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JURISPRUDENCIAArt. 55 de la ley 24.240. Acceso a la justicia. Recurso extraordinario
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues los argumentos vertidos por la recurrente solo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia.
Buenos Aires, 28 de abril de 2016.
1. La Fiscal General ante esta Cámara dedujo recurso extraordinario en fs. 101/121 respecto de la sentencia de esta Sala de fs. 95/100.
2. (a) Debe comenzar por reseñarse que en su momento el juez de grado circunscribió el beneficio de justicia gratuita solicitado por la actora a que no tuviera que pagar la tasa de justicia y le ordenó cumplir con el trámite de mediación previa (fs. 26/28); esas decisiones, recurridas por la promotora de la causa, y previa intervención de la Representante del Ministerio Público, se confirmaron en fs. 95/100.
Ahora bien, a pesar de que aún no se encuentra trabada la litis, como ese pronunciamiento -debidamente notificado (fs. 123 vta.)- ha sido consentido por la accionante y sólo la Fiscal General dedujera a su respecto el planteo de que se trata, sin propugnarse la intervención de ningún otro sujeto procesal, habrá de ingresarse derechamente a examinar el mencionado recurso extraordinario (en similar sentido, esta Sala, 1.3.16, “Consumidores en Acción Asociación Civil c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”).
(b) Y a ese respecto, cabe precisar que la cuestión resuelta en fs. 95/100 atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449), sin que forme óbice a esa conclusión la mera cita de la ley 24.240, ya que los preceptos que se dicen aplicables no integran el derecho federal sino el derecho común (CSJN, Fallos 324:4349; 330; 133).
Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de «arbitrariedad» invocada.
Máxime ponderando que la ratio legis del art 55 de la Ley 24.240 es evitar que obstáculos de índole económica comprometan el acceso a la justicia (conf. C.S.J.N., 24.11.15 “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros”), situación que no ocurre en la especie, pues, precisamente, la decisión recurrida asegura ese acceso.
En definitiva, se advierte que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible (esta Sala, 3.11.15, “Proconsumer Asoc. Protec. Cons. Del Merc. Común del Sur c/ Credilogros Compañía Financiera s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 17.9.15, “Proconsumer c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 11.8.15, “Proconsumer c/ Telecom Personal S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 5.2.15, “Padec c/ Tarshop S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 12.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda. s/ ordinario”; 5.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Formosa s/ beneficio de litigar sin gastos”; 16.8.13,“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de San Juan S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”, y 14.5.13, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ American Express s/ sumarísimo”).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar el recurso extraordinario de fs. 101/121.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la parte actora por Ujiería y a la Fiscal General en su despacho, y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 126/127.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109184