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JURISPRUDENCIA
Con fecha 1 de octubre de 2020 celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:
I. Mediante resolución de fecha 12-5-2020, ante la ausencia de pasivo verificado, se dispuso la conclusión de la presente quiebra, imponiendo las costas al acreedor peticionario y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 221/222).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la sociedad SIG Group S.A. (26-5-2020), la cual fundó su recurso mediante escrito electrónico de fecha 4-6-2020. En primer lugar, centra su embate en la imposición de costas dispuesta en el fallo cuestionado.
Considera que el pedido de quiebra es una denuncia de insolvencia respecto del potencial fallido, a través de la cual, no se persigue el cobro de un crédito particular, sino que se busca poner de manifiesto la cesación de pagos del deudor y realizar su activo. En función de ello, interpreta que es un error grave imponer los gastos causídicos a su cargo cuando efectivamente se declaró en quiebra a Daniel Roberto Nan.
Señala que obtuvo sentencia favorable en los autos “SIG Group S.A. c/ Nan, Roberto s/ Cobro ejecutivo”, en los cuales quedó acreditado el incumplimiento de la obligación asumida por el fallido. Sin embargo, según sus dichos, la verificación de su acreencia no prosperó por un error de interpretación del Magistrado de la instancia de origen.
Por otra parte, manifiesta que los emolumentos de los profesionales intervinientes constituyen gastos de conservación y justicia del artículo 240 LCQ a cargo del fallido, motivo por el cual, no debió declararse la conclusión de la quiebra antes de que éstos se encuentren satisfechos.
En relación a la regulación de honorarios, manifiesta que contrariamente a lo dispuesto por el Juez interviniente, la norma aplicable no es el artículo 267 LCQ sino el artículo 268, inciso 2°, del referido ordenamiento. Como consecuencia de dicha aplicación normativa, argumenta que no hay escala legal de mínimo ni máximo, sino que se aplica el criterio de juicio sin monto, de acuerdo a la labor realizada y una justa retribución.
Por último, de conformidad con lo prescripto por el artículo 730 del CCCN, solicita el prorrateo de los gastos causídicos utilizando como monto del proceso la suma de $ 32.947.
Sustanciados los agravios formulados, la sindico interviniente manifestó que el acreedor peticionario puso en marcha un proceso costoso para luego no integrarlo. Afirma, en tal sentido, que declarada la inadmisibilidad de su crédito no promovió incidente de revisión a los fines de revertir dicha decisión.
Por su parte, el fallido manifiesta que una vez decretada la quiebra, SIG Group S.A. mostró un absoluto desinterés en el proceso, demostrando una conducta displicente que derivó en la conclusión de éste por ausencia de pasivo verificado, razón por la cual, a su juicio, corresponde sancionarlo con una ejemplar imposición de costas.
En síntesis, tanto la síndico como Nan, ponderan que la recurrente debe hacerse cargo de los gastos causídicos del proceso y rechazarse el recurso interpuesto (escritos electrónicos de fecha 8-6-2020 y 11-6-2020).
En relación a los emolumentos fijados en el pronunciamiento aludido, aquellos fueron apelados en su totalidad por el letrado Roberto Martín Paiva por altos y los regulados a su persona también por bajos.
A su vez, el Defensor Oficial y la funcionaria concursal, recurrieron los honorarios estipulados en su favor por considerarlos exiguos (escritos electrónicos de fecha 12-5-2020 y 14-5-2020, respectivamente).
II. Antecedentes
SIG Group S.A. solicitó la quiebra de Daniel Roberto Nan en virtud de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo seguido entre las partes, en el cual se condenó al aquí fallido a abonar la suma de $ 15.000, con más los intereses, calculados conforme la tasa que percibe el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
En dicho escrito liminar, la acreedora acompañó el testimonio de la resolución aludida y efectuó liquidación de la deuda reclamada, la cual arrojó un monto de $32.947,86 (fs. 20/21).
El deudor, al ser emplazado en los términos del artículo 84 LCQ, alegó la nulidad del pronunciamiento mencionado, argumentando que no tenía conocimiento del proceso ejecutivo y que el cheque base del reclamo pertenecía a una chequera de su titularidad que había extraviado, por lo que manifestó que nunca suscribió el cartular que originó la deuda (fs. 48/52).
Ponderando los argumentos vertidos por las partes, así como las constancias aportadas, el Juez interviniente decretó la quiebra de Nan (fs. 77).
Abierto el proceso informativo, el único acreedor que solicitó la verificación de su crédito fue SIG Group S.A., el cual fue observado por el fallido y declarado inadmisible en oportunidad de la resolución del artículo 36 LCQ, por no encontrarse acreditada la causa de la obligación (fs. 211).
Vencido el plazo establecido en artículo 37 LCQ sin que el mencionado acreedor iniciara la revisión de lo dispuesto en la resolución verificatoria, el presunto deudor solicitó se tuviese por concluido el proceso falencial (fs. 212).
Mediante resolución de fecha 12-5-2020, ante la ausencia de pasivo verificado, se hizo lugar a lo solicitado y se dispuso la conclusión de la presente quiebra, imponiendo las costas al acreedor peticionario y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 221/222).
III. La sociedad recurrente se agravia de que en la resolución objeto de análisis se hayan impuesto las costas a su cargo y, por otra parte, que se haya dispuesto la conclusión del proceso sin que previamente se encuentren satisfechos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.
Conforme surge de los hechos reseñados, al momento de solicitar la quiebra de Nan, SIG Group S.A. logró probar sumariamente tanto su crédito, como los hechos reveladores de la cesación de pagos, cumpliendo en debida forma con todas las exigencias previstas en la LCQ, sin que el deudor haya logrado desvirtuar la denuncia de insolvencia obteniendo como resultado que se decrete la falencia de aquel.
Ante dicho pronunciamiento, el fallido no impulsó ninguno de los medios previstos en la normativa concursal a los fines de revertirlo, sino que, por el contrario, lo consintió.
Bajo este marco, deviene menester señalar que el pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino que mediante ella se pretende obtener la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos, teniendo por finalidad la apertura de un proceso de naturaleza universal y colectivo.
Es decir, que no se persigue el cobro del propio crédito a través de una sentencia de condena ejecutable contra el deudor. Por el contrario, lo que se busca es el resguardo en forma inmediata de un patrimonio cesante, para evitar su mayor disgregación, y solo después, como efecto mediato, la satisfacción del propio crédito, en concurrencia con el de otros acreedores, respetando el principio de igualdad (conf. Heredia, Pablo “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Ed. Ábaco de Rodolfo de Palma, T° III, pág 224).
De allí, que la condenación en costas, en casos como el presente, reconoce primordialmente, como presupuesto de su imposición, el estado de cesación de pagos no desvirtuado oportunamente, con la consecuente responsabilidad del deudor en la materia, sin que influya en ello la suerte de la posterior pretensión verificatoria del peticionario.
A la luz de tales lineamientos, la sociedad recurrente con su actuar efectuó una labor en interés común, al lograr la apertura del proceso universal, poniendo de manifiesto un estado de impotencia patrimonial, que no logró ser desvirtuado por el insolvente por las vías procesales pertinentes. Dicho pronunciamiento no fue recurrido por el fallido, encontrándose firme y alcanzado por los límites de la preclusión.
Por ello, la declaración de quiebra de fs. 77 conforma un supuesto en que la acreedora triunfó en su petición, la pretensión procesal de aquella agotó su objeto con el decreto de falencia, asegurando que se convoque a todos los acreedores del deudor y que se los someta a un proceso de verificación de créditos, en pie de igualdad unos con otros.
En efecto, debe entenderse a la acreedora como vencedora, pues si bien Nan se opuso a la apertura de este proceso universal, se decretó su quiebra, sin que pueda incidir en una alteración de aquella actuación precluida, el hecho de que, con posterioridad, por circunstancias sobrevinientes, el proceso concluya por falta de pasivo.
Lo contrario importaría retrotraer la secuencia del trámite y vincular indebidamente, en tanto no media nexo causal suficiente, el proceder del acreedor peticionario, o la suerte que corra su insinuación en el pasivo, con la obligación de pagar las costas, que, conforme fuera expuesto, reconoce como presupuesto el decreto de falencia obtenido (Conf. Muguillo, Roberto “Costas”, publicado en La Ley, 1993-B, 374).
Sin perjuicio de que la acreencia alegada por SIG Group S.A. haya sido declarada inadmisible, lo cierto es que una vez firme la sentencia falencial, los gastos y costas del proceso deben ser solventados por el deudor. La circunstancia de que no existan acreedores verificados no obsta a tal conclusión, habida cuenta que, como se expuso, el proceso se originó en una denuncia de insolvencia que no se desvirtuó en su oportunidad en debida forma (conf. CNCom, en pleno, “Data Medical SRL s/ quiebra”, sent. del 18-12-1992).
En relación al embate formulado por la sociedad aludida en cuanto a que previo a finalizar el proceso, deben encontrarse satisfechos los honorarios regulados a los profesionales actuantes, no debe soslayarse que, conforme surge del testimonio acompañado a fs. 72 (Expte. n° 12.888/2017), el fallido cuenta con beneficio de litigar sin gastos en virtud del cual se encuentra exento de tener que satisfacer el pago de las costas judiciales del presente proceso, en tanto no mejore de fortuna. En efecto, no resultaría congruente con ello, supeditar la conclusión de la quiebra al previo pago de los referidos emolumentos toda vez que, de acuerdo al pronunciamiento mencionado, no cuenta con los medios necesarios para poder hacerlo.
Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 14.967 y de las peticiones que consideren pertinentes efectuar a su respecto los beneficiaros de las regulaciones estipendiarías.
En otro orden de ideas, deviene menester señalar que el prorrateo de los gastos causídicos solicitado por la recurrente en los términos del artículo 730 del CCCN, devino abstracto.
Ello, en virtud que la aplicación de la norma citada resulta potestativa de quien ha sido condenado en costas, las cuales, conforme fuera expuesto, se encuentran a cargo del fallido y no del recurrente. Dicha circunstancia impide que se dicte pronunciamiento respecto de lo solicitado, pues de lo contrario se estaría valorando en abstracto una situación que ha cesado y por ello, resultaría inaceptable (conf. CACC, San Isidro, Sala I, Causa n° 25.679, sent. del 11-12-2018, entre otras).
Por último, respecto del fallo de esta Sala citado en la resolución objeto de análisis (Causa n°68.995, sent. del 11-4-1997) resulta oportuno destacar, no sólo que los Magistrados que lo suscribieron ya no forman parte del organismo, sino que además dicho antecedente no resulta aplicable al caso, en tanto versa sobre un concurso clausurado por falta de activo, no de una quiebra.
Por todo lo cual y argumentos vertidos, deberá modificarse la imposición de costas dispuesta en la instancia de origen, encontrándose los gastos causídicos a cargo de Daniel Roberto Nan (arts. 82, 84, 86, 229 y cdtes. LCQ).
Respecto de las costas de Alzada, atento la forma en que se resuelve la cuestión planteada, también deberán imponerse al fallido debido a su calidad de vencido (art. 68 del CPCC; art. 278 LCQ).
IV. En lo atinente a los honorarios regulados en el pronunciamiento cuestionado, aquellos fueron apelados en su totalidad por el letrado Paiva por altos y los regulados a su persona, también por bajos.
Por su parte, el Defensor Oficial y la síndico interviniente, recurrieron los emolumentos estipulados en su favor por considerarlos exiguos (escritos electrónicos de fecha 12-5-2020 y 14-5-2020, respectivamente).
Sentado ello, deviene menester señalar que, conforme fuera expuesto, la presente quiebra concluyó por inexistencia de acreedores verificados, lo cual determina la aplicación de las directivas emanadas del artículo 268, inciso 2, de la LCQ.
De conformidad con la norma citada, los estipendios en cuestión han de ser fijados en «consideración a la labor realizada», es decir, en forma prudencial por el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y mérito de los trabajos desarrollados, utilizando como mera pauta referencial, los valores que determinaron el decreto de falencia.
Así las cosas, y a la luz de las pautas expuestas, de acuerdo a la calidad, eficacia y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, así como la complejidad de la cuestión planteada, la responsabilidad de los profesionales en la cuestión el resultado obtenido y el tiempo empleado en la solución del litigio; todo ello conforme lo previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley 14.967, consideramos elevados los honorarios regulados en la instancia de origen, por lo que se reducen, quedando determinados como sigue: al letrado Roberto Martín Paiva (T° … F° …, CASM), en su carácter de apoderado de SIG Group S.A y al Defensor Oficial a cargo de la Unidad Funcional de Defensa Civil n°5, Carlos García Santas, patrocinante del fallido, en la suma de $ 18.700 (pesos dieciocho mil setecientos) a cada uno, equivalente a … JUS unidad arancelaria, a la síndico Angela Laporta en la suma de $ 36.000 (pesos treinta y seis mil), equivalente a … JUS unidad arancelaria y a la letrada Adriana Repún (T° …, F° …, CASI), patrocinante de la funcionaria concursal, en la suma de $ 18.000, equivalente a … JUS unidad arancelaria (arts. 1, 2, 9, 15, 16, 22, 28, inciso “f”, 36 y cdtes. Ley 14.967; arts. 8, 9 y cdtes. Ley 14.442; Ac. SCBA 3972/2020).
Por la actuación de los nombrados profesionales ante esta Alzada, teniendo en cuenta los que se fijaron por su labor en la instancia de origen, la escala que establece el artículo 31 del citado ordenamiento, como así también la forma en que han prosperado los agravios, habrán de establecerse los del letrado Roberto Martín Paiva (T° … F° …, CASM) en la suma de $ 6.545 (pesos seis mil quinientos cuarenta y cinco), equivalentes a … JUS unidad arancelaria, los del Defensor Oficial Carlos García Santas en la suma de $5.610 (pesos cinco mil seiscientos diez), equivalente a … JUS unidad arancelaria, los correspondientes a la síndico Angela Laporta en el monto de $ 10.800 (pesos diez mil ochocientos) equivalente a … JUS unidad arancelaria y los de la letrada Adriana Repún en $ 5.400 (pesos cinco mil cuatrocientos) equivalente a … JUS unidad arancelaria (arts. 1, 2, 9, 15, 16, 22, 28, inciso “f”, 31 y cdtes. Ley 14.967; arts. 8, 9 y cdtes. Ley 14.442; Ac. SCBA 3972/2020).
En todos los casos más IVA, si correspondiera conforme la categoría fiscal que acredite el beneficiario y los aportes de ley.
V. Por todo ello este Tribunal, Resuelve:
a) Modificar la resolución de fecha 12-5-2020, imponiendo las costas de primera instancia a Daniel Roberto Nan, al igual que las de Alzada.
b) Fijar los honorarios por la actuación ante la instancia de origen al letrado Roberto Martín Paiva (T° … F° …, CASM) y al Defensor Oficial a cargo de la Unidad Funcional de Defensa Civil n°5, Carlos García Santas, en la suma de $ 18.700 (pesos dieciocho mil setecientos), equivalente a … JUS unidad arancelaria, a la síndico Angela Laporta en la suma de $ 36.000 (pesos treinta y seis mil), equivalente a … JUS unidad arancelaria y a la letrada Adriana Repún (T° …, F° …, CASI), en la suma de $ 18.000, equivalente a … JUS unidad arancelaria.
c) Regular, por la actuación ante esta segunda instancia los honorarios del letrado Roberto Martín Paiva (T° … F° …, CASM) en la suma de $ 6.545 (pesos seis mil quinientos cuarenta y cinco), equivalentes a … JUS unidad arancelaria, los del Defensor Oficial Carlos Garcia Santas en la suma de $ 5.610 (pesos cinco mil seiscientos diez), equivalente a … JUS unidad arancelaria, los correspondientes a la síndico Angela Laporta en el monto de $ 10.800 (pesos diez mil ochocientos) equivalente a … JUS unidad arancelaria y los de la letrada Adriana Repún (T° …, F° …, CASI) en $ 5.400 (pesos cinco mil cuatrocientos) equivalente a … JUS unidad arancelaria
Regístrese y devuélvase.
Mas, Marcelo Enrique s/pedido de quiebra – Cám. Civ. y Com. Rosario – Sala IV – 08/04/2013 – Cita digital IUSJU206424D
002136F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135113