs. 50/54. Corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 91/9481, siendo concedido a fs. 71 y 83; llamándose “autos para sentencia” a fs. 99 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
Arguyen los nulidiscentes que el codemandado, RAMIRO MAIQUEZ, no fue notificado debidamente, ya que no se le corrió traslado de la demanda en su domicilio real (Venecia N° …), violándose de este modo todos los derechos y garantías constitucionales. Arguyen, que al haber anoticiado todos los actos del proceso en el domicilio legal de la firma (Avda. Libertad N° 6698), se le ha impedido ejercer a esta persona física su legítima defensa; resultando arbitrarios los apercibimientos aplicados por falta de contestación de la demanda y ficta confesio. Insisten en que la demanda fue mal notificada al Sr. Ramiro Maiquez por no haberse anoticiado en su domicilio real, siendo nulos todos los actos posteriores, solicitando así se declare, por haberse afectado su derecho de defensa. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable, a cuyos términos envío “brevitis causae”. Hace reserva del caso federal.-
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.-
Liminarmente, es dale destacar que la sociedad demandada no tiene legitimación para deducir el recurso de nulidad fundado exclusivamente en la supuesta deficiente notificación del coaccionado, careciendo de agravio al respecto; de allí su improcedencia.-
Aquí, no es posible desatender que el motor que impulsa el recurso es la necesaria existencia del agravio o perjuicio que la resolución le causa al recurrente. Todos los recursos están condicionados al gravamen producido al interés de la parte que lo promueve; siendo de aplicación el postulado de que “el interés es la medida de las acciones”, lo que traducido a nuestro caso implica que la lesión del interés es la medida del agravio y en cierto modo el agravio es la acción del recurrente, quien mediante la interposición del recurso procura la tutela jurídica de un interés vulnerado.-
De allí que sin agravio -que, reitero, es una consecuencia del interés lesionado por la jurisdicción no hay recurso. Esta exigencia tiene virtualidad para todos los recursos, tanto para los que debe resolver el mismo juez que dictó la disposición impugnada, como para los que son deducidos por ante un superior. (RECURSOS JUDICIALES, 2, Depalma/1988, p. 7/8 y cc.).-
En suma, sobre la base de que lo trascendente del agravio es el resultado del acto y los efectos que produce respecto del derecho invocado y la situación personal que padece el recurrente, no se advierte la existencia de gravamen o perjuicio alguno que sirva de sustento al medio utilizado por la S.R.L.-
Ahora bien, en lo que hace al recurso de nulidad deducido por el Sr. Maiquez, adelanto su improcedencia, en función de las circunstancias fácticas y jurídicas que seguidamente se indican.-
En sentido amplio, el recurso de nulidad puede definirse como el medio de invalidar tanto resoluciones judiciales como actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.-
El objeto mediato del recurso de nulidad es rescindir, casar o anular una sentencia, por su forma o contenido o por los actos que la han precedido, pero su objeto mediato, útil y que lo justifica, es obtener que no se violen las garantías de la defensa en juicio, esto es, que no se produzcan resoluciones injustas. (Podetti, “Tratado de los recursos, p. 243).-
Como lo ha expresado esta Cámara en anteriores pronunciamientos, la nulidad de los actos procesales se debe vincular íntimamente con la idea de la defensa en juicio, de neta raigambre constitucional.
Consecuentemente, cuando surge algún vicio, defecto u omisión que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión que configura la nulidad, caso contrario, ésta no se tipifica.-
En autos, el incidentista se limita a cuestionar la notificación del traslado de la demanda y los posteriores por haberse efectuado en un domicilio que no resulta ser su domicilio real, sin atacar el acto formal de la notificación ni argüir la falsedad del mismo.-
De las constancias obrantes a fs. 18/21 surge que el oficial notificador cumplió con todos los recaudos que le impone el art. 339 del C.P.C y C. para los supuestos en que el demandado sea una persona física. Tan es así que dejó aviso y procedió a la notificación al día siguiente, siendo atendido en ambas oportunidades por la encargada administrativa del lugar, quien al ser preguntada por el Sr. Maiquez dijo que el mismo “no se encuentra”. Lo mismo surge de la cédula por la que se notifica la audiencia de trámite (fs. 26/28).-
En ese contexto, el apelante se limita a remarcar que el domicilio al que fue dirigida la notificación del traslado de demanda se trata de un domicilio que no es el real. Efectivamente es el domicilio laboral, de la firma codemandada, en el que prestara servicios el accionante, emanando ello de los recibos de haberes adjuntos y del intercambio epistolar previo a la traba de la litis.-
“En este sentido, cabe aclarar que si bien se establece que la demanda debe ser notificada en el domicilio real, es pacífica la jurisprudencia de este fuero en el sentido de que son válidas las notificaciones de demanda practicadas en el lugar de trabajo, dado que no es exigible a los trabajadores que conozcan o averigüen el domicilio particular sus empleadores. En efecto, entre otros precedentes en sentido análogo, se ha sostenido que “aunque el domicilio laboral se encuentre clausurado y precintado, es allí donde deben dirigirse las comunicaciones al empleador, no siendo exigible que el trabajador conozca o averigüe el domicilio particular de aquél.” (Sent. 57780 del 19/8/1986, en autos “Correa de Mestola, Amanda N. y otros v. Afronti, Mario M. A.”, del registro de la sala 2ª). (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IIIC. Nac. Trab., sala 3ª, 12/03/1999, Scotillo, Néstor C. v. Zaffrani, Enrique, Cita online: 30000248). Idem: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IIIC. Nac. Trab., sala 3ª, 10/06/2008, Basilisco, Luis A. v. Pugliese, Osvaldo S. y otros s/despido, Cita Online: 70046851).-
También se ha dicho sobre el asiento de los negocios: “Este Ministerio Público ha tenido por válidas las notificaciones a personas físicas demandadas en el “asiento de sus negocios”, sosteniendo que en principio el domicilio donde deben remitirse las comunicaciones dirigidas al empleador es el lugar de trabajo y no es exigible a los trabajadores que conozcan o averiguen el domicilio particular de su empleador (ver dictamen N° 35.076, del 18/11/2002, en autos “Mendieta Juan Alfredo c/Fajardin Gerardo s/ Ley 22.250”.-
Este ha sido el temperamento expuesto por esta Alzada en los autos caratulados: “Quiroz Jorge Abdon c/ Empresa Santa Lucía S.R.L. Y/u otros s/ ind.”, expte. N° 10.709, Sentencia N° 119/2010, donde se señalara que encontrándose perfectamente acreditada la remisión de los despachos emitidos por el actor al domicilio donde el demandado tiene el asiento de sus negocios, el mismo sirve para cumplir con las notificaciones de ley.-
La misma línea ha seguido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia al fallar en la causa: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS: ROMAN RAMON ANIBAL Y RUIZ JOSE OMAR C/ NORA ESTELA GLORIA GOMEZ Y/O TRANSIMARIBO LTDA. Y/O SANTA FELICIDADE S.A.A Y/O QUIEN REUSLTE EMPLEADOR Y/O REPONSABLE S/ LABORAL”, Expte. N° 102-33716/4, Sentencia N°2 del 09/02/11.-
Por ende, resulta plenamente válida la notificación en dicho domicilio, sobre todo teniendo en cuenta que a este codemandado (Ramiro Maiquez) se lo demanda en calidad de socio gerente de la firma, en cuyo domicilio se practicaron todas las notificaciones.-
En ese sentido se ha indicado: “…si la demanda se entabla contra el empleador, procede la notificación al domicilio donde se lleve adelante la explotación: se ha considerado que si el domicilio en el cual se realizó la notificación, aunque no sea el real, corresponde a un comercio de propiedad del damnificado, debe entenderse que la notificación ha cumplido su objeto, sin que pueda válidamente alegarse la no entrega de la misma al principal, pues esa cuestión es ajena a la relación jurídica y se refiere a la responsabilidad del obrero o empleados frente a su patrón o empleador, y a la elección y vigilancia que éstos hagan de aquéllos. No existe en tal caso nulidad procesal alguna, ya que no ha existido indefensión ni peligro de tal. Por otra parte, es sabido que el domicilio comercial produce efectos para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas. De allí que, si no cabe la descalificación de las notificaciones cursadas a un domicilio donde se halla ratificada la asistencia regular que es propia de quien posee un domicilio comercial tratándose de un pleito suscitado entre comerciantes en virtud de una operación mercantil, mal puede nulificarse la citación que curse el dependiente al domicilio donde laboró, siempre que allí continúe funcionando la empresa” (cfr. Juan J. Formaro; “Ley 11.653. Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Comentada. Anotada. Concordada”; Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 1, pág.491); (CTRO,Sala 2, 02/05/2013: “CARRASCO ALEJANDRA FABIANA c/ VAZQUEZ ELVIO SIMÓN s/ RECLAMO” – Expte. Nº 2CT-24634-11).-
Aunque lo señalado hasta aquí resulte suficiente para rechazar la nulidad planteada, cabe referirse al concepto de domicilio a los efectos de la notificación. El art. 73 del Código Civil y Comercial establece que: “La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.”
Es decir, que el nuevo Código considera que el domicilio de una persona es aquel en el que habita, pero dicho domicilio queda desplazado si esa persona ejerce actividad profesional o económica resultando el domicilio aquél en el que la desarrolla.-
“Tal solución que da preferencia a este domicilio por sobre el domicilio real de la persona resulta de toda justicia, pues no obliga a realizar averiguaciones o investigaciones respecto de la residencia habitual del agente económico para reclamar por eventuales incumplimientos y permite producir efectos jurídicos en el lugar donde se desempeña la actividad, lo cual concuerda con los efectos del domicilio que regula el art. 78 CcyC.” (Gustavo Luis Gaibrois, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo I Título Preliminar y Libro Primero Artículos 1 a 400, Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso Directores, SAIJ).-
Resta acotar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente reservándose como última “ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión, ello por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las otras ramas del orden jurídico, de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (Cám. Nac. Civ. Sala A- 31-07-79, Re. La Ley 16-11-79).-
La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio.
Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad. El derecho procesal garantiza al justiciable la posibilidad de ejercitar sus defensas no la defensa misma. (Int. N° 439/01, en autos: “MENDIBURU JUAN CARLOS C/LA CECILIA S.R.L. Y/U OTRO S/IND.” Expte. N° 9119).-
En el “sub-lite” es evidente que las notificaciones cumplieron su finalidad y no hubo indefensión, sino más bien desidia imputable a la misma parte. Tan es así que a fs. 33/34 comparece el Sr. Maiquez presentando un certificado médico y solicitando la suspensión de la audiencia de trámite (minutos más tarde de que esta se llevara a cabo); invocando que siendo el único apoderado de la firma “El Impenetrable S.R.L.” debía suspenderse por encontrarse afectado a una dolencia que le impedía comparecer; a lo que el juzgado le provee que debe cumplir con patrocinio obligatorio y constituir domicilio legal. En ese mismo acto, el Sr. Ramiro Maiquez denuncia como domicilio real el de la firma (Avda. Libertad N° 6698), donde dice encontrarse haciendo reposo, y en el cual se materializaronn todas las comunicaciones de la causa que ahora, tardíamente, viene a cuestionar. Es más, por providencia N° 7701 de fs. 35, se tiene por denunciado domicilio real.-
Que, siendo ello así, y analizada la cuestión a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 33 de la ley N° 3.540 y 169 ss. y cc. del C.P.C.C., tenemos que la nulidad no puede ser declarada cuando el acto ha sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.-
“Todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de remediarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudica. De allí que los actos procesales viciados, o supuestamente viciados, se reparen si no son atacados en tiempo hábil, sin que quepa distinguir acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial del juicio. Es decir que la nulidad se subsana cuando media consentimiento y se tiene por tal la omisión en articular el incidente respectivo dentro de los cinco días de conocido el vicio.” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala D, 14/05/1980. LA LEY 1980-D, 188).-
En efecto, si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y consecuencialmente de celeridad procesal así lo imponen. (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Ed. Astrea pág. 55).-
“No hay interés en declarar la nulidad de una notificación cuando la parte ha tenido conocimiento de la providencia.” (J.A, t. 43, p. 1.157). “Las nulidades procesales no tienen por finalidad salvar pruritos formales, sino que están instituidas para enmendar perjuicios efectivos.” (D.T., 1.983-B, p. 120).-
En efecto, para el progreso de la nulidad de procedimiento es necesario que quien la invoca se haya visto privado de la posibilidad de esgrimir las articulaciones defensivas que pudieran haberle correspondido, pues de lo contrario falta la lesión concreta y no procede la declaración de nulidad por no estar demostrado un perjuicio para la defensa. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la garantía de defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos, t. 239-51; t. 247-161, Morello, A.M., Prueba incongruencia, defensa en juicio, p. 25).-
Sobre el tema, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Ctes. Ha tenido ocasión de reseñar: “Resulta así que la recurrente debe hacerse responsable de su propia inacción, como se desprende de la doctrina de la autorresponsabilidad del sujeto procesal que rige en la materia analizada. De lo expuesto se deduce con palmaria evidencia que la ahora recurrente, ha perdido, por su propia impericia o negligencia, la efectividad de sus pretendidos derechos, deviniendo aplicable el brocardo jurídico “propria turpitudinem nemo alegare potest neque nemo auditur”. No corresponde a esta instancia subsanar la pérdida de la vía recursiva de los justiciables ocasionadas por su propia ligereza o falta de diligencia… Probado está que no existe menoscabo a la garantía del debido proceso cuando la inadmisibilidad encuentra su causa en la propia negligencia del recurrente… Es imputable a la recurrente la no cumplimentación debida de la exigencia normativa, lo que excluye todo posible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio, cuyo ámbito no tutela las omisiones en que incurran los justiciable… Que, luego, habiendo imperado en la especie los principios de anoticiamiento, trascendencia y convalidación, la actitud del quejoso lo convierte en negligente debiendo cargar con las consecuencias de su obrar.” (S.T.J.,Sent. N° 114/95, expte. N° 10.445, in re: “Linares, Atilio Irineo c/Casinos del Litoral S.A.s/tutela sindical”).-
Como colofón de lo que antecede, el planteo de nulidad en análisis no encuentra debido sustento, debiendo desesimarse. Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: me adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Vocal preopinante, y agrego los argumentos que paso a exponer: no dejo de ponderar que la recurrente centra el planteo nulidicente, en la incorrecta notificación del traslado de la demanda, y de la audiencia de trámite, sin embargo se dio por notificado de la sentencia dictada en estos autos, habiéndose diligenciado la misma en el domicilio cito en AVENIDA LIBERTAD N° 6698, y es así que plantea la nulidad invocada solo del traslado de la demanda, y audiencia de trámite- Me pregunto, como tomó conocimiento del fallo de grado y no de las actuaciones anteriores que fueron anoticiadas en el mismo domicilio. Tampoco dejo de ver que a fs. Que a fs. 34, se presentó el Sr. RAMIRO MAIQUEZ, en carácter de apoderado de la firma EL IMPENETRABLE SRL, solicitando la suspensión de la audiencia de trámite fijada para el día 22/08/2017 a las 8,30 hs. acompañando certificado médico por padecer un cuadro de lumbalgia debiendo guardar reposo por cinco días en el domicilio sito en AV. LIBERTAD 6698, expresando también que es el único apoderado de la empresa EL IMPENETRABLE SRL, y debido a su repentino estado de no salud, no pudo otorgar nuevo poder a otra persona a sus efectos. Si bien esta presentación lo fue a las 8.50 es decir con posterioridad a la realización de la audiencia, y sin patrocinio letrado, a fs. 35 por auto N° 7701, de fecha 22 de agosto de 2017, el Sr. Juez de Grado, en el punto primero dispuso la agregación de dicho certificado, y tuvo por denunciado domicilio real. En el punto segundo, tuvo presente lo manifestado por el presentante, intimando previo a todo trámite cumplir con el patrocinio obligatorio y constituir domicilio legal de conformidad a los arts. 46, 56 y conc. Del CPCYC.- Providencia incluida a notificaciones del día 27/08/17. Es el caso que el segundo punto de la providencia referida nunca fue cumplido. No obstante ello la presentación del Sr. RAMIRO MAIQUEZ, sindica que tomó conocimiento de las actuaciones en la causa, y lo que es más fijó domicilio en Avenida Libertad 6698, coincidente con las notificaciones del traslado de la demanda y de la audiencia de conciliación cuya suspensión pidiera, generando una fuerte presunción en su contra, quebrando el principio de buena fe.- En suma concluyo que la nulidad articulada debe ser desestimada. ASÍ VOTÓ.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA APELACIÓN: El recurso de apelación fue impetrado y concedido en forma conjunta con el de nulidad.
Expresan los quejosos que el fallo impugnado adolece de una fundamentación jurídica, fáctica y lógica que lo convierta en tal. Las críticas se centran en la invocada indefensión en que se habría colocado a uno de los codemandados al haberse anoticiado todos los actos trascendentes del proceso en un domicilio que no es el real. También se disconforman con la tasa de interés aplicada y la indexación dispuesta. Hacen reserva del caso federal.-
Atento a lo resuelto precedentemente, incumplidos los postulados que acarrean la nulidad de los actos procesales cuestionados y atendiendo a la interpretación restringida que rige en la materia, no comprobándose un caso de violación del derecho de defensa, y siendo que la apelación se basa en los mismos argumentos ya tratados al resolver la nulidad también planteada, debe sin más confirmarse el pronunciamiento primera instancia en lo que a este punto concierne, resultando ajustado a derecho el apercibimiento dispuesto en función de la incontestación de la demanda y la ficta confesio en que incurrieran tanto la firma “El Impenetrable S.R.L.” como el socio gerente de la misma, Sr. Ramiro Maiquez, demandado a título personal.-
Respecto a las implicancias y efectos que produce en el proceso la no contestación de demanda, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al afirmar que la inversión de la carga de la prueba es la sanción específica y consecuencia inevitable para tales supuestos.
La contestación de la demanda se erige de esta forma en un derecho fundamental que tiene el demandado, pues es la oportunidad procesal de la que dispone para oponerse a la acción instaurada en su contra y de ejercer su legítimo derecho de defensa; pero a la vez constituye una carga, ya que en la medida que no se ejercite dicha facultad o ello se haga deficientemente se crea una presunción desfavorable en su contra.-
Así se ha sentado: “Al haberse omitido contestar la demanda en el plazo que había para hacerlo, corresponde tener por ciertos los hechos invocados en la misma, en tanto no se han producido pruebas que logren desvirtuar los hechos invocados en la demanda.” (CCiv., Com. Y Lab. Rafaela, 05/04/94, Fernández, Pedro A. c/Bozzalla, Omar M. s/ Laboral – Z.T. 66 R-37).-
Por tanto, siendo que el fallo atacado encontró su fundamentación en la propia falta de diligencia del recurrente, debe hacerse cargo de la pérdida del derecho por la propia omisión, según se desprende de la teoría de la autoresponsabilidad del sujeto procesal que rige en la materia (S.T.J., Sent. N° 114/95, expte. N° 10.445, in re: “Linares, Atilio Irineo c/Casinos del Litoral S.A.s/tutela sindical”).-
Consecuentemente, siendo que la hoy recurrente tenía a su alcance los medios para contestar la demanda y ejercitar debidamente sus derechos; si no lo hizo debe cargar con las consecuencias generadas por su propia conducta discrecional.-
Lo que antecede no responde a rigorismos formales que atentan contra el derecho de defensa; por el contrario, edifican otras máximas como las del debido proceso. Un proceso que se precie de ser ordenado y predecible reclama, sin lugar a dudas, el debido respeto a las formas, porque ello da seguridad jurídica.-
Lo mismo acontece con la “ficta confesio”, dado que el art. 65 de la ley 3.540 manda tener al incompareciente por confeso a tenor de los hechos expuestos en el escrito inicial.-
Sobre todas las demás cuestiones que son su consecuencia nada dice el recurrente, deviniendo así la decisión firme y consentida, toda vez que lo no apelado es detraído del conocimiento de la Alzada.-
Como es sabido, toda sentencia es una cadena de razonamientos, cuyos eslabones son premisas que el sentenciante deja sentadas para arribar a la conclusión final, de modo que quien se agravia de la sentencia debe referirse puntualmente a cada uno de aquellos eslabones de la cadena, so pena de que los no rebatidos queden firmes, por exclusión que hace el propio apelante que los saca del conocimiento del Tribunal de Alzada, como corolario de su disponibilidad material del proceso (Conf. Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, N°55, p. 155, Bs. As.).-
Tampoco puede prosperar la queja relativa a los intereses dispuestos, por ser criterio de este tribunal que a partir del 01/01/14 y hasta el efectivo pago debe aplicarse la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.).-
No arribo a la misma conclusión en lo que hace a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), ya que el proceso inflacionario es posible de corrección con la utilización de una tasa de interés adecuada, cumpliéndose de esta forma con la finalidad reparadora buscada. Superponer a dicha tasa la actualización de los montos según los índices oficiales excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno.-
Tal es el criterio fijado por el STJ en los autos: “ESPINOZA RAMON ALBERTO C/ SALVIA TOMAS ERNESTO Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, EXP – 41024/9, Sentencia N° 52 del 30/06/2015, al establecer: “… la suma de intereses con índices de actualización (previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa pertinente) implicó un exceso abusivo, estando ello estrechamente vinculado con lo consagrado en la segunda parte del art. 1071 del Código Civil. Y la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho considerándose tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en cuenta al reconocerlo o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las costumbres…
Debe pues impedirse el excesivo beneficio en perjuicio de otro. Y si la cuantía del capital, como ocurrió, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto comportamiento contradictorio (doctrina de los actos propios), menos so pretexto del respeto a la preclusión”. “Efectivamente, resulta inadmisible confirmar tan sólo lo relativo a la morigeración de los intereses sin que alcance también a lo relativo a la indexación.
Comparto la solución de origen que dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que la prohíbe, cuando en verdad, lo que se trata, es de evitar que mediante el uso de intereses con más índices de actualización monetaria se arribe a una suma de dinero abusiva.” “Y si lo que se persigue es mantener incólume el contenido económico, ello no se logra con la sumatoria aludida en tanto genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado”.-
Todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado debe prosperar únicamente en este acápite, revocándose lo dispuesto en el punto 4°) de la parte resolutiva de la sentencia en crisis; con costas -en esta instancia- a las apelantes, dado su carácter de vencida en lo que hace a la cuestión fondal, debido a que lo que se modifica deriva del propio arbitrio del judicante de grado (declaración de inconstitucionalidad de oficio de la ley 23.928), sin que el actor haya incidido en tal resolución (art. 88, ley 3540). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella M. Macchi de Alonso, dijo: Me adhiero a lo resuelto por la Sra. Juez preopinante, y agrego, que en cuanto a este medio recursivo, el hoy apelante, gira sus agravios unicamente en la falta de notificación del traslado de la demanda, y audiencia de trámite en su domicilio particular, no refutó en lo mas mínimo las pretenciones del actor, tenidas en cuenta por el juzgador, ni siquiera mencionó la prueba documental acompañada con la demanda, valorada por el inferior. Tampoco cuestionó ser el socio gerente, simplemente reiteró defeciente notificación. En síntesis si bien tengo dicho en numerosos fallos dictados con anterioridad, que las presunciones procesales no son de aplicación automática, pues estas deben encontrar apoyatura en otras pruebas, que la carga de la prueba en un instrumento que el ordenamiento objetivo pone en manos de la jurisdicción para llegar a la resolución del caso, y no de las partes, las que estan obligadas a producir pruebas en sustento de su postura, pues el juez no puede dictar sentencia en base a ficciones y/o meras presunciones, en el caso traído a estudio, la parte actora acompaño 3 recibos de haberes, y comunicaciones epistolares, certificadas por el Correo Argentino, y los originales remitidos por la demandada, con sus respectivas obleas.- lo que da cuenta de la efectiva relación de dependencia del trabajador para con la demandada, como también su reclamo sobre la categoría, jornada, y causa de la extinción del contrato de trabajo, procediendo también la extención de la condena al administrador, y/o gerente de aquella. Reitero el escrito apelativo nada dijo al respecto, por tanto no refutó los argumentos expuestos en el fallo en crisis, por lo que confirmo la sentencia recurrida en este punto, al igual que la aplicación de los intereses, e imposición de costas, debiendo modificarse solamente dicho pronunciamiento tal como lo señaló la Sra. Vocal en Primer término, en lo que refiere a la declaración de inconstitucionalidad oficiosa de la ley 23.928 ( art. 7 y 10), modificada por la ley 25561 ( art. 4°) cuyos fundamentos comparto.- ASI VOTO.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA Nº 245
Corrientes, 17 de octubre de 2.018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de nulidad impetrado por los demandados a fs. 56/64 y 76/82 (ref.), en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2º) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación incoado por los accionados, por los argumentos desarrollados “utsupra”. 3°) COSTAS a los demandados vencidos. 4º) REGULAR los honorarios del Dr. DIEGO GALLINO YANZI, y los correspondientes al Dr. PIÑEYRO JAVIER HORACIO, en conjunto, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSERTESE copia al expediente. Regístrese. Notifíquese.
Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
033855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126957