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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Vuelven los autos a esta Sala al haberse cumplido la condición a la cual se supeditó en fs. 331 el tratamiento del recurso interpuesto en fs. 316. También se encuentran apelados los honorarios regulados en fs. 334 (v. fs. 338).
2. a. En orden a lo establecido en el pronunciamiento de fs. 331 y por la incidencia que depara para la definición sobre la apelabilidad de las costas causídicas, se evaluará en primer término la apelación deducida contra los honorarios fijados en la instancia anterior, a efectos de obtener un parámetro real de los valores en juego (cfr. esta Sala, 19/4/2011, «Zea Global SA s/quiebra s/incidente de revisión por Los Médanos SA», Expte. COM 2672/2011).
b. La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra concluidos no encuentra previsión legal específica, tal como se refirió en el grado, por lo que resultan de aplicación las pautas establecidas que surgen de la doctrina del fallo plenario de esta Cámara in re: «Flota Mercante», del 31/8/56 (LL 84-416).
Por lo tanto, deben valorarse a los fines arancelarios los trabajos profesionales efectivamente realizados, tomando en consideración las pautas señaladas en los incs. b) y d) del art. 16 de la ley 27.423, similares a los previstos en los arts. 4, b) y c) y 5 de la derogada ley 12.997 referidos en el plenario aludido.
Conforme lo expuesto, apreciando la labor profesional cumplida en orden a su naturaleza, calidad, eficacia y extensión, se reducen a … UMA (equivalentes a $23.188,66) los honorarios regulados a fs. 334 a favor del letrado patrocinante de la requerida, doctor Juan Jose Richarte y a … UMA (equivalentes a $ 9.280,26) los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. Graciela Beatriz Meschengieser (conf. Ac. CSJN 27/2018).
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado que pudiere corresponderle a la beneficiaria en razón de su condición, impuesto que deberá ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93). La adición corresponderá previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
3. Como resultado de lo antes expresado, se resuelve declarar inaudible el recurso de fs. 316 toda vez que el valor comprometido en el mismo no alcanza la suma determinada por la norma procesal antes citada en 2.a. para su consideración ante este Tribunal.
Cúmplase con la publicación de la presente decisión ( cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
075968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137497