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JURISPRUDENCIAQuiebra. Pedido de quiebra. Cesación de pagos. Hechos reveladores. Sentencia firme. Mora
Se confirma la resolución que rechazó las explicaciones expuestas por el deudor en los términos del art. 84 de la ley 24522 ante el pedido de quiebra por parte de un acreedor, pues se juzga suficiente la prueba de la sentencia firme que obtuvo en sede laboral máxime cuando su existencia y falta de atención -mora- no han sido negados por el requerido.
Buenos Aires, 5 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 380/381, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las explicaciones que, en los términos del art. 84 L.C.Q, expuso el presunto deudor.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 382/384 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
El traslado fue contestado a fs. 387/392.
III. Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 L.C.Q.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14), entre los que cabe destacar -y aquí interesa- aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal recién citada “Mora en el cumplimiento de una obligación” (sic)
Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los documentos acompañados que dan cuenta que el actor obtuvo a su favor sentencia firme en sede laboral, sin que la existencia de ese crédito ni su falta de atención -mora- hayan sido negados por el requerido.
De tal modo, los referidos antecedentes resultan idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado.
Es que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de dar inicio a la ejecución de aquella sentencia -que se reitera, se encuentra firme e incumplida- como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. «Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.», 14.02.03; íd. «DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05»; íd. «Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11), por lo que no puede sin más ser admitido ese temperamento.
No se soslaya que el apelante destacó también el hecho de que su parte sería titular de un patrimonio cuya consistencia evidenciaría la inexistencia de la insolvencia que se le imputa.
No obstante, esa sola circunstancia no habilita a decidir el asunto del modo en que se pretende, desde que aun cuando se desconoce el estado, valuación y afectación de los bienes por él denunciados, lo cierto es que nada pregonan ellos per se sobre la solvencia del presunto deudor.
En efecto: si de lo que se tratase fuese de la constatación de un eventual equilibrio entre activos y pasivos, lo que debería investigarse es si el deudor puede pagar esas deudas en tiempo propio; posibilidad que no depende de una valuación o estimación que pudiera realizarse sobre sus bienes, sino del valor real que éstos tengan y de la viabilidad de su oportuna realización, datos que sólo se obtienen luego de intentada -y en su caso lograda- la venta.
Sin perjuicio de ello, destáquese que el importe que denunció tener en efectivo no deja de ser una mera manifestación unipersonal carente de todo respaldo fáctico, y que el saldo de fondos a favor habido en cierta cuenta del banco BBVA Francés (fs. 298) no permite tener por cubierto el crédito cuyo incumplimiento fue denunciado como hecho revelador del estado de cesación de pagos.
Finalmente, para obtener la declaración de quiebra no es necesaria la pluralidad de acreedores, puesto que la cesación de pagos no depende del número de acreedores incumplidos. La nota definitoria de este carácter concursal radica en posibilitar la participación de todos.
IV. Por ello se RESUELVE. a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada al apelante vencido en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Radio Emisora Cultural SA le pide la quiebra SADAIC – Cám. Nac. Com. – Sala C – 14/03/2017
Compañía de Valores Sudamericana SA s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala D – 19/05/2015
014927E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111746