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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por Galtantz SRL la resolución de fs. 157/8, mantenida a fs. 171, que rechazó las defensas planteadas por su parte y la intimó a depositar las sumas reclamadas bajo apercibimiento de decretar su quiebra.
El memorial obra a fs. 165/9 y fue contestado a fs. 172/80.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
Tiene dicho el Tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) («Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14).
Ese recaudo debe tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa la demandada.
Se trata de las constancias emergentes del juicio laboral que se tiene a la vista en el que la pretensa fallida fue condenada al pago de la sentencia allí recaída a favor de la peticionante de la quiebra.
La demandada intenta controvertir la existencia de ese crédito con fundamento en un pretenso defecto de notificación de la sentencia recaída en el juicio laboral.
Sostiene que, de conformidad con lo previsto por el art. 48 inc. d de la ley 18.345, no puede considerarse eficaz la notificación de la sentencia por ministerio de la ley.
La sentencia laboral fue notificada por ministerio de la ley (art. 29 y 71 de la ley 18.345), toda vez que no había mediado controversia de parte -recaudo al que refiere la norma citada por la apelante-, precisamente, como consecuencia de la rebeldía de la demandada Galantz SRL.
La solución que surge del código de rito, en sus arts. 59 y 62, no es aplicable al caso, por disposición del art. 155 del ordenamiento que rige el proceso laboral.
Así las cosas, siendo que la sentencia dictada en sede laboral se encuentra firme, se estima que el peticionante de la quiebra ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 83 LCQ, pues ha probado sumariamente tener una acreencia a su favor contra la sociedad demandada, la cual resulta líquida y exigible, sin que la accionada haya demostrado haber cumplido con dicha obligación (en tal sentido, Sala A, Sellsourcing SRL s/pedido de quiebra por Kuttnick Germán”, 8.9.2011).
A ello se agrega que, anoticiada de la existencia de la condena caída en sede laboral, ningún planteo efectuó la recurrente en aquella sede, temperamento que exhibe su consentimiento con lo allí decidido.
III. Además, pretende el recurrente que, de acuerdo a la fecha de devengamiento de cada uno de los rubros alcanzados por la condena dictada en sede laboral, se determine la existencia de créditos de naturaleza concursal.
No se trata de un crédito preconcursal, como lo sostiene la recurrente.
De la sentencia laboral surge que como producto del distracto laboral, que se tuvo por acontecido el 4 de enero de 2016 -fecha posterior a la del concursamiento- se tornaron exigibles los créditos que el trabajador había reclamado a la demandada, dato que no fue controvertido en aquélla sede.
No obsta a ello, la existencia de distintos rubros que la integran, desde que, cada una de esas pretensiones quedaron consolidadas a favor del trabajador como consecuencia del despido indirecto, el que, por encontrándose controvertido, sólo pudo considerarse reconocido tras el dictado de la aludida sentencia.
Véase que esa fecha fue tomada como dies a quo de los intereses reconocidos también en la sentencia.
Por otro lado, el examen de la pretensión que sugiere el apelante en los términos de lo previsto por el art. 94 y cc LCQ, resulta inadmisible, puesto que esos recursos han sido concebidos para ser utilizados contra la sentencia de quiebra, supuesto que no se configura en autos.
En esas condiciones, los argumentos vinculados a la necesidad de dar intervención al síndico del concurso preventivo en este pedido de quiebra no pueden ser admitidos.
IV. Por último, el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. «Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.», 14.02.03; íd. «DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05»; íd. «Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Bonquim SA le pide la quiebra Ovniplast SA”, 3.03.2016), por lo que ese temperamento no puede ser admitido.
En tales condiciones, en tanto no se encuentra abierta la vía individual, supuesto en el cual no sería procedente peticionar la quiebra por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de aquella ejecución, cupo dar curso al presente pedido de quiebra.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la causa laboral venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075561E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136783