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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Subsanación
Se declara la caducidad de la instancia en virtud de que no se ha acreditado ninguno de los supuestos en que dicha inactividad pueda resultar justificada para que se configure un supuesto de purga o subsanación de la instancia.
Rosario, 30 de noviembre de 2.015.
VISTOS: Estos autos caratulados: «TURINETTO, Norberto B. c/ Provincia de Santa Fe S/ Recurso Contencioso Administrativo.», (Expte. C.C.A. 2 N° 16 año 2.014), venidos para resolver la caducidad de instancia acusada a fs. 86/87, y;
CONSIDERANDO:
1.1. En fecha 17.09.15 se presenta la recurrida y solicita se declare la caducidad de la instancia.
Para así peticionarlo, alega que desde el 09.10.14 -fecha en que se notifica al apoderado por la parte actora del Auto de Admisibilidad y la delegación de la causa en la Sra. Vocal de Trámite-, y el 24.04.15 -fecha en la cual la actora solicita se corra «traslado de la demanda», acto que revelaría la intención de dar impulso al trámite a pesar de resultar improcedente por no haberse antes solicitado el emplazamiento a estar a derecho-, han transcurrido los tres meses que la ley exige para la procedencia de la caducidad de la instancia.
Explica que una vez que el actor conoció que el recurso había sido declarado admisible, debió presentarse y pedir la citación y el emplazamiento a estar a derecho para la Provincia de Santa Fe, lo que no habría ocurrido sino hasta el 10.07.15, operando de tal modo la caducidad de la instancia.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y afirma que se encuentran reunidos los elementos objetivos que hacen viable la declaración de caducidad de instancia, sin que se presenten ninguna de las causales de excepción previstas en la ley.
Finalmente, destaca la constitucionalidad del artículo 30 de la ley 11.330 y resalta la obligación constitucional y legal de acusar la caducidad en cabeza de la Fiscalía de Estado de la Provincia para los casos en que ella se hubiera producido.
Solicita, en definitiva, se declare la caducidad de la instancia, con costas a la actora.
2. Corrido el traslado correspondiente (fs. 88), éste es contestado por la actora, solicitando se rechace el planteo (fs. 89/92).
Expresa que en la causa de marras no ha operado la caducidad del proceso, dado que con posterioridad al pedido formulado en fecha 24.04 15 han existido numerosos actos procesales consentidos y firmes que han interrumpido el curso de la caducidad.
En este sentido, opina que la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en cuanto exigen que la caducidad sea peticionada por la parte interesada o declarada de oficio antes de que existan actos procesales impulsorios que se encuentren debidamente consentidos.
Para el caso concreto, explica que con posterioridad al 24.04.15 se produjeron actos impulsorios e interruptivos como: a) En fecha 10.07.15 la actora solicitó que se cite a la demandada a estar a derecho; b) En fecha 10.07.15 el Tribunal ordenó el emplazamiento; c) En fecha 03.09 15 diligenció cédula a la Provincia de Santa Fe notificando el emplazamiento; d) En fecha 7.09.15 la actora acompañó cédula al expediente; e) En fecha 17.09.15 el Tribunal dictó un decreto ordenando se agregue la cédula acompañada.
En este contexto, colige que la actora y el propio Tribunal realizaron numerosos actos impulsorios interruptivos de la caducidad antes de que la demandada peticione la misma.
Así, entiende que al momento de presentación del planteo de caducidad efectuado por la contraria no existían motivos jurídicos o fácticos valederos para denunciar un supuesto de perención.
Por otra parte, postula que habiendo sido notificada la demandada del emplazamiento a estar a derecho en fecha 03.09.15, y habiendo planteado la caducidad el día 17.09.15, habría consentido tácitamente y consecuentemente saneado cualquier vicio que pudiera haber existido en el presente proceso.
Por último, cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concluye que cualquier plazo de caducidad se encontraba absolutamente purgado al momento en que la contraria interpuso su planteo de fecha 17.09.15, por lo que correspondería su rechazo, con costas.
En definitiva, formula reserva del caso federal y solicita se rechace íntegramente el planteo de caducidad incoado por la demandada con expresa imposición de costas a su cargo.
3. Seguidamente, se informa por Mesa de Entradas que no existen escritos sueltos pendientes de agregación (fs. 95).
II. Habrá de declararse la caducidad de instancia.
1. En efecto, consta en autos, y las partes no divergen, que entre el 09.10.14 -fecha en que se notifica a la actora la declaración de admisibilidad del recurso (fs. 73)- y el 24.04.15 -fecha en que solicita se disponga correr traslado de la demanda- (fs. 74), no se realizaron actos procesales tendentes a impulsar el procedimiento por un plazo mayor al previsto por el artículo 30 de la ley 11.330 para que se configure un supuesto de perención de instancia.
2. Siendo ello así, sólo resta dilucidar si, como afirma la actora, se ha producido un supuesto de purga, subsanación o convalidación de la instancia.
Al respecto, tiene dicho la Corte local que «Es dable recordar aquí que la inactividad, como presupuesto de la perención, debe ser continuada durante el plazo de caducidad, porque si durante su transcurso ocurre un acto de impulso, no puede declararse la perención porque ha ocurrido la interrupción del plazo de caducidad. Si la inactividad se prolonga después de vencido el plazo legal de caducidad, la realización de un acto de impulso luego del vencimiento del plazo puede impedir que opere la caducidad si hay consentimiento de la parte interesada a que la instancia continúe, es decir cuando ocurre lo que se llama ‘subsanación o purga de la instancia'» (C.S.J.S.F, «Consejo de Ingenieros», en A. y S. T 97 pág. 77).
Y más concretamente, ha establecido el Alto Tribunal local que los requisitos para que se configure un supuesto de purga o subsanación de instancia son: a) el vencimiento del plazo de caducidad; b) un acto de impulso procesal posterior al mismo, y; c) el consentimiento en la continuación de la instancia (C.S.J.S.F, «Arenera Del Litoral S.R.L.», A y S. T 957 pág. 232).
En el caso de autos, existe vencimiento del plazo de caducidad y han existido actos de impulso procesal posteriores al mismo.
Sin embargo, surge prístino que en autos no se encuentra configurado ese consentimiento necesario por «la parte que puede pedir la declaración» (Cfr C.S.J.S.F, «Ojeda», A Y S. TT 1107 pág. 27) puesto que la demandada al momento de comparecer, es decir, en la primera oportunidad procesal que tuvo para ello, denunció la caducidad de instancia que hoy nos ocupa (f s. 86/877).
Luego, al no lograr avizorarse el consentimiento necesario de la parte interesada en que se produzca la caducidad, el planteo dirigido a encontrar un supuesto de purga se desvanece.
3. Por último, la actora plantea que la demandada habría consentido la eventual caducidad por no plantear el incidente a los tres días de notificado del emplazamiento a estar a derecho.
Tal modo de razonar parecería soslayar el inveterado criterio de la Corte provincial según el cual el emplazamiento a comparecer a estar a derecho genera sólo la obligación de comparecer.
Al respecto, tiene dicho la Corte que «La demandada no tiene la carga de denunciar la caducidad al comparecer a estar a derecho, porque la citación genera exclusivamente la de comparecer…lo demuestran así dos circunstancias: una positiva y otra negativa. La primera deriva del hecho de que el compareciente puede hacerlo sin patrocinio letrado (Cód. Proc. Civ. art. 30). lo cual indica a las claras que a la carga de comparecer no puede añadirse ninguna otra que requiera conocimientos técnicos. La segunda consiste en que. quien todavía no ha sido tenido por parte, en el carácter invocado, no puede realizar actividad válida alguna, como no sea supeditada a la aceptación por el Tribunal de la intervención pretendida dentro del proceso ya iniciado» (C.S.J.S.F, «Carru», en A. Y S… 1137 pág. 494).
4. Lo expuesto implica que se encuentran cumplidos en estos autos los requisitos que, de manera objetiva, hacen viable la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo contemplado en la ley y la falta de actividad impulsoria, sin que se haya acreditado ninguno de los supuestos en que dicha inactividad pueda resultar justificada, que no se encuentran cumplimentados los presupuestos para que se configure un supuesto de purga o subsanación de la instancia, y que la demandada no ha consentido la perención denunciada.
Por ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 RESUELVE: Declarar que en autos se ha producido la caducidad de la instancia. Costas a la recurrente.
Regístrese, y hágase saber-
RESCIA de de la HORRA
ANDRADA
LOPEZ MARULL
TAMAÑO
(*) Sumarios elaborados por juris online
007314E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107922