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JURISPRUDENCIAArt. 136 del Código Procesal Laboral. Porcentaje de incapacidad
Se resuelve declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular el fallo impugnado en lo que fue materia de recurso, remitiendo la causa al Tribunal que corresponda a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo al presente.
En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la Presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «LEZCANO, Mario Guillermo contra PROVINCIA ART S.A. -Sent. Accidente y/o Enfermedad Trabajo- (CUIJ 21-04643000-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04643000-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Gastaldi, Falistocco y Netri.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 278, págs. 81/83 esta Corte admitió la queja deducida, al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la Ley 7.055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 301/307).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri, expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos que el señor Mario Guillermo Lezcano inició demanda laboral por accidente de trabajo contra PROVINCIA ART S.A., tendente a obtener el cobro de las indemnizaciones sistémicas dispuestas en el régimen de reparación de la Ley de Riesgos del Trabajo, por la incapacidad parcial permanente y definitiva sufrida, para lo cual consideró que el trámite a imprimirle es el de juicio sumarísimo (artículo 136 del Código Procesal Laboral) en virtud de que la accionada ya reconoció el siniestro acaecido, la lesión sufrida y que ésta le causó una minusvalía, quedando únicamente por dilucidar el grado de la incapacidad.
Relató que el 29.01.2014 le fue otorgada el alta médica pero que la aseguradora nunca lo citó a los fines de notificarle la estimación sobre el porcentaje respectivo, pese a que así se lo imponen las Resoluciones de la S.R.T. nros. 432/99 y 744/03.
Asimismo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la L.R.T. .Solicitó la aplicación de la Ley 26.773 en virtud de no haber cancelado la aseguradora las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la ley, y, por ende, el ajuste de las mismas por el índice RIPTE, peticionando subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17, inciso 5°, de la referida norma. También reclamó la indemnización de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas (artículo 3 de la Ley 26.773).
Al contestar la demanda, Provincia A.R.T. alegó la improcedencia de la vía pretendida por el actor por considerar que ante la petición de declaración de inconstitucionalidad del artículo 17, inciso 5°, de la Ley 26.773, el debate excedería el trámite sumarísimo; detalló que su parte abonó las prestaciones por incapacidad laboral temporaria y por incapacidad permanente parcial y provisoria, conforme los dictámenes de la Comisión Médica según las fechas estipuladas. Opuso excepción de cosa juzgada administrativa dado que el referido dictamen no fue apelado y quedó firme, y observó que de aplicarse la ley mencionada se vulneraría el principio de irretroactividad de las leyes.
En fecha 25.04.2016 el Juez de Primera Instancia de Distrito de la Tercera Nominación de la ciudad de Santa Fe, resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46, inciso 1°, de la Ley 24.557; y del artículo 17 del Decreto 472/14; rechazar por improcedente la excepción de cosa juzgada administrativa; hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la aseguradora demandada al pago del rubro admitido conforme los considerandos, cuyo capital ajustado devengaría intereses desde el 09.12.2014 a una tasa del 12 % anual hasta el efectivo pago, con costas.
Para así resolver evaluó la incapacidad sufrida como parcial permanente y definitiva en un 42,24%, debiendo percibir el actor la prestación prevista en el artículo 14, inciso 2°, de la L.R.T., con aplicación de los artículos 3 y 17, inciso 6°, de la Ley 26.773, y declaró inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto 472/14. En relación a la vía por la cual optó el accionante, consideró que si bien las indagaciones que debieron efectivizarse durante el proceso a fin de decidir la causa, «…parecieran ajenas a la naturaleza abreviada del proceso…», el presente caso exigió una ponderación muy detenida de la prueba producida en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Impugnado el pronunciamiento por la demandada, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe resolvió rechazar el recurso de nulidad opuesto por la accionada y hacer lugar parcialmente al de apelación de la misma parte; dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto 472/14, y ordenó liquidar la indemnización sin aplicación del RIPTE. A su vez, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24.557 y, modificando la sentencia inferior, dispuso que la indemnización por incapacidad laboral permanente debía realizarse de la siguiente manera: a) liquidando la indemnización tomando como base la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación de su acreencia; b) con más intereses moratorios que se calcularán desde la mora y hasta la liquidación final a la tasa del 12 % anual; c) aprobándose la liquidación se capitalizarán los intereses; d) descontándose la suma abonada por la ART demandada con más intereses sobre ese monto desde el momento del pago hasta la liquidación a la tasa del 12 % anual; e) ese nuevo capital devengará intereses hasta el efectivo pago a la tasa y con el sistema de capitalización dispuesto en el precedente «Ibarra». Fijó las costas de Alzada en el orden causado.
2. Contra este pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055).
En primer lugar alegó que la sentencia incurrió en un grave apartamiento de las normas vigentes en la materia, vulnerando así los derechos al debido proceso y de defensa en juicio. En ese orden explicó que la Sala soslayó que la norma del artículo 12 de la L.R.T. no fue impugnada y que omitió la aplicación de los artículo 14 de la misma ley; 8 y 17, inciso 6°, de la Ley 26.773, y el artículo 2, 3er. párrafo, del Decreto 472/14.
Puntualizó que frente al fallo «Espósito» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta evidente que la resolución que impugna sufre de un inequívoco apartamiento de las normas aplicables al caso. En tal sentido observó que lo que los jueces llamaron «aplicación inmediata de la nueva norma», en realidad es una aplicación retroactiva, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico y, como señaló, descalificada por la Corte nacional. Especificó que en el caso el accidente laboral ocurrió el 11.01.2012, por lo que queda regido por la Ley 24.557, los Decretos 1278/00 y 1694/09, y las Resoluciones de la S.R.T. nros. 104/1998 y 414/1999.
Le agravió que en el marco de un trámite sumarísimo la Sala se expidiera respecto de la validez de una norma, vulnerando así las limitaciones taxativas dispuestas en el artículo 136 del Código Procesal Laboral.
Afirmó que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 citado es dogmática puesto que los juzgadores ni siquiera mencionaron cuál sería el precepto constitucional conculcado.
Sostuvo que no cuenta con ningún fundamento jurídico la expresión del fallo atinente a que el índice RIPTE se debe aplicar a las fórmulas indemnizatorias, ya que es imputable a importes (cifras expresadas en pesos) y no a fórmulas. También cuestionó el razonamiento relativo a que al no poder ya aplicar el índice aludido los sentenciantes entendieron que correspondía actualizar el valor del ingreso mensual, en tanto nuestro ordenamiento prohíbe la actualización y la indexación. Evaluó que el error primigenio lo constituyó entender que la prestación sistémica es insuficiente si no se actualiza de este modo, cuando la misma Ley 26.773 garantiza la actualización conforme los artículo 8 y 17, inciso 6°. Aclaró que el «ingreso base mensual» es un elemento de la fórmula tarifaria y no un parámetro de actualización para una reparación plena.
Enfatizó que el mecanismo plasmado en la resolución implica «un verdadero despojo contra la aseguradora, que quebranta el equilibrio del contrato». Señaló que la inflación no sólo resulta nociva para el trabajador damnificado, sino que lo es para todos los sujetos de la economía, y que no cuenta con fundamentos legales actualizar el valor del ingreso base a valores futuros que puedan tener las remuneraciones que pudiera percibir el damnificado un mes antes al de la fecha de confección de la planilla correspondiente.
Afirmó que la sentencia incurrió nuevamente en arbitrariedad al fijar los intereses, dado que sólo por excepción y cuando no exista ley especial es que puede acudirse a la determinación judicial. Advirtió en este orden que en el caso no existió la previsión tenida en cuenta por los jueces relativa a que la suma que resultaba del procedimiento dispuesto devengaría intereses retrospectivos, es decir desde la mora (esto es, desde que corresponde tener por finalizada la etapa de incapacidad laboral temporaria), puesto que finalizado el período de incapacidad laboral temporaria, Lezcano permaneció durante tres años más en la situación prevista en el artículo 9 de la L.R.T., percibiendo prestaciones dinerarias mensuales conforme el artículo 13 de la misma normativa, lo cual se encuentra acreditado con el dictamen de la Comisión Médica.
3. La Sala en fecha 27.05.2017 resolvió denegar la concesión del remedio excepcional intentado, lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante este Cuerpo.
4. Considero que corresponde declarar la procedencia del recurso interpuesto por la accionada, entendiendo necesario efectuar la siguiente consideración.
El recurrente cuestiona que los jueces hubieran evaluado la validez constitucional de distintas normas en el marco de un juicio sumarísimo, puesto que entiende que esa temática lo excede, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal Laboral. Mas lo cierto es que tanto en la sentencia de primera instancia como en la dictada por la Alzada, se arribó a las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos pertinentes en razón de ajustar la decisión respecto del porcentaje de incapacidad que determinaron para el actor y los montos indemnizatorios que conforme ese grado le correspondían a Lezcano.
En consecuencia, estimo que no se configura un exceso en los lineamientos pautados en el Código Procesal para este tipo de acciones, además de advertir que de todos modos en el caso esta cuestión no resulta decisiva para la suerte de la causa, conforme lo expongo seguidamente.
En tal orden, conforme el estudio de la misma y de los restantes agravios esgrimidos por la compareciente, arribo a la conclusión de que la resolución impugnada no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, por lo que corresponde su descalificación desde una óptica constitucional en lo que respecta a los siguientes puntos.
En efecto, en relación a los planteos vinculados a la declaración de inconstitucionalidad de oficio efectuada por la Sala del artículo 12 de la Ley 24.557 -como consecuencia de haber admitido el recurso de apelación parcial de la demandada respecto a la aplicación temporal de la Ley 26.773 conforme la doctrina del fallo «Espósito» de la Corte nacional-, debo señalar que las cuestiones aquí debatidas ya fueron motivo de análisis y resolución por esta Corte en el precedente «Ojeda contra Asociart ART S.A.» (Expte C.S.J. CUIJ Nro. 21-05166941-7) mediante A. y S. T. 280, pág. 313, en fecha 14.02.2018, a cuyas consideraciones me remito y doy aquí por reproducidos a efectos de fundar la anulación de lo resuelto al respecto.
A su vez y en cuanto a los reproches atinentes a la tasa de interés fijada en la decisión de Alzada mediante remisión al fallo «Ibarra» de esa misma Sala, corresponde también concluir en su admisión, dado que de acuerdo a las consideraciones expuestas por esta Corte en la causa «Olivera» en fecha 31.10.2017 (A. y S. T. 278, pág. 295), las conclusiones vertidas por los juzgadores devienen desajustadas a los criterios allí vertidos.
En definitiva, los vicios puntualizados evidencian la arbitrariedad de la resolución dictada por la Cámara, de suerte tal que no resulta derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los planteos de las partes y a las circunstancias particulares de la causa, debiendo ser anulada en lo que fue materia de recurso.
En cuanto a las costas, deben ser soportadas en el orden causado atento a que -en lo esencial- la jurisprudencia en que fundó el Tribunal a quo su decisión, pudo generar razonablemente en la actora la creencia de que existía razón bastante para litigar.
Por todo lo expuesto, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Cabe propiciar la procedencia del recurso interpuesto, en tanto los extremos del sub lite conducen a la consideración de supuestos asimilables a los analizados y resueltos en mi voto en la causa «Ojeda c. Asociart» (A. y S. T. 280, pág. 313) entre otros antecedentes análogos, a cuyos fundamentos corresponde remitir brevitatis causae.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
El planteo de la recurrente en relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 12 de la Ley 24.557 dispuesta por el a quo, ha sido motivo de análisis y decisión por esta Corte en la causa «Ojeda» (A. y S. T. 280, pág. 313, de fecha 14.02.2018). A su vez, el agravio relativo a la tasa de interés fijada por la Alzada mediante remisión a su fallo «Ibarra» ha sido motivo de tratamiento y resolución por este Cuerpo in re «Olivera» (A. y S. T. 278, pág. 295, de fecha 3.10.2017).
Siendo ello así, corresponde remitir brevitatis causae los fundamentos allí suscriptos en mi voto y, en consecuencia, corresponde la descalificación de la sentencia impugnada al no resultar una derivación razonada del derecho vigente.
Por las razones expuestas, voto, pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿que resolución corresponde adoptar?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular el fallo impugnado en lo que fue materia del recurso, con costas en el orden causado. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo al presente.
Así voto.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular el fallo impugnado en lo que fue materia de recurso, con costas en el orden causado. Remitir los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo al presente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
028696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124211