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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la actora la providencia de fs. 283 que tuvo por contestada la demanda. Su memorial de fs. 286/288 fue respondido por el consorcio demandado a fs. 314/315.
2. Resultó correcto lo decidido en la anterior instancia. Es que a fs. 182, cuando ya se había decretado la rebeldía de la accionada, la propia actora solicitó una nueva notificación del traslado de la demanda a un domicilio que allí denunció, e insistió en ello a fs. 184.
Pretender ahora que con la cédula de fs. 177 se había cumplido el acto resulta una evidente contradicción en la que se incurre que no puede ser admitida; pues conforme tiene dicho nuestro más Alto tribunal, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN “Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes”, del 19.08.93). Tal es la actitud asumida por la actora, por lo que el recurso no será admitido.
3. Se desestima la apelación subsidiaria de fs. 286/288, con costas.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
075433E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136828