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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Requisitos. Falta de pago. Honorarios. Hechos reveladores. Procedencia
Se hace lugar al pedido de quiebra interpuesto por el acreedor, dado que la falta de pago de honorarios firmes regulados en el marco de un juicio de conocimiento constituye fundamento suficiente para promover el pedido. Se destacó que no puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, pues esos recaudos carecen de toda base legal.
Buenos Aires, 26 de junio de 2018.
1. El peticionario de quiebra apeló en fs. 26 la decisión de fs. 23/25, en cuanto desestimó liminarmente la solicitud formulada en fs. 3/4 por no haber acreditado la inexistencia de bienes para satisfacer los honorarios que fueran regulados en su favor en la causa “Sistema de Lavado Móvil PW Argentina S.A. c/ Juárez, Ramón Ariel s/ ordinario”.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 28/30.
2. Según constancias de autos, la presente petición de falencia se promueve con sustento en los honorarios firmes e impagos regulados en el marco del juicio de conocimiento ut supra mencionado (v. certificación actuarial obrante en fs. 13/14).
Sentado ello, señálase que el referido pronunciamiento constituye fundamento suficiente para promover un pedido de quiebra (arg. art. 79 inc. 2°, ley 24.522), máxime cuando -como en el caso- se halla incontrovertido que el beneficiario de los estipendios intimó al pago de los mismos a la condenada en costas y tal intimación se halla incumplida.
En el escenario descripto cabe interpretar que el principio “electa una via non datur recursus ad alteram” no resulta operativo en el particular, ya que en el referido juicio de conocimiento no se produjeron otras peticiones tendientes a insistir en la ejecución de los emolumentos en cuestión.
Dicho de otro modo, no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia).
Menos aún puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, pues esos recaudos carecen de toda base legal (conf. esta Sala, 11.5.17, “Saint Edward´s College S.A. le pide la quiebra Nuño, Myriam Laura”; íd., 19.8.08, “Química Industrial Disur SA s/pedido de quiebra por Glusman, Pablo Walter”).
De así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. Es que de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz.
Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que la desatención de un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye, en principio, un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del citado art. 79 inc. 2°, LCQ, sin perjuicio de que se valore al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye el pronunciamiento judicial dictado en un proceso de conocimiento que se halla firme e incumplido.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 26 y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 23/25.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
029384E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125460