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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Tratándose de un pedido de quiebra comparte la Sala la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en pleno in re «Flota Mercante del Estado República de Paraguay C/ S.A.C.I. Maderera”, 31.08.05, según la cual no corresponde en estos casos, y a los efectos arancelarios, acudir a porcentuales sobre montos determinados sino a los criterios que subyacen en las normas sobre juicios no susceptible de apreciación pecuniaria.
Ello así si se tiene en consideración que, como es sabido, el pedido de quiebra, en tanto denuncia de insolvencia, no tiene por finalidad la satisfacción de ningún crédito individual.
Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, y estando apelados sólo por bajos, se confirman en diecisiete mil pesos ($ 17.000) los estipendios de la letrada patrocinante de la presunta fallida, Dra. E. N. N., regulados a fs. 151(art. 6 inc. b) y sigtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137508