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JURISPRUDENCIAQuiebra. Conversión en concurso preventivo. Rechazo de la conversión
Se confirma la resolución que rechazó la conversión de la quiebra en concurso preventivo, al concluirse que había excedido con holgura el plazo concedido para cumplir en la Alzada con los requisitos legales para pedir la apertura concursal resultando -además- extemporáneo el acompañamiento del balance y existiendo dudas sobre el alcance del activo y pasivo de la sociedad.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada en fs. 1779 la providencia de fs. 1739 que rechazó la conversión de la quiebra en concurso preventivo sobre la base del sostenido incumplimiento de los requisitos del art. 11 LCQ desde la fecha de la tercera y última intimación de fs. 1677 (datada el 4/4/2018).
El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 1832/34. Luego de formular algunas precisiones sobre los legajos de acreedores “por cheques emitidos” y “acreedores fiscales y sociales”, indicó que aportó los últimos tres balances aprobados por el órgano de gobierno de Punch Automotive Argentina SA en los años 2013, 2014 y 2015, a lo que acompañó un estado patrimonial elaborado al 8/2/2018.
Adicionalmente, en fs. 1847/58 adjuntó el balance correspondiente al ejercicio cerrado al 31/12/2016.
La Sindicatura contestó en fs. 1840/41 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 1860/64 propiciando la confirmatoria de lo decidido.
2. Los sólidos fundamentos y conclusiones del dictamen fiscal precedente, que se tienen por reproducidos por economía de la exposición y a los que la Sala remite, sirven de basamento suficiente para confirmar el decisorio en crisis.
Sólo merece enfatizarse que aun cuando se ha admitido jurisprudencialmente en ciertos supuestos el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (CNCom., Sala C, 9/4/2001, «Nindia sa s/conc. prev.»; Sala D, 30/6/1994, «Zapater Diaz ICSA s/conc. prev.») debe interpretarse que se trata de una facultad ciertamente excepcional, que debe ser acordada con suma prudencia y valorada con criterio restrictivo, por lo que los supuestos que conducen a admitir su ejercicio también deben ser apreciados del mismo modo (cfr. mutatis mutandi, art. 92 LCQ; CNCom., Sala B., 27.2.98, «Cuesta Leonor s/quiebra»; Sala D, 14/4/2004, «Cooperativa de Crédito Atlántica Limitada s/quiebra»; esta Sala, 18/5/2010, «Sinkewicius Carlos Fabián s/ concurso preventivo»).
Bajo este amparo hermeneútico, aparece incontrovertido que en el sub examine se ha excedido con holgura el plazo concedido, lo que sella la suerte adversa de la apelación (cfr. esta Sala, 4/9/2012, “Hellmann Mario s/quiebra», Expte. COM42584/2009). Adicionalmente, no sólo surge extemporáneo el acompañamiento del balance correspondiente al ejercicio del año 2016 (allegado el 12/7/2018, esto es, tres meses luego del pronunciamiento aquí revisado de fs. 1739) sino que el propio contador certificante se abstuvo de expresar una opinión sobre los estados contables societarios a partir de la situación de incertidumbre que plasmó.
Todo ello no hace más que incrementar las dudas sobre el alcance del activo y pasivo denunciado por la sociedad (en estado de disolución y liquidación social por imperio de lo decidido en el ente, v. nota 1.2. en fs. 1850) y por ende contribuye a reforzar la solución anticipada.
Ciertamente, como se ha apuntado el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno “obiter” in re: «Vila, José M.» del 3/2/65, conf. Argeri Saúl “La quiebra…” Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss), tampoco bajo tal amparo cabe ser analizada la pretensión en el sentido del recurso.
3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión en crisis en cuanto no admitió el pedido de conversión en concurso preventivo.
Notifíquese a la deudora, a la sindicatura y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tévez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
033186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126635