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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Plazos procesales. Prórroga. Oficina Anticorrupción
Se considera ajustada a derecho la extensión del plazo por el término de tres días para que la Oficina Anticorrupción contestara la vista que le fuera conferida.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 36/48vta. y 54/90vta. de la presente causa nro. CFP 12099/1998/T01/8/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: ”CATTANEO, Juan Carlos s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de esta ciudad, en la causa n° 1226/10 de su registro, con fecha 25 de septiembre de 2014, resolvió «DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal en autos respecto de Juan Carlos Cattáneo y, en consecuencia, SOBRESEERLO en orden al delito por el que fuera elevada la causa a juicio (…) (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2° y 67 del Código Penal; 336, inc. 1°, y 361 del C.P.P.N.)” (fs. 26/28vta.).
II. Que contra dicha resolución, interpusieron sendos recursos de casación la doctora Gabriela B. Baigun en representación del Ministerio Público Fiscal (fs. 36/48vta.) y los doctores Claudia Alejandra Sosa y Juan P. García Elorrio en representación de la parte querellante -Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- (fs. 54/90vta.), los que fueron concedidos a fs. 91 y mantenidos a fs. 103/104.
III. Que la representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Indicó que el a quo incurrió en una errónea interpretación y en una aplicación automática de la garantía de imparcialidad, añadiendo que la resolución impugnada resulta arbitraria.
Señaló que en el régimen procesal federal, la investigación está, en muchas ocasiones, en cabeza del juez, quien tiene la dirección del proceso, por lo que las prórrogas concedidas a la querella para efectuar su requerimiento de elevación a juicio no representan una violación del sistema acusatorio ni del principio de imparcialidad.
Añadió que la cuestión debatida en el presente incidente ya se encontraba precluida por haber sido resuelta en el marco de esta causa en repetidas ocasiones y por diversos tribunales. Por ello, concluyó que el a quo carece de competencia para resolver el planteo de la defensa.
Puso de relieve que las prórrogas otorgadas a la parte querellante por parte del juez a cargo de la instrucción no afectan las garantías constitucionales de los imputados, quienes no sufrieron un perjuicio concreto.
En cuanto a la distinción entre acusación pública y privada en lo atinente a determinar si los plazos fijados por la ley procesal para presentar el requerimiento de elevación a juicio es ordenatorio o perentorio, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el rol que hoy en día tiene el acusador particular en el proceso penal, no permite tal distinción. Propugnó la tesis de que los plazos son ordenatorios.
Realizó un extenso raconto del devenir procesal de la causa y resaltó la necesidad de realizar el debate, máxime en un caso cuyo objeto procesal es un hecho de corrupción.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que la parte querellante también fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Entendió que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la garantía de imparcialidad, agregando que el tribunal oral no señaló elementos objetivos que sustenten tal parcialidad.
Efectuó una pormenorizada reseña del trámite de la causa, así como de los planteos y resoluciones recaídas en el expediente en lo relativo al planteo aquí debatido.
Hizo hincapié en que la cuestión ya fue resuelta en múltiples oportunidades, por lo que no corresponde reeditar el tratamiento del planteo de la defensa.
Puso de resalto la omisión del a quo en advertir con anterioridad la nulidad de la prórroga otorgada a la querella para presentar su requerimiento de elevación a juicio, así como la consecuente prescripción de la acción penal.
Agregó que el a quo dejó de lado necesarias consideraciones relativas a las particularidades del proceso -tal como su complejidad- y a las facultades de la parte querellante.
Resaltó que no existe perjuicio concreto para los imputados en lo que respecta a las prórrogas concedidas a la querella.
Por último, indicó que en las causas de corrupción, las reglas de prescripción deben ser interpretadas de forma que no se obstaculice la investigación, juzgamiento y castigo de los responsables, añadiendo que corresponde aplicar a los fines del cálculo de la prescripción, la normativa vigente al momento del hecho.
Hizo reserva del caso federal.
V. Que en la oportunidad prevista en el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, el Fiscal General ante esta instancia, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, mediante la presentación que obra a fs. 107/109, solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
La parte querellante -Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- presentó el escrito que obra a fs. 106 y vta., en el que ratificó el recurso de casación oportunamente interpuesto, solicitando que se case la resolución impugnada y se disponga la inmediata realización del juicio oral y público en las presentes actuaciones.
VI. Durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la querella presentó el escrito de breves notas que fue agregado a fs. 114/120. Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 121), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, cabe recordar que el objeto procesal de la presente causa consiste en la investigación de contrataciones directas por parte del Estado Nacional que comportaron la adjudicación a la UTE IBM-BANELCO de contratos en el marco del plan de «Solución Informática para la Administración del Padrón de Aportantes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” y «Sistema Integrado Tributario” de la Dirección General Impositiva.
II. A continuación, corresponde analizar si el sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 («TOF n° 3”) de esta ciudad respecto de Juan Carlos Cattáneo se encuentra ajustado a derecho, o no.
Para ello, resulta conveniente, en forma preliminar, reseñar los argumentos esgrimidos por el a quo para resolver como lo hizo.
Mediante la resolución de fecha 25 de septiembre de 2014 que obra a fs. 26/28 -que se complementa, por remisión expresa, con la resolución de fecha 19 de junio de 2014 que obra agregada en fotocopia a fs. 10/25-, el TOF n° 3 resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal y, consecuentemente, sobreseer a Juan Carlos Cattáneo, en orden al delito por el que fuera elevada la causa a juicio.
Para así resolver, en la resolución del 19 de junio de 2014 obrante a fs. 10/25 -a cuyos argumentos la resolución impugnada remite-, el a quo declaró la nulidad de lo ordenado por el magistrado instructor a fs. 9292, 2° párrafo, in fine del principal -en cuanto dispuso hacerle saber al querellante que en el término de tres días debía contestar la vista del art. 346 C.P.P.N.- y, en consecuencia, también del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Oficina Anticorrupción a fs. 9295/9316vta del principal.
Conforme lo desarrollado por el TOF n° 3 en la resolución impugnada, al restársele validez al mencionado requerimiento de elevación a juicio, su capacidad interruptiva de la prescripción (art. 67, cuarto párrafo, inc. ”c” C.P.) perdió virtualidad.
De tal forma, el tribunal de mérito razonó que entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria efectuado a Juan Carlos Cattáneo (20 de mayo de 1998) y el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal (1° de diciembre de 2004) trancurrieron más de seis años. Teniendo en cuenta que el delito imputado es el de administración infiel en perjuicio de la administración pública (arts. 173, inc. 7° y 174, inc. 5° C.P.) que prevé una pena máxima de seis años, el tribunal oral declaró prescripta la acción penal respecto del imputado en base a lo preceptuado en el art. 62, inc. 2° C.P. (ver fs. 27/28).
En relación a los fundamentos que sustentan la declaración de nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la parte querellante, el TOF n° 3 indicó que a fs. 9227 del expediente principal, el magistrado instructor concedió a la Oficina Anticorrupción -querellante en autos- «una única prórroga extraordinaria de treinta (30) días hábiles a efectos de contestar la vista que en los términos del art. 346 del C.P.P.N. se corrió a dicha parte” (fs. 19vta.).
El a quo señaló que una vez cumplido ese término, el 8 de agosto de 2003, la parte perdió el derecho de contestar el traslado, sosteniendo que «… lejos de declarar caído el derecho a pronunciarse del que había gozado el querellante, el magistrado instructor, luego de afirmar que dicho plazo era ordenador (…), ordenó, diecisiete días hábiles después de que la Oficina Anticorrupción perdiera su derecho a contestar la vista, sin pedido de parte y contradiciendo los propios términos en que había concedido la ‘única’ prórroga extraordinaria de fs. 9227, ’hacer saber a la Oficina Anticorrupción que en el término de tres (3) días deberá contestar la vista corrida y proceder a la devolución de las actuaciones”.
Cabe aclarar que la parte querellante presentó su requerimiento de elevación a juicio el 3 de septiembre de 2003, el mismo día en que se dictó la providencia de fs. 9292 cuya nulidad fue declarada en este incidente (fs. 19vta./20vta.).
El tribunal oral consideró que el proceder del magistrado instructor «… evidenció una clara afectación de la imparcialidad que debe guiar los actos de todo magistrado, convirtiéndose en el promotor de la acción penal en favor del acusador particular y en perjuicio de los imputados, situación que significó una palmaria afectación de la garantía constitucional respectiva y, por ende, del debido proceso” (fs. 20 vta.).
El a quo puso de resalto que «… la participación de la Oficina Anticorrupción durante la etapa intermedia del proceso se encuentra viciada por una causa de nulidad”, agregando que «… la irregular intervención del querellante en el proceso, como consecuencia de la presentación extemporánea de su requerimiento de elevación a juicio, configura una nulidad de orden general en los términos del art. 167, inc. 2°, del código procesal, de carácter absoluta (art. 168, 2° párr., del C.P.P.N.) en razón de que se afectó, en forma palmaria, las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, al haberse admitido la acusación de un sujeto procesal cuando ya no tenía derecho a formularla” (fs. 19)
En virtud de ello, el tribunal de la anterior instancia entendió que ”[e]n atención a la afectación del principio constitucional enunciado y, consecuentemente, del debido proceso y la defensa en juicio de los imputados, corresponde declarar la nulidad absoluta de la intimación ordenada a fs. 9292 y de los actos consecuentes, esto es, del requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella (fs. 9295/9316vta.), toda vez que se toleró, e inclusive se incentivó, su irregular intervención en el proceso a partir de dicho acto…” (fs. 21vta.).
III. Sentado cuanto precede, resulta esencial advertir que la cuestión materia de debate en la presente incidencia no resulta en modo alguno novedosa, pues ya había sido tratada en el transcurso del expediente en múltiples ocasiones por parte de diversos tribunales de distintas instancias.
Durante la etapa de instrucción, las defensas plantearon en repetidas ocasiones la nulidad del decreto de fs. 9292 que dispuso un plazo de tres días para que la querella contestara la vista prevista en el art. 346 C.P.P.N. En todas las oportunidades, el magistrado instructor rechazó el planteo, temperamento que fue siempre confirmado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (C.N.A.C.C.F.). En efecto, en dos ocasiones, respecto de esta cuestión, esta Sala intervino y consideró inadmisibles los recursos de las defensas contra esas resoluciones.
A continuación corresponde efectuar una reseña de las decisiones judiciales que han recaído sobre la materia aquí debatida.
Con fecha 2 de junio de 2004, la Sala I de la C.N.A.C.C.F. (causa n° 35.972, «Incidente de apelación de Cossio, Ricardo en autos: Guarnuccio, Juan C. y otros por defraudación contra la administración pública”, reg. n° 499) confirmó la resolución dictada por el titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 rechazando los planteos de la defensa. En esa ocasión, la Cámara consideró que las prórrogas cuestionadas son el resultado de «… un acto de estricta naturaleza jurisdiccional acorde a la función que recae en la cabeza del ’a quo”’. Agregó que ”[l]a tarea del juez de primera instancia, como director de una etapa del proceso debe estar encaminada a la búsqueda de la verdad real y al análisis del mérito de la prueba que se incorpore a la causa; todo ello mediante el debido resguardo de los derechos y garantías constitucionales (…) Por ello se considera que la extensión del plazo por el término de tres días para que la Oficina Anticorrupción contestara la vista que le fuera conferida, en los términos previstos por el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación, estuvo dirigida a encauzar el curso de la instrucción de manera concordante con lo que ya se había dispuesto en autos”.
En relación a la presunta vulneración de la garantía de defensa en juicio de los imputados, la Cámara señaló que «… no se advierte que se haya conculcado la garantía a la que se alude, toda vez que frente a la imposición que el citado ordenamiento establece para que la querella y/o el fiscal se expidan sobre el mérito del sumario, y para el caso en que se solicite la elevación a juicio -como ocurrió en la especie- el artículo 349 del Código de rito otorga a la defensa la posibilidad de oponer excepciones o reclamar el sobreseimiento antes de ejercer ampliamente su derecho a defenderse en la eventual etapa de juicio, donde tendrá a su alcance los medios para probar su posición”.
En ese mismo sentido, y con la consideración de que la cuestión ya había sido definitivamente resuelta a través de la resolución anteriormente citada, la Sala I de la C.N.A.C.C.F. confirmó las decisiones del magistrado instructor en cuanto no hizo lugar a análogos planteos de las defensas en numerosas ocasiones en el marco de las presentes actuaciones (causa n° 40.565, ”Dallorso, María Eugenia s/ prescrip. de la acc. Penal”, reg. n° 910, rta. el 23/8/2007; causa n° 40.225, ”Novillo Astrada, Eduardo s/ prescripción de la acción penal”, reg. n° 907, rta. el 23/8/2007; causa n° 40.224, ”Altieri, Antonio J. s/ prescripción de la acción penal”, reg. n° 905, rta. el 23/8/2007; causa n° 40.223, ”Hurrell, Daniel C. s/ prescripción de la acción penal”, reg. n° 908, rta. el 23/8/2007; causa n° 40.395, ”Altieri, Antonio José s/ nulidad”, reg. n° 904, rta. el 23/8/2007; causa n° 40.227, «D’Alessandro, Mauricio s/ nulidad”, reg. n° 949, rta. el 30/8/2007; causa n° 1491/2013, ”Altieri, Antonio José s/recurso de casación”, reg. n° 685/14, rta. el 25/4/2014; causa n° 1881/2013, ”Martorana, Ricardo O. s/ recurso de casación”, reg. n° 1476/14, rta. el 11/7/2014).
También el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de esta ciudad («TOF n° 4”) -órgano que intervino en la presente causa con anterioridad al a quo- rechazó análogo planteo con fecha 3 de agosto de 2009. En esa ocasión, el TOF n° 4 tomó en consideración el carácter restrictivo de las nulidades. Asimismo, el tribunal señaló que «… no se observa, tal como lo pretenden los letrados defensores en sus respectivas presentaciones, ninguna violación a la garantía constitucional del derecho de defensa técnica y material consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los artículos 8 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente”, agregando que idéntico planteo «… ya ha sido introducido por las partes en diferentes presentaciones anteriores y todas fueron rechazadas por el Sr. Juez Instructor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 y confirmadas por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad…”. Así, el TOF n° 4 consideró que los planteos de las defensas afectan el principio de preclusión, máxime visto que los incidentistas no alegaron ningún elemento de prueba posterior o hecho novedoso que justifique un nuevo tratamiento (TOF n° 4, causa n° 1313, «Cossio, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ defraudación contra la administración pública”, reg. n° 165, rta. el 3/8/2009).
Sobre el tópico, esta Sala -con una conformación diversa a la actual- ya intervino en dos ocasiones dictando resoluciones que tornaron inviables las pretensiones de las defensas.
En la primera oportunidad, este Tribunal rechazó el recurso de queja de la defensa del imputado Ricardo Juan Alfredo Cossio contra la ya reseñada resolución de la Sala I de la C.N.A.C.C.F. de fecha 2 de junio de 2004 (causa n° 35.972, reg. n° 499) que había confirmado la resolución del magistrado instructor en cuanto rechazó la solicitud de declarar la caducidad del derecho de la parte querellante para expedirse en los términos del art. 346 del ordenamiento ritual. En esa ocasión, esta Sala consideró que el decisorio recurrido no se encontraba entre aquellas resoluciones previstas en el art. 457 C.P.P.N. por no tratarse de sentencia definitiva o equiparable a tal (C.F.C.P., Sala IV, causa n° 4886, ”COSSIO, Ricardo Juan Alfredo s/ recurso de queja”, reg. n° 6078/4, rta. el 30/9/2004).
En la segunda intervención, esta Cámara declaró mal concedidos los recursos de las defensas contra la resolución del TOF n° 4 de fecha 3 de agosto de 2009 -reseñada ut supra- que rechazó los planteos de nulidad y prescripción de la acción penal introducidos por las defensas, por análogos argumentos a los esgrimidos en su intervención anterior -la resolución recurrida no se encuentra contemplada en el art. 457 C.P.P.N. y no resulta una sentencia definitiva o equiparable- (C.F.C.P., Sala IV, ”COSSIO, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación”, reg. n° 13.469, rta. el 28/5/2010).
Contra esta última resolución, interpusieron Recurso Extraordinario Federal las defensas de los imputados Ricardo Juan Alfredo Cossio y Gustavo Adolfo Soriani, los que fueron declarados inadmisibles por esta Sala (C.F.C.P., Sala IV, «COSSIO, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ recurso de casación”, reg. n° 16.691, rta. el 29/3/2011), motivando la interposición de una queja ante la C.S.J.N. por parte de la defensa de Soriani, que fue desestimada por el Máximo Tribunal por no constituir sentencia definitiva o equiparable (C.S.J.N., «Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de Gustavo Adolfo Soriani en la causa Cossio, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ causa n° 11.529”, C.315XLVII, rta. el 1/11/2011).
IV. De la reseña efectuada surge con claridad que la cuestión aquí debatida, en forma previa al dictado de la resolución que viene impugnada, había sido tratada por los tribunales que intervinieron en el marco de estas actuaciones en numerosas oportunidades. En todas ellas, los planteos de las defensas enderezados a que se invaliden las aludidas prórrogas y el requerimiento de elevación a juicio de la querella, así como que se declare la prescripción de la acción penal, fueron rechazados por los magistrados intervinientes: tanto por parte del juez a cargo de la instrucción, por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4.
Tampoco puede soslayarse la intervención de esta Sala en dos ocasiones, así como la desestimación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de una queja interpuesta por la defensa del imputado Soriani; en todos los casos en el marco de incidencias en las cuales se debatió la materia aquí planteada.
Pero además, es dable advertir que la resolución recurrida dictada por el TOF n° 3 no invoca elementos novedosos -ya sea de hecho o de derecho- que permitan adoptar un temperamento distinto a aquél plasmado en las resoluciones de los tribunales que ya habían intervenido en el caso y que habían resuelto la cuestión en forma contraria a la pretensión de las defensas.
La circunstancia de que no existan elementos novedosos -tanto en el planteo de la defensa que dio origen a la presente incidencia, como en la resolución que viene recurrida- genera que el objeto del presente expediente sea una mera reedición de cuestiones que ya habían sido resueltas en el marco de esta causa.
La. C.S.J.N. ha. establecido que «… el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad (…) Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente…” (Fallos: 272:188).
En el caso, no se advierten nulidades en las resoluciones dictadas en el marco de esta causa por los diversos tribunales que ya han resuelto la cuestión en forma adversa a la pretensión defensista. Por el contrario, el tribunal de la anterior instancia expresó una mera discrepancia con los temperamentos adoptados por los órganos judiciales que habían intervenido con anterioridad.
V. Sin perjuicio de todo lo expuesto anteriormente, cabe señalar, además, que no se advierte que la garantía de imparcialidad del juzgador y el debido proceso se hayan visto vulnerados a través del actuar del juez instructor, contrariamente a lo aseverado por el tribunal oral en la resolución aquí impugnada.
No luce acertada la afirmación del a quo en cuanto a que el proceder del magistrado a cargo de la instrucción, en cuanto a las prórrogas concedidas a la parte querellante para contestar la vista prevista en el art. 346 C.P.P.N., ”…evidenció una clara afectación de la imparcialidad que debe guiar los actos de todo magistrado, convirtiéndose en el promotor de la acción penal en favor del acusador particular y en perjuicio de los imputados, situación que significó una palmaria afectación de la garantía constitucional respectiva, y por ende, del debido proceso” (fs. 20vta.).
No se advierte que el juez instructor haya intervenido en el contenido de la acusación efectuada por la querella en su requerimiento de elevación a juicio, ni es alegado por ninguna parte del proceso ni por el a quo. En efecto, la acusación comporta necesariamente una pretensión; sin embargo, no surge de la causa que el juez a cargo de la investigación haya intervenido en forma alguna en la enunciación de la pretensión acusatoria de la querella al formular su requerimiento de elevación a juicio.
En el decreto de fs. 9292 cuya nulidad declaró el a quo, se dispuso «hacer saber a la Oficina Anticorrupción que en el término de tres (3) días deberá contestar la vista corrida y proceder a la devolución de las actuaciones” (fs. 20vta.).
Adviértase que el decreto citado tampoco intima a la parte a formular un requerimiento de elevación a juicio, sino exclusivamente a contestar la vista corrida en los términos del art. 346 C.P.P.N., cuyo contenido podría también haber consistido en el pedido de sobreseimiento de los imputados o en la opinión de que la instrucción no debe ser clausurada por no encontrarse agotada la encuesta (art. 347 C.P.P.N.).
Contrariamente a lo afirmado por el a quo, el contenido del decreto anulado es un reflejo de las potestades del juez de instrucción en su calidad de director en la primera etapa del proceso penal. Esa actividad estuvo dirigida a encauzar el curso del sumario, tomando en consideración las particulares características de las presentes actuaciones, cuya complejidad fue reconocida tanto por el a quo a fs. 19/19vta. en la resolución impugnada, como por esta Sala en su intervención anterior, en el marco de esta misma causa, al revocar los sobreseimientos de los imputados por violación a la garantía del plazo razonable (ver fallos de esta Sala IV: causa n° 516/2013, ”Novillo Astrada, Eduardo s/ recurso de casación”, reg. n° 2102/13, rta. el 28/10/2013; causa n° 898/2013, ”Hurrel, Daniel Carlos y Soriani, Gustavo Adolfo s/ recurso de casación”, reg. n° 2663/13, rta. el 27/12/2013; causa n° 1329/2013, «De Barrio, Félix y Krieger, Carlos Gustavo s/recurso de casación”, reg. n° 1137/14, rta. el 13/06/2014; causa. n° 1882/2013, «Cossio, Ricardo Juan Alfredo s/recurso de casación”, reg. n° 1011/14, rta. el 30/05/2014; causa n° 1490/2013, ”D’Alessandro, Eduardo Vicente s/recurso de casación”, reg. n° 1010/14, rta. el 30/05/2014; causa n° 1491/2013, ”Altieri, Antonio José s/recurso de casación”, reg. n° 685/14, rta. el 25/4/2014; causa n° 1881/2013, ”Martorana, Ricardo O. s/ recurso de casación”, reg. n° 1476/14, rta. el 11/7/2014).
En suma, no hay datos objetivos que permitan cuestionar la imparcialidad del juez a cargo de la instrucción.
Tampoco se advierte un perjuicio concreto en cabeza de los imputados a partir del dictado del decreto de fs. 9292. Al contar con plena capacidad para contestar los requerimientos de elevación a juicio, tal como lo estipula el art. 349 C.P.P.N., los encausados no vieron limitado su derecho de defensa. Por lo demás, el debate oral y público constituye la etapa en que la defensa contará con la mayor amplitud de medios para refutar la acusación que pesa sobre los imputados.
VI. Por último, cabe destacar que en la anterior intervención de esta Sala al dictar los fallos citados precedentemente -el primero de los cuales data del 28 de octubre de 2013-, se había señalado que ”… el a quo mismo deberá arbitrar los medios necesarios para la celebración del debate oral y público a la mayor brevedad posible”, manda que al día de la fecha no se ha cumplido.
Visto el tiempo transcurrido, corresponde encomendar al tribunal oral que celebre el debate oral y público en la presente causa de modo urgente.
VII. Por los motivos precedentemente expuestos, y de conformidad con lo postulado por el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, propicio al acuerdo HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal a fs. 36/48vta. y por la parte querellante -Oficina Anticorrupción- a fs. 54/90vta.; CASAR y REVOCAR el sobreseimiento por prescripción dictado respecto de Juan Carlos Cattáneo; REMITIR las actuaciones al tribunal de origen y ENCOMENDARLE que celebre en forma urgente el debate oral y público en las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Por coincidir sustancialmente con las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución por él propuesta.
Esta postura es la que mejor se armoniza con mi posición de carácter general acerca de las facultades y alcance del querellante particular, expuesto en el precedente Nro. 13.548, ”YAEL, Germán s/recurso de casación” (Reg. Nro. 1924/12, rta. el 16 de octubre de 2012, entre otros).
Por otra parte, y como bien viene señalado por la representante del Ministerio Público Fiscal recurrente, es la interpretación que otorga mayor operatividad a las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los estados partes por «la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,” y también la preocupación «por los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero, Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el desarrollo sostenible de esos Estados».
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Más allá de compartir la conclusión del colega que me precede en el orden de votación, doctor Mariano Hernán Borinsky, en orden a que los actos procesales fulminados en la instancia anterior con la sanción extrema de nulidad -la prórroga por el término de tres días concedida por el magistrado instructor a fs. 9292, 2do párrafo, in fine del principal para que la parte querellante contestara la vista del art. 346 del C.P.P.N. y el requerimiento de elevación a juicio presentado por el acusador privado a fs. 9295/9316 vta.-, no pecan de vicio alguno que los descalifique como actos procesales válidos, lo cierto es que la solución en contrario adoptada por el tribunal a quo, tampoco allanaba el camino para dicho órgano jurisdiccional concluyese que respecto del imputado Juan Carlos CATTÁNEO, operó la extinción de la acción penal por prescripción, y, consecuentemente, debía dictarse su sobreseimiento.
En efecto, toda vez que tengo dicho que en los casos -como sucede en el sub lite- en que la pesquisa versa sobre hechos que habrían cometido agentes estatales en el ejercicio de la función pública, el instituto de la prescripción de la acción penal se torna inoponible tanto para los agentes públicos involucrados cuanto para el resto de los imputados que por entonces no participaban del empleo estatal (confr. mis votos en el expediente Nro. 1253/2013-758/2013, Reg. Nro. 667/2014, ”Alsogaray, María Julia s/ rec. de casación”, rta. el 24 de abril 2014 y en la causa Nro. 1884/2013, Reg. 1479.14.4, ”Cattáneo, Juan Carlos s/ rec. de casación”, del 11 de julio de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito en razón de brevedad), la declaración de nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, no se erigiría en obstáculo para el avance del proceso seguido a los acusados, dado que el progreso del juicio hacia -en principio- su conclusión normal, se hallaba garantizado con el impulso del titular de la acción pública efectuado en los términos del art. 347 del ordenamiento adjetivo (requerimiento de elevación a juicio de fecha 1° de diciembre de 2004 -ver fs. 27 vta.-).
Luego de estas breves consideraciones, adhiero a la propuesta volcada en el Considerando VII de la primera ponencia.
Es mi sufragio.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal a fs. 36/48vta. y por la parte querellante -Oficina Anticorrupción- a fs. 54/90vta.; CASAR y REVOCAR el sobreseimiento por prescripción dictado respecto de Juan Carlos Cattáneo; REMITIR las actuaciones al tribunal de origen y ENCOMENDARLE que celebre en forma urgente el debate oral y público en las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada n° 15/13, CSJN y LEX 100). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
002331E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100426