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JURISPRUDENCIAActo procesal inexistente. Falta de firma
Se rechaza el planteo de la demandada en cuanto a la inexistencia parcial del escrito de demanda por falta de firma de uno de los letrados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los13 días del mes de noviembre de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «Tillous, Hernan Gonzalo y otros c/ Garcia, Claudia Cristina s/ nulidad de contrato», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs.121/122?
2da.) ¿Lo es también la dictada a fs. 130?
3era.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia que obra a fs. 121/122, la Sra. Jueza resolvió: i) diferir el tratamiento de la excepción del art 551 del CPC opuesta a fs. 63 para la oportunidad de tratar en sentencia definitiva la inconstitucionalidad de la norma citada; ii) desestimar la excepción de cosa juzgada, con costas a la excepcionante; iii) rechazar el planteo de inexistencia parcial del escrito de demanda, con costas por su orden.
II. Apelaron ambas partes. La actora lo hizo a fs. 131, presentando sus agravios a fs. 139/140, que fueron respondidos a fs. 147. La demandada interpuso el recurso con el escrito de fs.137 y expresó sus quejas mediante el de fs. 142/143, el cual quedó contestado con el agregado a fs. 149/156.
II.1. Los actores piden la revocación parcial de la sentencia apelada únicamente en lo tocante a las costas por el planteo rechazado de inexistencia parcial del escrito de demanda.
Consideran que se ha incurrido en arbitrariedad e irrazonabilidad, toda vez que no ha sido seguido el principio objetivo de la derrota.
II.2. La demandada presenta dos agravios: uno relativo a la desestimación de la excepción de cosa juzgada y el otro, en cuanto al rechazo de la inexistencia parcial del escrito de demanda y a la distribución de las costas en el orden causado.
En lo que respecta al primero, sostiene que las partes discutieron con amplitud el tópico de los intereses con resultado desfavorable para los aquí actores. Ello, en atención a que en las sentencias de primera y segunda instancia se resolvió aplicar las tasas de interés libremente pactadas. Por este motivo afirma que no es dable reabrir debate pues la cuestión está alcanzada por la cosa juzgada no ya formal sino material.
En cuanto al segundo de los agravios, reitera que el escrito de demanda – al faltarle la firma de uno de los letrados – resulta una pieza inexistente por ausencia de uno de los elementos esenciales para darle virtualidad jurídica pero sólo respecto de uno de los sujetos que ella individualiza. No es que pidió que restara eficacia a la demanda en cuanto a los que sí la suscribieron.
Considera contradictorio sostener el rechazo del pedido de declaración de inexistencia y, a renglón seguido, afirmar que no rige el límite temporal del art. 170 del CPCC por tratarse, justamente, de un planteo de inexistencia.
Dentro de este mimo punto, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado porque, en todo caso, tal falencia mereció la observación de su parte para corregir el yerro observado en el punto 3 de fs. 26, en el que se tiene al letrado Loria por patrocinante de los actores. Sostiene que se vio en la necesidad de plantear la incidencia y que por este motivo, corresponde imponer las costas a la actora.
III. Tratamiento de los recursos.
Corresponde tratar en primer lugar las cuestiones planteadas sobre el rechazo de la inexistencia pedida por la demandada.
III.1. El rechazo de tal planteo debe confirmarse, aunque voy a proponer que se modifique la imposición de las costas.
Motivó el pedido de la accionada a fs.64, la ausencia de la firma del letrado Mauricio Sebastián Loria en el escrito de demanda de fs.7, pese a figurar en el encabezado como patrocinante de los actores.
III.1.1. Sin pretender aquí reproducir la discusión doctrinaria en cuanto a la vigencia de la teoría de la inexistencia ni tomar posición al respecto, su aplicación en la materia procesal para resolver cuestiones como la de autos es casi indiscutida y, en general, se sustenta para aquellos casos en que su gravedad impide su subsanación. (A favor de la teoría de la inexistencia en nuestro derecho: Llambías, Borda, Abelenda, Mosset Iturraspe, Cifuentes, Belluscio entre otros; en contra: Zannoni, Rivera, Buteler Cáceres, Spota, Arauz Castex, Nieto Blanc, Llovera de Resk, entre otros, conforme da cuenta Eduardo A. Zannoni en Ineficacia de los Actos jurídicos”, ed Astrea, 3era reimpresión, notas nº39 y 40 p.142). Un acto procesal así otorgado es más bien un “no acto” porque carece de uno de sus elementos esenciales, como lo es la firma. La inexistencia de un acto se refiere a la vida misma y plantea una cuestión preliminar a su validez, cual es precisamente su inexistencia jurídica (Maurino, Alberto “Acto Inexistente-nulidad-acto jurídico”, LL 2000-D, p.319) y consiste en una categoría distinta a la nulidad, pues mientras esta última siempre es convalidable, aquélla por adolecer de una ineficacia absoluta no es confirmable.
Independientemente de la postura que asumen, los autores en general señalan que la inexistencia tiene los siguientes rasgos salientes: i) no produce efecto alguno, ni siquiera los indirectos del art. 1056 y cdtes del C Civil (actual art. 391 del CCyC), de tal suerte que no es posible reclamar reparación de daños; ii) puede ser verificada de oficio sin necesidad que este punto haya sido incluido en la litis; iii) constituye una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de prueba; iv) la legitimación está a favor de cualquier interesado, aún aquel que ha realizado el acto conociendo el defecto; v)los jueces pueden declararla en cualquier estado del proceso y de oficio. (Llambías, Jorge “Derecho Civil, Parte General, TºII p.567/586; López Mesa, Marcelo “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales”, Ed Depalma, p.83/88; Zannoni, Eduardo “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, ed Astrea, 3era reimpresión, p.138/146; LLoveras de Resk, María Emilia, “Código Civil” tº2 C Ed. Hammurabi, Dir. Alberto Bueres y Elena Highton p.280 y sgtes; Cifuentes, Santos, “Código Civil- Comentado tº4” Belluscio-Zannoni, Ed Astrea, p.679 y sgtes)
Por imperativo legal (art. 118 del C.P.C.C.) los escritos judiciales de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor del abogado y, obviamente en todos los casos, la firma de éste último. El patrocinio letrado es obligatorio, por lo que los jueces no pueden proveer ningún escrito si no llevan la firma de un abogado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 56 del CPC, con el alcance allí señalado.
El acto procesal es una especie de acto jurídico (art. 259 CCyC), extendido bajo forma privada, resultando imprescindible que se encuentre suscripto por su autor (art. 288 CCyC). Tiene como elemento característico que su efecto propio se refiere directa o indirectamente al proceso, y aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales (conf. Eduardo Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3er ed, p.201/202) Un escrito judicial sin firma o con una firma falsa, al no contar con un requisito esencial, se lo considera como un acto jurídicamente inexistente, carente de vivencia procesal e insusceptible de convalidación posterior, pues aún cuando la firma sea ratificada por su supuesto autor, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él mas allá de la constatación de su inexistencia.
De todos modos, en el caso, la ausencia de la firma del Dr. Mauricio Loria en el escrito inicial carece de toda importancia.
Coincido con la solución adoptada por la Sra. Jueza en cuanto a que la inobservancia señalada no torna inexistente – ni siquiera parcialmente – al acto, como tampoco acarrea la consecuencia del art. 57 del C.P.C, de tener por no presentado el escrito, pues los actores se presentaron con el patrocinio conjunto de dos abogados, y la demanda está suscripta por el otro colega -Dr.Emiliano Arosteguy- El acto reúne la totalidad de los requisitos que hacen a su existencia (arts. 57, 117 y 118 del CPC; 1ero. Ac 2514 SCBA)
El único efecto que produce tal circunstancia es que debe considerársela al momento de la regulación de los honorarios profesionales.
III.1.2.En cuanto a la imposición de las costas respecto de esta cuestión, considero que asiste razón a los actores apelantes.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 del Código de Procedimientos, el criterio rector a fin de imponer las costas es preferentemente objetivo y la consiguiente exención al vencido, total o parcial, se justifica sobre la base de las circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular, con lo que debe acordarse excepcionalmente En la duda, debe resolverse inclinándose hacia la aplicación del principio general (conf. lo explica Loutayf Ranea, Roberto; «Condena en costas en el proceso civil», Edit. Astrea, Bs. As., 1998, pág. 75y ss).
Es cierto que el hecho objetivo de la derrota no es absoluto, ya que el propio Código contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial (C 2da Civ y Com. La Plata, Sala I, 13/12/90, ED 143-631, cit. por Loutayf Ranea p.76 nota 161 de la obra mencionada)
Entre a las primeras, en el CPC se encuentran: el allanamiento (art.70), el vencimiento parcial y mutuo (art.71), la pluspetición inexcusable (art. 72), la conciliación, transacción y desistimiento (art. 73).
Respecto de las segundas, el autor que vengo citando hace un repaso de las diversas circunstancias admitidas por la jurisprudencia, entre las que menciona:
a) la incertidumbre sobre la situación que pudo creer a las partes con derecho a litigar
b) la existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede llevar a las partes a defender su posición creyendo en la legitimidad de su derecho
c) la conducta de las partes, por ejemplo, en su proceder equívoco en la ejecución de un contrato o de un tercero.
d) el error justificado, esto es, cuando el actor ha tenido motivos para errar por afirmaciones inexactas de la contraria.
e) la presencia de circunstancias sobrevinientes que permitan resolver la petición o haberse tornado abstracta la cuestión.
f) la novedad u originalidad del caso.
g) las dificultades interpretativas o cuestiones dudosas de derecho o la existencia de jurisprudencia o doctrina contradictorias.
h) el cambio de doctrina o jurisprudencia o resolución pendiente de un plenario.
i) la aplicación de una nueva ley.
j) la justicia del reclamo, pese a su rechazo.
k) la creencia razonable en su derecho.
l) cuando se deja sin efecto una resolución sobre la base de argumentos no invocados por la apelante.
En este contexto, y en atención a lo señalado en el apartado anterior, no advierto motivos suficientes que ameriten la excepción al principio objetivo que rige la materia (art 68 del CPC).
III.1.3. En conclusión, propongo a mi distinguido colega en este apartado, que sea confirmado el rechazo del pedido de declaración de inexistencia parcial efectuado por la demandada, aunque modificando la imposición de costas al respecto, las cuales deben ser soportadas por la peticionante, en su calidad de vencida (art.56,57, 68, 118, 242, 260,266 y cdtes del CPC)
III.2. En lo que respecta a la excepción de cosa juzgada, considero que asiste razón a la accionada al cuestionar su rechazo, por lo que la defensa debe ser admitida, archivándose el expediente (arts.345 inc 6 y 352 inc 2 del CPC)
III.2.1. Para explicar la decisión que propongo, haré un repaso de los elementos salientes tanto de estas actuaciones como de las caratuladas «García, Claudia Cristina c. Guinda, Ana María s. sucesores s. sobro ejecutivo» de trámite por ante el juzgado nº11 departamental, que en este acto tengo a la vista -por encontrarse tramitando en este Tribunal por apelaciones de honorarios- : Autos: «García, Claudia Cristina c. Guinda, Ana María s. sucesores s. sobro ejecutivo»:
1. Con fecha 04/06/2014 se inició demanda por la suma de u$s20.000.- con más intereses pactados, adeudados conforme al contrato de mutuo celebrado entre la Sra. Claudia Cristina Garcia como acreedora y los Sres. Ana María Guinda de Tillous y Néstor Joaquín Tillous, en calidad de deudores.
2. A fs. 90/94 los ejecutados opusieron excepción de inhabilidad de título, un planteo subsidiario sobre la imposibilidad de adquirir moneda extranjera y pidieron la morigeración de los intereses que, a su entender, eran ilegítimamente reclamados por ser contrarios a las disposiciones de los arts.656, 953,954, 1069, 1071 y cdtes del C. Civil, pidiendo incluso la morigeración de oficio.
Explicaron que existía una clara violación a esa normativa puesto que el contrato que se pretendía ejecutar prevé en forma abusiva un interés compensatorio mensual de 2.5% y un moratorio del 3% mensual, por lo que a su entender, correspondía la morigeración por ser tales cláusulas ilegítimas, contrarias a la moral y las buenas costumbres y las tasas promedio del BCRA.
Concluyeron sosteniendo que la reducción se imponía en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso, en un todo conforme las facultades del art 656 segunda parte del C. Civil.
3. Respondida la excepción y la morigeración por la ejecutante a fs.102, se dictó la sentencia de trance y remate en la que se rechazó la defensa y, en lo tocante a los intereses, la sentenciadora afirmó que no era viable la morigeración pretendida.
Con tal fin explicó que «ninguna de las cláusulas de intereses contienen tasas que prima facie puedan considerarse usurarias o abusivas y la excepcionante se limita a efectuar un planteo genérico, sin atacar específicamente los coeficientes numéricos autoregulados por las partes, en orden a su incidencia patrimonial económica en relación a la deuda y al patrimonio de los expecionantes» (fs.103/104)
La sentencia fue confirmada por este Tribunal a fs.127/129 con fecha 05/07/2015 bajo la vigencia del código civil derogado, en la que se concluyó que el planteo de los ejecutados era genérico, desprovisto de toda mención al caso concreto, lo cual se hacía indispensable para la ponderación y eventual procedencia de la revisión contractual con fundamento en los arts. 21, 656, 954 y 1071 del código de Vélez.
4. A fs. 626/631, con fecha 04/10/2017 y en oportunidad de tener que resolver la incidencia sobre la liquidación de la deuda- la Sra. Jueza a quomorigeró los intereses pactados en ejercicio de la facultad del art. 771 del CCyC, por entonces ya vigente.
Explicó que la liquidación abarcaba a 5 años y 2 meses y que alcanzaba el 154,68% para compensatorios, 185,62 los moratorios y 185,62 para punitorios los que, sumados, llegaban al 415,92%. De este modo, la suma original de u$s 20.000.- pasaría a u$s 125.685,73- a una tasa global del 105% anual.
Efectuó la tarea comparativa que exige el art. 771 para concluir que debía reducirse la tasa de interés al 20% anual todo concepto, ordenando practicar una nueva liquidación.
5. En la sentencia de este Tribunal del 06/04/2018, se decidió morigerar aún más los intereses, llevándolos al 10% anual por todo concepto, de acuerdo a los parámetros señalados por la norma citada. En particular se tuvo en cuenta la naturaleza del negocio celebrado entre las partes y la estabilidad de la moneda extranjera elegida.
En esa oportunidad, siguiendo doctrina especializada, se explicó que los jueces deben efectuar una ponderación integral de la operatoria, valorando la ecuación económica y el resultado que ella arroja, calibrando no solo la tasa de interés sino la naturaleza del negocio. Concluimos que con el instrumento del art 771 del CCyC ya no era necesario contar con una acción del deudor que ataque el acto de lesivo para restablecer la proporción entre las prestaciones, eliminando la ventaja patrimonial injustificada.
Presentes actuaciones: «Tillous, Hernán Gonzalo y otros s. García, Claudia Cristina s. nulidad»
1. Con fecha 10/11/2016 promovieron esta demanda los Sres. Hernán Gonzalo Tillous, Diego Néstor Tillous y Guillermo César Tillous quienes, tras el deceso de ambos deudores fueron declarados sus herederos, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las cláusulas tercera y quinta del contrato que motivó el proceso ejecutivo antes mencionado, para obtener la morigeración de los intereses.
Sostuvieron que la Sra. García ha aplicado intereses en forma desmesurada, resultando incompatibles con la moral y las buenas costumbres, por alcanzar el 8.5% mensual.
Explicaron, además, que a la fecha en que se impetró este proceso judicial, no estaba aprobada la liquidación del crédito en la ejecución, por lo que bajo ningún aspecto se podía considerar que la cuestión aquí planteada ya había sido debatida y resuelta pasada en autoridad de cosa juzgada (fs.14)
2. Con fecha 15/11/2017 (fs.44/51) los actores ampliaron y adecuaron su demanda, incorporando al pedido de nulidad a la cláusula segunda del contrato, además de la tercera y quinta ya señaladas inicialmente.
Sostuvieron que su madre, al momento de celebrar el contrato, tenía 66 años y sufría diferentes problemas de salud (Mal de Parkinson, nefropatía gotosa, obesidad, intolerancia a la glucosa y grave trastorno de ánimo) que afectaban en grado sumo el discernimiento, intención y libertad de los actos jurídicos realizados, máxime por la cantidad de medicamentos que ingería.
Afirmaron también que el padre, a ese momento, era una persona de avanzada edad (69 años) que se encontraba afectado por los trastornos que aquejaban a su madre.
En este contexto, fundaron el pedido de nulidad en el vicio de lesión, señalando que los intereses pactados en el 8.5% mensual fueron el fruto del aprovechamiento de la Sra. García del estado de inferioridad de sus padres para obtener una ventaja patrimonial sin justificación y desproporcionada, a través de las cláusulas segunda, tercera y quinta del mutuo, logrando intereses excesivos.
También explicaron que la morigeración de los intereses era procedente en función de los parámetros dispuestos por el art. 771 del CCyC y expusieron una comparación de la liquidación que se obtiene tal como fue acordado en el mutuo (415.92% a esa fecha, a razón del 102.48% anual), con la tasa activa del Banco de la Provincia de BsAs.(16 % total)
3. La aquí mutuante Sra. Claudia García, en el escrito de fs. 62/65 presentado el día 02/04/2018- en lo que aquí interesa – opuso excepción de cosa juzgada, con fundamento en lo resuelto en la ejecución a fs.103/104 y 127/129.
Sostuvo que los actores pretenden en este expediente reeditar una discusión que ya sido dada en aquel, señalando que el tópico de los intereses tuvo amplitud de debate y reconocimiento expreso, con lo cual lo allí decidido ha pasado en autoridad de cosa juzgada material.
III.2.2. Como ya adelanté, considero que debe accederse al planteo de la Sra. García.
El proceso posterior reglado por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial está previsto para atender a aquellas defensas que en la estructura del juicio ejecutivo antecedente resultaban improponibles. Es por ello que impide renovar el debate sobre las excepciones deducibles, las cuestiones en las que medió allanamiento del acreedor, las de hecho o las interpretaciones legales resueltas sin limitaciones. En esencia constituye un proceso de repetición (conf. doct. causas SCBA Ac. 44.696, «Gui», sent. del 30-VII-1991; Ac. 52.453, «Spinozzi», sent. del 19-XII-1995; Ac. 80.066, «Díaz Valdéz», sent. del 24-IX-2003, entre otras).
Explica Enrique Falcón que «El proceso ordinario posterior al juicio ejecutivo ha sido instituido para garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza del segundo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales, que pudieron afectar la amplitud de la defensa y prueba. Su objetivo no es rever lo decidido en el juicio de ejecución, sino agotar el pronunciamiento sobre la totalidad de las facetas involucradas en el conflicto, atento al restringido ámbito compositivo de aquel y se considera que tiene la triple finalidad de reparar la injusticia, la irregularidad o la incongruencia del pronunciamiento recaído en este último» («Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales» segunda edición ampliada y actualizada p.104/105, tºII, Rubinzal Culzoni)…» pues el juicio ordinario posterior no implica la admisión de un doble juicio en todos los casos, ni es medio idóneo para reparar los errores u omisiones en que pudo haber incurrido el ejecutado al no articular en su momentos las defensas o producir las pruebas admisibles en el proceso de ejecución» (CC0002 AZ 61987 104 S 29/08/2017 «De Jesús Vindeirinho, Héctor Marcelo c/. González, Héctor Raúl s/. Materia a Categorizar» ).
En general la cosa juzgada de un ejecutivo es solo formal referida al título con exclusividad y no a la relación obligacional, de allí en principio no afecta el juicio ordinario posterior.
Pero como señala el autor que vengo citando, «Puede suceder que una sentencia cuente en parte con el atributo de la cosa juzgada en sentido material y en parte con el que corresponde a la cosa juzgada formal. ello se daría si la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo hubiera resuelto, por un lado, cuestiones cuyo debate y prueba carece de restricciones en este tipo de procesos y no contuviese pronunciamiento acerca de defensas o excepciones legalmente inadmisibles en la ejecución, como las surgidas de la relación causal extracambiaria subyacente. Estas defensas o excepciones podrían válidamente oponerse en el proceso de conocimiento amplio posterior, no así las cuestiones referidas en primer término, cuya resolución poseería la calidad de cosa juzgada en sentido material» (ob cit. p.129)
En materia de intereses, con carácter general, no se acepta su discusión en el ejecutivo pues se considera que desborda el análisis de la habilidad ejecutiva del título, sin perjuicio de que pueda dilucidarse al practicarse la liquidación o incluso en un juicio ordinario posterior (conf. jurisp. cit por Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación» comentados y anotados, tºVI-B, p.456/457, segunda edición reelaborada y ampliada, reimpresión, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1999)
Pero no se pasa por alto que en muchas ocasiones esta regla cede y que el juez se pronuncia expresamente al respecto, máxime si verifica la presencia de un abuso al efectuar -incluso de oficio- la tarea comparativa del art. 771 del CCyC. En ese caso, la sentencia hace cosa juzgada tanto formal como material.
Esa es la hipótesis que se presenta en el caso de autos. Los deudores plantearon en el ejecutivo la morigeración de los intereses invocando los arts. 656, 954, 1071 del Código Civil y la juzgadora la rechazó.
La pretensión invocada en este proceso, que coincide con lo planteado, debatido y resuelto en el ejecutivo, no puede recibirse por efecto de la cosa juzgada opuesta por la acreedora. La demanda y su ampliación no es más que una reiteración de los fundamentos y normas aunque efectuada con mayor precisión y extensión. El relato de lo que sería el estado de inferioridad de los deudores, presentado en la ampliación de la demanda luce más bien como un intento fútil de sostener la acción, pues en nada modifica lo medular del debate: la nulidad de las cláusulas de intereses y el pedido de su morigeración que ya había sido resuelto.
Incluso hoy podría afirmarse que la pretensión ha caído en abstracto con el dictado de la sentencia de este Tribunal en el ejecutivo con fecha 06/04/2018 mediante la cual se morigeraron los intereses en el 10% anual por todo concepto, coincidiendo con lo perseguido por los Sres. Tillous.
III.2.3 En atención a todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Sra. Claudia Cristina García a fs. 62/66, con costas de ambas instancias a los actores, en su calidad de vencidos (art. 68, 274, 345 inc 6, 352 inc 2 y cdtes del CPC)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia de fs. 130, se rechazó el embargo pedido por el Dr. Arosteguy a fin de garantizar el pago de honorarios y gastos en atención a la imposición de costas a la demandada por el rechazo de la excepción de cosa juzgada.
II. A fs.133/4 le mencionado letrado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Rechazado el primero, se concedió el segundo (fs. 136).
El apelante, con base en el art 212 inc 3 del CPC, sostiene que la imposición de costas a la contraria habilita a garantizarlas mediante una providencia cautelar, aún cuando los honorarios no estén regulados.
III. El recurso no prospera.
En atención a lo resuelto en la cuestión precedente, la petición del letrado no puede ser recibida.
Es que al haberse revocado la sentencia de fs. 121/122, estimando la excepción de cosa juzgada con costas a la actora, la medida cautelar ya carece de basamento alguno (art 68, 242, 274 y cdtes del CPC)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
De conformidad con lo resuelto, corresponde: I) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada, estimando la excepción de cosa juzgada, con costas de ambas instancias a la actora, en su calidad de vencida (art 68 y 274 del CPC); II) Rechazar el planteo de la demandada en cuanto a la inexistencia parcial del escrito de demanda; III) Hacer lugar al recurso de la actora de fs. 131 en cuanto a la imposición de las costas de la inexistencia parcial pedida por la contraria, cargando también con las ocasionadas del recurso, esta última en su calidad de vencida (art 68 del CPC); IV) Rechazar el recurso de la actora interpuesto a fs. 133/134 contra la resolución de fs. 130, con costas en el orden causado, dada la ausencia de controversia (art 68 del CPC).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada, estimando la excepción de cosa juzgada, con costas de ambas instancias a la actora, en su calidad de vencida (art 68 y 274 del CPC); II) Rechazar el planteo de la demandada en cuanto a la inexistencia parcial del escrito de demanda; III) Hacer lugar al recurso de la actora de fs. 131 en cuanto a las costas de la inexistencia parcial pedida por la contraria, imponiéndose a esta última las costas ocasionadas en esta instancia, en su calidad de vencida (art 68 del CPC); IV) Rechazar el recurso de la actora interpuesto a fs. 133/134 contra la resolución de fs. 130, con costas en el orden causado, dada la ausencia de controversia (art 68 del CPC); V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
034439E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117116