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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPedido de quiebra desestimado. Honorarios. Ley 21.839
En el marco de un pedido de quiebra que fue desestimado son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra desestimados no están específicamente previstos en la ley de arancel 21.839, modificada por la ley 24.432.
Por ello deben valorarse, en el caso y a los fines regulatorios, los trabajos profesionales efectivamente realizados por los letrados, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 6 inc. «b» a «f» y siguientes (C.N.Com. esta Sala in re «Club Atletico Banco de la Nacion Argentina s/ pedido de quiebra por Rodriguez Martin Ezequiel» del 27/05/2013; Sala E in re «Febre Jorge Ignacio s/pedido de quiebra por Lanin S.A.» del 21.11.96 entre otros).
Por su parte, el art. 42 que establece la división en etapas del proceso concursal deviene inaplicable en la especie, en tanto está referido únicamente a la quiebra decretada y liquidada o concurso preventivo concluido (CNCom. Sala E. in re «Plastotal S.A. s/pedido de quiebra por La Anglo Argentina Compañía de Seguros», del 12.8.86; íd. Sala E., «Aerolito S.A.C.I. s/pedido de quiebra por Rifema S.A.», del 6.5.88; íd. Sala E, «Laboratorios Dromilent S.A. s/pedido de quiebra por Bengallo Jorge», del 29.12.89).
Consecuentemente y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se reducen a nueve mil quinientos pesos ($ 9.500) los honorarios del letrado apoderado del acreedor peticionante A. F. P. N. y a trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) los estipendios de los letrados de la demandada M. T., M. A. C. y E. V. P., en conjunto.
Por la tareas desarrolladas ante esta Alzada que dieron origen a la resolución de fs. 172, se fijan en dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 2.375) los estipendios del letrado apoderado del acreedor peticionante A. F. P. N. (art. 14 de la ley 21.839).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
011815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106009