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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANotificación electrónica. Constitución de dos domicilios electrónicos. Validez de uno solo de ellos
Se mantiene el fallo que, advirtiendo que los letrados de la actora constituyeron dos domicilios electrónicos, admitió solamente el indicado en primer término, pues no se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se haya extralimitado al reglamentar el supuesto de multiplicidad de representantes, en tanto el domicilio electrónico -como el físico- es único.
La Plata, 25 de Agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fs. 201/202 por los letrados Villarreal y Venditto, ambos por la parte actora como así por derecho propio, contra el auto de fs. 200 que tiene por constituido un solo domicilio electrónico en relación a la parte accionante. El recurso fue concedido a fs. 203 (arts. 238, 241, 148 del C.P.C.C.).
En la providencia atacada, la señora Juez de grado advirtió que los letrados constituyeron dos domicilios electrónicos y no siendo a su criterio admisible ello, admitió solamente el indicado en primer término (Dra. Venditto) en relación a la parte actora. Ello motiva el alzamiento de ambos letrados por sí y en representación de la actora.
Se deja constancia que sin perjuicio de ello, en el auto de fs. 200, la señora Juez de grado tuvo por constituidos ambos domicilios señalados por los letrados, en lo que hace a la actuación por derecho propio.
II. Es claro que el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial (T.O. ley 14.142) dispone que quien litigue por sí o en representación de un tercero deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad asiento del Juzgado o Tribunal conjuntamente con una (1) casilla de correo electrónico que será asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador.
A su vez, el artículo 8 de la ley 14.142 prescribe que la Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.
Conforme a esas facultades, la S.C.B.A. dictó el Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos (Anexo único aprobado por Ac. 3540 del 30/03/2011) que establece en su artículo 3 que: «…(constitución de domicilio y certificado digital): Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si fuese asistida o representada por varios profesionales del derecho, deberá precisar cuál de los casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico».
De ello, no se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se haya extralimitado al reglamentar el supuesto contemplado (multiplicidad de representantes), en tanto el domicilio electrónico -como el físico- es único (art. 40 del C.P.C.C. ya citado).
Consecuentemente en el caso de autos, el domicilio electrónico ha de ser único para la parte representada, sin perjuicio de aquel otro domicilio constituído por los abogados a efectos de su propio y exclusivo derecho pero sin incidencia en las notificaciones que deban efectuarse a la parte o a sus letrados para la prosecusión de la causa principal (arts. 34 inc. 4. 40, 160, 163 inc. 5 y 6, 242. 246 C.P.C.C.; SCBA art. 3 Anexo Unico según Ac. 3540/2011; esta Cámara, Sala I, Causa 106988, RSI 133/16, sent. int. del 9/8/2016; esta Sala, causa 120548, RSI 176/2016, sent. int. del 23/08/2016).
POR ELLO, se confirma la resolución apelada de fs. 200 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 135 del CPCC.). DEVUELVASE.
En …/… /… se libraron ( … ) cédulas. CONSTE.
SRT de la UNC SA c/Cablevisión SA s/amparo Ley 16986 – Cám. Fed. Córdoba – 12/09/2014 – Cita digital: IUSJU225547D
020319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114906