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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADemanda de nulidad. Actos procesales. Principio de congruencia
Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia que no hizo lugar a la demanda de nulidad, por considerar que el juzgador de grado no incurrió en ninguna extralimitación o apartamiento del principio de congruencia al resolver como lo hizo.
En la Ciudad de Mendoza, a veintinueve días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel y Alejandra Orbelli- no así la vocal Marina Isuani, por encontrarse en uso de licencia- trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 9.133/51.241, caratulados “ORTÍZ, CRISTIAN C/ BANCO CREDICOOP COOPERATVIVO P/ ACCIÓN DE NULIDAD”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Asociada Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 154/160 vta.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
I.- En primera instancia se rechazó la demanda por nulidad incoada por el Sr. Cristian Mariano Ortiz contra Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. Se impuso costas y se reguló honorarios.
Para el Juez de grado, el Sr. Ortiz tomó conocimiento de la existencia de los procesos en su contra y compareció al mismo, sin interponer los recursos o remedios procesales que el ordenamiento prevé para resolver situaciones como la que plantea. Ponderó en ese marco el carácter excepcional y restrictivo de la acción autónoma de nulidad. Recalcó que el vicio que se denuncia fue conocido antes de la sentencia y que la defectuosa notificación invocada no fue probada. Precisó al mismo tiempo que en una de las oportunidades el Oficial de Justicia dejó constancia de que en el sitio vivía el demandado y que, en la otra, la notificación la recibió la hermana del actor, quien firmó sin dejar constancia ni hacer referencia a que allí no vivía. Observó que en dos de las notificaciones el receptor fue individualizado y que, una de ellas, contiene la manifestación expresa de que el demandado vivía allí. Concluyó en que todo ello persuade de que no se probó en el juicio ejecutivo una clara violación al principio de bilateralidad que, de existir, permitiría hacer lugar al remedio excepcional y restrictivo que se interpone en autos.
Particularmente se hizo eco de que de los autos N° 172.249/152.056, caratulados: “Banco Credicoop c/Ortiz, Cristian Mariano p/Ejecución Cambiaria”, surge que la notificación realizada en el domicilio de Pellegrini 316 de Luján de Cuyo fracasó, porque quien dijo ser la hermana del actor- Vanina Ortiz- señaló que aquel se había mudado del sitio dos semanas atrás. Advirtió que la notificación se realizó el día 27/11/2006, por lo que el requerimiento realizado en los autos N° 152.056 el 14 de setiembre de 2006, en principio, fue correcto, ya que para esa fecha el actor vivía en ese domicilio. Añadió que la hermana del accionante sabía que él se había mudado a la calle Monteagudo, pero no conocía el número, con lo que se realizó el procedimiento de información sumaria y, tanto el requerimiento, como la sentencia, se notificaron regularmente por edictos, habiendo comparecido la Defensora Oficial de la Tercera Defensoría, que hizo expresa reserva de juicio ordinario posterior.
Concluyó en que, no obstante que la prueba pericial caligráfica dictaminó que la firma del pagaré sin protesto relacionado al crédito N° 125.301, por $ 3.000, del 30/11/04, no pertenece a Ortiz, debe prevalecer la seguridad jurídica constituida por una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada y que fue precedida por un proceso regular, en el que se aseguró el contradictorio y el principio de bilateralidad.
II.- A fs. 184/186 la actora expresa agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.
Se queja la apelante de que el fallo recurrido se basó en un argumento no introducido tempestivamente al proceso y no sometido por ende a discusión al momento de la traba de la litis. Entiende que la mención referida a que su parte debió haber realizado los planteos procesales en los procesos ejecutivos fue un pronunciamiento “ultra petita”. A la vez, objeta la falta de cumplimiento por el juzgador de sus deberes, en orden a denunciar la posible comisión de hechos ilícitos relacionados con la causa.
III.- A fs. 191/194 la demandada contesta, solicitando el rechazo de la apelación por las razones que expone y a las que remito en mérito a la brevedad.
IV.- La solución.
Difícilmente puedo aseverar que el remedio que se trae a análisis cumple con los recaudos que exigen el art. 137 del CPC. Sin embargo, también tengo en cuenta que el hecho de que la pieza recursiva raye la deserción no puede conducir lisa y llanamente al rechazo del planteo de la apelante. Por ello, en atención al criterio amplio que usualmente adopta este Cuerpo en casos del estilo y procurando ante todo resguardar el derecho de defensa, ingresaré en el análisis de la queja (en concordancia: S.C.J. Mza., Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, «Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538, Daldi, José Luis c/ Coop. de Viv. y Urb. El Triángulo Ltda. p/ ejecución cambiaria s/ inc. cas.”).
La recurrente denuncia que el magistrado de la instancia anterior se expidió sobre “puntos no sometidos a discusión y decisión” (sic) e incurrió, por ende, en incongruencia. Invoca, en otros términos, que el juzgador se pronunció “ultra petita” (sic) porque, sin que mediara alegación de la accionada, estableció que la actora debió realizar los planteos procesales correspondientes en los procesos que pretende fulminar de nulidad.
En este contexto me hago cargo, ante todo, de que el principio de congruencia supone una correspondencia inmediata y necesaria entre la sentencia y las pretensiones deducidas por las partes (véase, de este Cuerpo: “Vitar, Jorge Arturo y ots. c. Male Inn Apart Hotel S.R.L. y ots. s/ acción de nulidad” – 10/03/2014, LLGran Cuyo 2014 (junio), 558, Cita online: AR/JUR/2114/2014).
En paralelo evoco que la Suprema Corte de Justicia provincial ha sostenido que la incongruencia se configura- entre otros casos, por cierto- cuando el órgano judicial se pronuncia sobre temas no sometidos a su decisión, fallando «ultra petita» o «extra petita» (si otorga algo no reclamado por las partes o la sentencia se funda en una defensa no alegada) (L.S. 233-318; L.S. 262-158). Es por lo demás doctrina del mismo Cuerpo- concordante con la que sostiene la Corte Federal- la que sienta que el mencionado vicio, para ser tal, debe indefectiblemente producir indefensión (L.S 187-172; 192-89; 201-289; 217-114; 254-187).
Como derivación de lo expuesto resulta entonces que el juez no debe decidir cuestiones no alegadas en los escritos constitutivos, bajo pena de incurrir en incongruencia. Dentro de este marco, particularmente le está vedado modificar el encuadre fáctico proveniente de los términos en que la litis quedó trabada, lo que implica que el sentenciante no está facultado para reconocer a las defensas esgrimidas mayor alcance que el que tienen, ni tiene la potestad de suplir la omisión en que incurra la demandada en su interposición.
Situada en esta perspectiva reconozco que, si la situación que plantea la quejosa quedara corroborada, debería juzgarse incumplido el mandato de la ley ritual (art. 90 inc. 4° C.P.C.) que impone que las sentencias deben contener la “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso”. Con ello, se habría producido el vicio denunciado por la actora, cuya necesidad de subsanación tendría fundamento en la inviolabilidad de la defensa en juicio prevista en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Const. de Mza. (De los Santos, Mabel Alicia, Flexibilización de la congruencia, Publicado en: LA LEY 22/11/2007, 1 – LA LEY 2007-F, 1278. Véase también: SCJMza., LS233-318 y LS 465-145, entre otros).
Ahora bien, junto con lo anterior también contemplo que existe consenso en cuanto a que, incluso oficiosamente, quien está llamado a dirimir el pleito puede aplicar fundamentos jurídicos distintos a los invocados por los litigantes (“Iura novit curiæ”), o bien puede “desestimar una demanda in limine litis o en la sentencia, no obstante la inactividad defensiva del demandado, declarando la ausencia de los presupuestos procesales o de las condiciones de admisión de la pretensión” (Randich Montaldi, Gustavo E., Cuestiones entorno al principio de congruencia y al objeto del proceso civil mendocino (virtual y actual), LLGran Cuyo 2007 (noviembre) , 999, Cita Online: AR/DOC/3055/2007; Gozaini, Osvaldo, La acción declarativa frente a los principios «Iura novit curia» y de congruencia , LL 1999-D, 134).
Sujeta a estos parámetros analizaré las constancias de la causa que resultan útiles para la decisión de la queja.
Ante todo constato que, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, de la pieza defensiva surge de manera incontestable que la accionada opuso- aunque no con términos sacramentales, sí con suficiente claridad- que por inacción del sujeto pasivo quedó por él convaliado todo lo actuado en los juicios ejecutivos venidos A.E.V.
Eso se desprende, puntualmente, de las alegaciones que indican que el accionante tuvo conocimiento de los procesos de mentas por diversas vías- v.g. notificación edictal, embargo sobre sus haberes- pese a lo cual dejó transcurrir el tiempo e inició la pretensión de marras, de manera “extemporánea” (sic).
Tengo para mí entonces que el juzgador de grado no incurrió en ninguna extralimitación o apartamiento del principio de congruencia al resolver como lo hizo, quedando con esto sellada la suerte del recurso.
En cualquier caso y como anticipé, también considero que aun ante el silencio de la accionada el juez se encontraba facultado para verificar si estaban o no dadas las condiciones para la procedencia de la pretensión inicial, las cuales, claramente, no están configuradas en la especie, según resulta de las constancias de marras y de la aplicación del criterio restrictivo que debe adoptarse en casos de este tipo (CC1, LS 189-216).
En efecto, según resulta del fallo anteriormente citado, es criterio uniforme el que sostiene que la acción de nulidad promovida en un proceso autónomo en el que se persigue la declaración judicial de invalidez de actos procesales (incluido el pronunciamiento mismo) llevados a cabo en un juicio en el que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial), debe discernirse conforme pautas de interpretación restrictiva, precisamente porque la gravedad de la garantía constitucional afectada no permite la revisión por cualquier causa.
Dentro de este contexto, se acepta que el juez está facultado para verificar la concurrencia de los requisitos de viabilidad de la pretensión en trato, que la doctrina sintetiza de la siguiente manera 1) debe tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que padezca «entuerto»; 2) deben cumplirse los presupuestos de las nulidades procesales (existencia de un vicio, interés jurídico, falta de provocación y convalidación de la nulidad); 3) debe existir una relación causal adecuada entre la sentencia y el motivo alegado como fundamento de aquella y 4) la interposición del planteo ha de ser temporánea (Maurino, Alberto, Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad en Revista de Derecho Procesal y Práctica Forense, año 2, N° 3, 2.001, Edic. Jcas. Cuyo p. 42).
Coronando el razonamiento defino entonces que es jurídicamente intachable el rechazo de la acción intentada, dado que la actora invocó la existencia de vicios en la actividad procesal cuya corrección debió su parte procurar, oportunamente, a través de los carriles procesales pertinentes. Como bien lo destacó el juzgador de la instancia previa, la convalidación por parte de la demandante de aquellos pretendidos vicios que denuncia constituye, en lo concreto, un factor dirimente para decidir la suerte negativa de su pretensión.
Por tanto, sin mi opinión es compartida y sin perjuicio de la facultad que asiste a este Cuerpo de disponer que se extraiga la compulsa penal que solicita el quejoso, propongo que el fallo de grado quede confirmado, porque es justo.
Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a la apelante vencida (art. 36 CPC).
Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 29 de setiembre de 2016.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, por tanto, confirmar la sentencia de fojas 154/60 vta.
II. Imponer las costas a la apelante vencida.
III. Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los abogados Celina Sticca de Correa, Gustavo Ariel Galdeano y Nicolás Martín Becerra, en las sumas de pesos ochocientos cuarenta ($ 840), mil doscientos ($ 1.200) y trescientos sesenta ($ 360) respectivamente, y al procurador Raúl Eduardo Correa, en la suma de pesos doscientos cincuenta y dos ($ 252) (art. 15, en relación con el art. 10, Ley 3.641)
IV. A cargo de la apelante, extráigase compulsa a los fines de que tome conocimiento de los hechos ventilados en autos la justicia penal.
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. MARINA ISUANI (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-
Dr. MARCELO OLIVERA
Secretario
015384E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111848